JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000869
En fecha 21 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA-1117-12 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA IDROGO, titular de la cédula de identidad 4.597.433, contra el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación. Asimismo se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
Por auto de 1º de agosto de 2012 mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libro boleta dirigida a la ciudadana Hilda Idrogo y los oficios Nº CSCA-2012-006274 y CSCA-2012-006275 dirigidos al Presidente del Instituto de Capacitación y Educación Socialista y la Procuradora General de la República.
El 25 de octubre de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejaba constancia de la notificación de la ciudadana Hilda Idrogo.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban del auto de fecha 1º de agosto de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Idrogo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[s]u representada […], ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el día 15 de mayo de 1.988, con el cargo de Técnico II, destacado en la Gerencia General Región Bolívar, en horario de 7:30 am. a 4:00 pm de donde egresa el 15/02/09 por jubilación especial, según planilla de liquidación de prestaciones sociales […], ahora bien, por efecto de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, le debían cancelar en concepto de bono de transferencia la suma de Bs.540,00, lo cual no le han cancelado, en tanto que en concepto de corte de antigüedad al 18/06/97, le debían cancelar la suma de Bs. 745,20, a más tardar el 18/06/02, ello de conformidad con el artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien tal suma se la cancelaron el 04/09/09, en forma extemporánea, ello significa que de conformidad con el citado artículo, le adeudan intereses moratorios desde el 18/06/02, hasta el 04/09/09, que solicit[ó] sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] egres[ó] el 15/02/09, y le cancelan sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 32.299,33 el 04/09/09, […], ello significa que el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso 15/02/09 al 04/09/09, que solicit[ó] sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal.” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] [l]a trabajadora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, el 15/05/88, y egresa el 15/02/09, ello significa que le corresponde el pago de vacaciones fraccionadas en el año 2.009, esto es, 9 meses * 2,17 días * 78,66 salario diario para el momento del egreso, entonces resulta la suma de Bs. 1.536,23 suma esta que no le cancelaron, por lo tanto se lo adeudan.” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Destacó que “[d]e conformidad con la cláusula 51, la trabajadora era acreedora a una bonificación por estímulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco años y en forma fraccionada para la oportunidad de su egreso en tanto no hubiese cumplido un quinquenio de trabajo, tal pago de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Constituye salario, en fuerza de lo cual incide en el pago de la antigüedad de [su] mandante cuando se causa, pero es el caso que la accionada incurrió en el error de no incluir la incidencia de ese pago en la antigüedad por lo cual surgen unas diferencias a favor de la trabajadora, […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó el pago de las siguientes sumas:“[por] bono de transferencia la suma de Bs. 540,00 mas los intereses moratorios que se produzcan desde el 19/06/02, hasta la oportunidad en que se realice el pago de tal obligación, en consecuencia Tales [sic] intereses solicit[ó] sean determinado a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
[…] Por intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del corte de antigüedad al 18/06/97, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal.
[…] Por intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la antigüedad del 15/02/09, al 04/09/02 a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal.
[…] por vacaciones fraccionada, la suma de Bs. 1.536,23.
[…] Por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo la suma de Bs. 3.423,15.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo solicitó del pago de los intereses de mora de conformidad con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado 10 de julio de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el sentenciador incurrió en un falso supuesto al establecer que hubo un incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del “Régimen laboral anterior” y en los intereses de las prestaciones sociales del “Nuevo régimen laboral” por cuanto “el INCES abrió un Fideicomiso a favor de la querellante donde coloco [sic] el dinero correspondiente al Corte de Antigüedad. Siendo éste una de las alternativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al colocarse el dinero en Fideicomiso, este sale del patrimonio del INCES e ingresa al de la querellante, no adeudándosele diferencias como lo estableció la sentenciadora cuando afirma que el dinero le fue entregado en la oportunidad en que se jubiló, condenado así al Instituto, a pagar intereses, mora cuando esas cantidades fueron colocadas en fideicomiso y generaron beneficios, a favor de la querellante.” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente delató el vicio de falso supuesto en que presuntamente habría incurrido el iudex a quo al declarar procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, señalando que “[…] el dinero le fue acreditado a la querellante, de inmediato, en la oportunidad en que se jubiló, según las pruebas que cursan a los autos suscritas por la misma donde se observa cuando retiró el Fideicomiso constituido a su favor; y el cheque entregado representa una cantidad que es la diferencia entre lo colocado en fideicomiso, y el ajuste definitivo de sus prestaciones sociales. De manera que de existir alguna diferencia, no se puede condenar al INCES por el monto total, pues ésta al retirar su fideicomiso había cobrado casi el 785% [sic] de sus prestaciones.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[al] declarar PROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009. La sentenciadora no analizó si el concepto era procedente, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la actora hasta la fecha de la jubilación, ni observ[ó] el cumplimiento de parte del instituto del concepto.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada con los demás pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia declaró:
“1.1.- PROCEDENTE el pago de la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dejado de cancelar en la liquidación de prestación de antigüedad a la querellante, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo ordenada a tales efectos tal y como se especifica en la parte motiva de la decisión.

