EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000508
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1234-2012 de fecha 10 de abril de 2012, proferido del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODORO ADOLFO GUEVARA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.770.024, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.869, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por apoderado judicial del ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, esta Corte por cuanto “(…) entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) y el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes (…), repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. En consecuencia, se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén, al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, concediéndoles cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento de los cuales se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 407 de fecha 1º de agosto de 2012, proferido del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 30 de mayo de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el prenombrado Oficio y sus anexos.
El 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén
En fecha 15 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 30 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 13 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso Administrativo Funcionarial fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que el presente recurso “(…) tiene como propósito la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a la cual tengo derecho, por las razones de hechos (sic) y los fundamentos de derecho que se describen infra, como consecuencia que la administración (sic) pública (sic) municipal querellada a (sic) incumplido su obligación específica y concreta prevista en los (sic) artículos (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, interpretados bajo el marco de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “Consta en Resolución Nro. 008-003, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure (…) la cual fue publicada en la Gaceta Municipal, del Municipio Biruaca, en fecha 30 de julio de 2003 (…) donde recibí el beneficio y derecho de Jubilación, con el cien por ciento (100%) de la remuneración, a partir del 30 de julio de 2003, y desde entonces efectivamente estoy disfrutando de dicho derecho, siendo el último cargo que ejercí como empleado público al momento de mi jubilación: Jefe de Catastro y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) la administración (sic) municipal querellada a (sic) reconocido que para el momento de mi jubilación me desempeñaba en el cargo de: Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca, según consta en Constancia de Trabajo RR:HH Nº 111-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure (…)”.
Refirió, que en la actualidad está devengando “(…) la cantidad de mi (sic) seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.648,00) mensual (sic), por concepto de pensión de jubilación según consta en Recibo de Pago numero (sic) 2856, de fecha 29 de marzo de 2011, expedido por la Alcaldía del municipio (sic) Biruaca del Estado Apure, correspondiente al período (sic) 16 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011, a mi favor (…) el funcionario activo que detenta y ejerce el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, devenga en la actualidad una remuneración mensual de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), según consta (sic) nómina de empleados activos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, de fecha 01 de diciembre de 2010 (…)”.
Esgrimió, que “(…) el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por lo tanto me asiste el derecho de solicitar en vía judicial que el pago que en la actualidad recibo por concepto de jubilación determinado en la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.648,80) sea reajustado por vía de su incremento o aumento a la cantidad de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,00), cantidad ésta que en la actualidad recibe el funcionario público que ejerce el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcandía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, pues dicho ajuste que solicito no me ha sido reconocido por la querellada, no obstante ser su obligación legal consagrada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, interpretados bajo el margo dogmático de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se ordene al Municipio Biruaca del Estado Apure (…) proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación (…) y se ordene que dicho reajuste de la pensión de la jubilación de la parte actora se haga efectivo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, y que los ajustes se continúen realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo o su equivalente, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado (…). Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que le corresponde al querellante por concepto de reajuste de pensión de de jubilación (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que el Juez a quo “(…) obvió y se apartó así, de la pacífica y reiterada jurisprudencia patria (…) según la cual tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial de revisión y ajuste de pensión de jubilación, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y por lo tanto, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) consta en autos, haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de junio de 2011, y por lo tanto, se debe realizar el reajuste de la pensión del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como correctamente lo solicitó de manera expresa el querellante en el petitorio de su escrito libelar (…) la dictante utilizó otro criterio errado en derecho, el cual además, fue su única motivación para declarar Sin Lugar la querella intentada, consistente en declarar la caducidad de la acción en la presente querella de revisión y ajuste de pensión de jubilación (…)”.
Alegó, que por todo lo anterior “(…) debe ser revocada la sentencia apelada, a los fines de mantener incólumes las garantías constitucionales señaladas, así como la uniformidad del criterio jurisprudencial (…) sobre la caducidad de la acción en materia funcionarial, relativas a solicitudes de revisión y ajuste de pensiones de jubilaciones, pues con tal sentencia apelada se le negó groseramente a mi representado el derecho constitucional a solicitar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, que le asiste mes a mes (…) cuando se produzcan variaciones en la remuneración o sueldo que corresponda al cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, cargo este con el cual fue jubilado mi representado”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el escrito de fundamentación a la apelación presentado sea “(…) admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.-
El presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillén, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con ocasión de solicitar el “reajuste de la pensión de jubilación”.
En tal contexto, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, indicando lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de julio de 2003, se ha mantenido en nomina (sic) de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Catastro y Ejidos (…) por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella (…)”
Visto lo anterior, observa esta Corte que a pesar que el a quo en la dispositiva del fallo apelado declaró “Sin Lugar”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el mismo no decidió el fondo de la controversia por cuanto se pronunció sobre la caducidad de la acción, declarando la misma. Por lo tanto, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado de la causa yerra al declarar sin lugar el presente recurso, toda vez, que la caducidad implica la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que el a quo, bajo su argumento, no debió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como erradamente lo hizo. En consecuencia -toda vez que el fallo apelado se circunscribió a declarar la caducidad de la acción- pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar si el recurso incoado por la parte recurrente se encuentra incurso en dicha causal de inadmisibilidad.
Así pues, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez a quo “(…) obvió y se apartó así, de la pacífica y reiterada jurisprudencia patria (…) según la cual tratándose de un recurso contencioso administrativo funcionarial de revisión y ajuste de pensión de jubilación, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes (…)”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) consta en autos, haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de junio de 2011, y por lo tanto, se debe realizar el reajuste de la pensión del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Respecto a lo anterior, vale destacar, que como se expuso anteriormente, al ser la pretensión de la parte recurrente de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 20 de junio de 2011, en caso de decretarse procedente el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, la misma debe computarse desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido esta Instancia Jurisdiccional, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación permanente, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, contrariamente a lo señalado por el a quo en el fallo apelado.
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 12 de marzo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de haberse declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano TEODORO ADOLFO GUEVARA GUILLÉN, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000508
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
|