REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2013
Años 202° y 154°
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-0775-2012 de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS VITELLI LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066, contra la Resolución Nº 004572 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003780 de fecha 7 de mayo de 2010, emanado de esa Dirección la cual se ratificó en todas sus partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2012, por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que a bien tuviere en consignar.
El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contentivo de la fundamentación de la apelación incoada; adicionalmente, consignó recaudos probatorios.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, el cual venció el día 9 del mismo mes y año.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación formulada por la parte recurrente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 11 y 30 de octubre de 2012, la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando como apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se pronunciara “sobre las pruebas promovidas (...).”
Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación de la Jueza Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
ÚNICO
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, contra la Resolución Nº 004572, dictada el 31 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, “que causó estado por haber operado los efectos del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto el 18 de junio de 2010, ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Resolución que, a su vez, ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 003780 dictada el 7 de mayo de 2010 por el mismo antes indicado Director de Control Urbano”; a través del cual su poderdante “(…) ha sido sancionado por el acto impugnado, al ratificar en todas sus partes la Providencia 003780, con la ‘desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble’, con la ‘demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes’, y con una multa exorbitante de 34.123.508,23 Bolívares Fuertes. Esta triple sanción por el mismo presunto hecho configura una violación al derecho constitucional al debido proceso que tiene mi representado al ser sancionado tres veces por una misma supuesta violación de norma.”
En este contexto se observa, que el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, y en consecuencia anuló “parcialmente la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta, conforme a las disertaciones expuestas en la motiva de la presente decisión”. Asimismo levantó “la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2011, en el cuaderno separado correspondiente a la pieza Nº 2”.
No obstante, esta Corte observa del escrito recursivo, que la parte recurrente cuestionó lo señalado en la Providencia Administrativa Nº 003780, respecto del informe técnico, argumentando al respecto que “(...) el único informe de inspección consta en el expediente a los folios 1 al 3, y en él se deja constancia de aspectos totalmente distintos a los que el Director afirmó que allí se contendrían. Efectivamente, en dicho informe se deja constancia de que encontraron: ‘GALPÓN S/N DESTINADO PARA DEPÓSITO DE CARROS (CHIVERAS). ADEMÁS DE (sic) OBSERVO (sic): UN AREA (sic) Y UN AREA (sic) DESCUBIERTA’, en un área de ‘3.297,75 MTS2 APROXIMADAMENTE’, cuyas características serían: ‘AREA (sic) CUBIERTA-MURO PERIMETRAL DEL GALPON (sic) CONSTITUIDO POR PAREDES DE BLOQUES Y TECHO DE SING (sic), CERCHA DE TUBOS DE DOS POR UNO, PORTON (sic) METALICO (sic), SUELO DE CONCRETO. –AREA (sic) DESCUBIERTA-MURO PERIMETRAL DE BLOQUE.’, y en las observaciones, dejaron constancia de: ‘SUPUESTO DUEÑO DEL TERRENO: NICOLA VITELLI –ZONIFICACIÓN- AREA (sic) VERDE (AV) – NICOLA VITELLI TIENE TRES GALPONES ARRENDADOS- Y&Y PULICIDAD (sic) – CARPINTERIA (sic) SANTA FILOMENA SRL-HERRERIA (sic) VESUBIO’. Esta elaboración que hace el Director de Control Urbano en la Providencia 003780, ratificada por el acto aquí impugnado, de aspectos distintos a los que aparecen en el Informe Técnico, colocaron a mi representado en un absoluto estado de indefensión, al no permitirle defenderse a cabalidad sobre los aspectos que incluyó finalmente en la citada Providencia, por lo que el acto que la ratifica, que es el aquí impugnado, debe ser anulado por violarle a mi representado su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y así expresamente lo solicito al Juez.” (Mayúsculas del texto original).
Recalcó que “El acto aquí impugnado, que ratificó la Providencia 003780, estableció que en el terreno propiedad de mi representado habría 6.595,75 metros cuadrados de construcción, lo cual es completamente falso, y será probado en la respectiva etapa procesal, viciando dicho acto (...) de falso supuesto de hecho, que lo hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, y así pido lo declare expresamente el juez. De hecho, dicha afirmación contradice las medidas que aparecen reflejadas en el Informe de Inspección que hizo la propia administración, el cual consta a los folios 1 al 3 del respectivo expediente administrativo. En dicho informe, el área de la parcela sería de 3.297,75 m2 de construcción, y el área de construcción sería de 1.224 m2, áreas totalmente distintas a los 6.595,75 m2 que aparecen en la Providencia ratificada por el acto impugnado”.