1.2.- PROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 letras a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, b) Parágrafo Primero, eiusdem, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión.

1.3.- PROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión.

1.4.- IMPROCEDENTE el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la omisión en la inclusión de la bonificación por estímulo al trabajo en la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva.

1.5-. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 letra c) de la ley Orgánica del Trabajo, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Órgano Municipal por haber finalizado la relación funcionarial, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 09 de julio de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, a la tasa indicada en el artículo 108 letra c) eiusdem.

1.6.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán seguir los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

2.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.”
Del recurso de apelación.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la representación de la recurrente denunció que la sentencia objeto de la apelación adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto a su entender el sentenciador erró al declarar: i) El incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen laboral; ii) El pago de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen laboral; iii) La procedencia de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, iv) El pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 a favor de la querellante.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los conceptos declarados procedentes por el iudex a quo y apelados por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en los siguientes términos:
i) Del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al “antiguo régimen laboral”.
Observa esta Corte que el iudex a quo declaró que el Instituto querellado canceló de forma extemporánea el concepto que por mandato del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a la recurrente, por cuanto a juicio del sentenciador, este monto debía ser pagado a más tardar en el año 2002, siendo que fue efectivamente pagado en el año 2009. Sobre esto resulta pertinente traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajo al 31 de diciembre de 1996.”
Es decir, que con la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo se disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley, así como una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De igual forma se establecía en el artículo 668 de la misma norma lo siguiente:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

[…Omissis…]

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
Sobre esto, se aprecia que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que, si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Alcira Matilde Garantón López, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, en el presente caso, al actor se le realizó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 4 de septiembre de 2009, según copia simple de cheque que riela al folio 8 del expediente judicial (la cual no fue impugnada en primera instancia por la representación del ente querellado), sobre dicho pago el actor alegó, que en esa oportunidad le fueron cancelados los referidos conceptos contenidos en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicho pago extemporáneo, puesto que debía hacerse dentro de los 5 años siguientes a la entrada de la mencionada ley, es decir, a más tardar en el 2002 y se hizo en el 2009, por lo cual, a juicio de la recurrente generaban intereses a su favor.
Sobre lo anterior, refiere la representación judicial del Instituto querellado que nada le adeuda a la ciudadana Hilda Idrogo, por cuanto “el INCES abrió un Fideicomiso a favor de la querellante donde coloco [sic] el dinero correspondiente al Corte de Antigüedad. Siendo éste una de las alternativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. […] no adeudándosele diferencias […] [por cuanto] esas cantidades fueron colocadas en fideicomiso y generaron beneficios, a favor de la querellante.”
En cuanto al referido alegato hecho por parte de la representación judicial del Instituto querellado sobre la constitución de un fideicomiso a favor de la ciudadana Hilda Idrogo, no aprecia esta Corte que exista elemento probatorio alguno que curse en los autos tendiente a demostrar la existencia de el referido fideicomiso, por el contrario, riela al folio 83 del expediente judicial oficio Nº SG-201104178 emanado del Banco Provincial, donde informa que la ciudadana Hilda Idrogo “no aparece registrada en [su] aplicativo de Fideicomiso”, siendo que tal información fue requerida a través de prueba de informes solicitada por la misma parte apelante, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar tal defensa. Así se decide.
Por otra parte, aprecia esta Corte que en el caso de marras la ciudadana Hilda Idrogo ingresó al organismo el 15 de mayo de 1988, por lo cual le correspondía el pago establecido en el ya analizado artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, habiendo egresado la misma del INCES en fecha 15 de febrero de 2009 a través del beneficio de jubilación especial y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 4 de septiembre de 2009.
Visto lo anterior, esta Corte aprecia que de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Hilda Idrogo que riela a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, observa que en la misma fue cancelado un concepto denominado “CORTE AL 18-06-97 (ARTÍCULO 666 L.O.T)”, sin embargo, siendo que la fecha de ingreso al organismo fue el 15 de mayo de 1988, y que tal como se indicó en fecha 19 de junio de 1997 se realizó la transferencia de la funcionaria al régimen de prestaciones sociales en virtud de la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este monto debía ser pagado a lo sumo al 19 de junio de 2002, cuestión que tal como se desprende de la referida documental fue pagada en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales (4 de septiembre de 2009), por lo cual resulta que se generó a favor de la actora intereses de mora por el retraso en el pago de la indemnización por antigüedad.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe compartir el criterio esgrimido por el Juez de instancia en cuanto al pago de los referidos intereses sobre los conceptos contemplados en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, generados por el pago extemporáneos de los mismos, siendo que debían haberse pagado en el año 2002, habiéndose cancelado en fecha 4 de septiembre de 2009, todo ello una vez efectuado un cálculo mediante experticia. Así se decide.
ii) Del pago de los intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen laboral.
Indicó el apelante que el tribunal a quo ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al “Nuevo régimen” fijado por la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aduciendo a tal efecto que el querellado había constituido a favor de la querellante un fideicomiso, por lo cual no se le adeudaban intereses de ningún tipo.
Sobre lo anterior, aprecia esta Corte que de la lectura minuciosa del fallo sometido a la presente consulta no se evidencia que el sentenciador hubiere condenado a la Administración al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales previstas en el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más aún, no se observa que tal concepto hubiere sido reclamado por la querellante en su escrito recursivo, por lo cual se desestima tal argumento. Así se decide.
iii) De la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delató la representación judicial del INCES que el iudex a quo declaró a favor de la querellante el pago de los intereses de mora generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Hilda Idrogo, siendo que a juicio del apelante, nada se le adeuda a la querellante por este concepto, por cuanto a su decir, las prestaciones sociales le fueron acreditadas de forma inmediata en la oportunidad de su jubilación, por lo cual aducen que no hubo ningún tipo de retraso en el pago de las prestaciones sociales.
Sobre ello, debe destacar esta Corte que no resultó un hecho controvertido que la ciudadana Hilda Idrogo ingresó al Instituto querellado en fecha 15 de mayo de 1988 y que egresó del mismo en fecha 15 de febrero de 2009 a través de la figura de la jubilación especial, asimismo se evidencia de la copia simple del cheque contentivo del pago de prestaciones sociales consignado por la actora y que riela al folio 8 del expediente judicial que el mismo fue recibido en fecha 4 de septiembre de 2009, por lo cual resulta a todas luces evidente que el pago de las prestaciones sociales de la querellada fue extemporáneo, al no haberse realizado al momento de su jubilación.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 al 9 de julio de 2010, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así, esta Corte debe compartir el criterio esgrimido por el iudex a quo en torno a la procedencia de los intereses de mora antes indicado. No obstante, evidencia esta Corte un error en cuanto a las fechas en que debían computarse los referidos intereses moratorios, puesto que el sentenciador indicó erradamente en la parte dispositiva de la sentencia objeto de revisión, que el periodo iba del 17 de noviembre de 2008 al 9 de julio de 2010, siendo lo correcto el 15 de febrero de 2009 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 4 de septiembre de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0045 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
iv) Del pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009.
Indicó la representación judicial de la parte apelante que “[al] declarar PROCEDENTE el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009. La sentenciadora no analizó si el concepto era procedente, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la actora hasta la fecha de la jubilación, ni observ[ó] el cumplimiento de parte del instituto del concepto.”
De lo anterior se aprecia que el iudex a quo estableció la procedencia de tal concepto aduciendo que “no se pudo extraer de la relación de conceptos y montos cancelados detallados, el pago o liquidación de tal concepto, toda vez, que sólo consta la cancelación de las vacaciones no disfrutadas de años anteriores, es decir, del año 2006 dos (2) días, y del año 2007 veinticuatro (24) días, sin que pueda desprenderse de otra documental alguna, la cancelación de las fraccionadas del año 2009, de lo que concluye quien suscribe la presente decisión, que el ente querellado incumplió con el pago de dicho concepto laboral, y en consecuencia, debe prosperar en derecho las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009 demandadas.”
Así, aprecia esta Corte que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 6 y 7 del expediente judicial se aprecia la cancelación de un concepto denominado “Vacaciones fraccionadas”, sin embargo no se aprecia de la referida planilla de liquidación la forma detallada en el pago del mencionado concepto laboral, por lo cual no hay determinación del mismo, en consecuencia, esta Corte debe compartir el criterio esgrimido por el Juez de instancia en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, ello una vez efectuado un cálculo mediante experticia, a los fines de determinar si existen cantidades adeudadas a la actora una vez hecha la deducción del monto ya pagado. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011 por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA IDROGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.433, contra el referido instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000869
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.