Al respecto, el Juzgado a quo al resolver sobre la denuncia del vicio de falso supuesto contenido en el acto impugnado por “(…) ii- Establecer erradamente el valor del metro cuadrado de la construcción y el monto de la multa, ya que no se puede tener como único parámetro, los metros de construcción para determinar su valor, porque no se probó que el valor de la obra sea de Bs. 1.293,39 y iii- Establecer falsamente el área de construcción presuntamente ilegal, cuando el acto impugnado señaló que el terreno propiedad de su mandante medía 6.595,75 m² de construcción, hecho que contradice el informe de inspección realizada por la administración (sic) que precisó que el área de la parcela tenía 3.297,75 m² de construcción y el área de construcción tenía 1.224 m², que resultan distintas a las establecidas en el acto impugnado (…)”.
Consideró:
“En lo atinente a la segunda premisa, referente al error cometido por la Administración al determinar el valor del metro cuadrado de construcción que incide en el monto de la multa, por cuanto, a decir del recurrente, no se probó que el valor fuera el establecido por ésta.
Se advierte en el informe pericial, que fue promovido y evacuado en la oportunidad procesal correspondiente y se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por la Administración, están diferenciados dos tipologías de construcción en razón de lo cual se tomaron en cuenta los valores para determinar el costo del metro cuadrado de construcción, a saber: uno conformado por una tipología 87 ‘Galpón Industrial estructura metálica liviana’, con un precio por metro cuadrado (m²) al 7 de mayo de 2010 –fecha en la cual se dictó la providencia (sic) administrativa (sic) antes identificada- estimado en la cantidad de bolívares novecientos cincuenta y seis con ochenta (Bs. 956,80) calculado en base al análisis efectuado a las partidas de obra del Manual de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del análisis de Costos Cinpronet, que tiene una referencia estandarizada de costos de construcción en los informes de avalúos certificados y otro con una tipología 90 ‘Galpón o Depósito Menor – Estructura Metálica’-que constan a los folios 247 al 251 del expediente judicial principal Pieza Nº 1- con un valor del metro cuadrado estimado al 7 de mayo de 2010, en la cantidad de bolívares mil treinta y seis con cincuenta y seis (Bs. 1.036,56) calculado en base al mencionado Manual de Costos de Construcción y de los costos estandarizados de Cinpronet.
Asimismo, en el acto impugnado (sic) que la Administración estableció el valor o costo por metro cuadrado en la cantidad de 1.293,39 Bs.F./M2, no obstante, no determinó el instrumento de donde se extrajo tal información.
Al ser esto así, debe concluirse que la Administración prescindió de establecer la fuente de donde obtuvo el costo del metro cuadrado de construcción, en base al cual calculó la multa. Así se decide.
La tercera premisa, lo constituye el error cometido por la Administración al establecer las áreas de construcción y por la inconsistencia de sus afirmaciones, detectadas cuando precisó, en el acto impugnado, que el terreno municipal tenía un área de construcción de 6.595,75 m², y contrario a esto, señaló en el informe de inspección que la parcela tenía un área total de 3.297,75 m² y un área de construcción de 1.224 m².
Al examinar el informe de inspección levantado por la Administración que consta a los folios 169 al 171 del expediente judicial principal, se observa que se determinó que la parcela tenía una superficie de área de tres mil doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (3.297.75 m²), en el cual se encontraba un galpón destinado para depósito de carros (chivera), un área cubierta y un área descubierta, la primera tiene un muro perimetral del galpón constituido por paredes de bloques y techo zinc, armadura de tubos de dos por uno, portón metálico y suelo de concreto y la segunda área compuesta por un muro perimetral de bloque; pero, contrario a lo afirmado por el recurrente, en ese informe no se señaló el área de construcción.
Ahora bien, en el informe pericial evacuado ante este Tribunal los expertos concluyeron que las áreas de edificación son las mismas que aparecen en las vistas aéreas del año 2001 con un resultado de área total de construcción de mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.993,36 m²) de los cuales novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (956,80 m²) corresponden al galpón principal y mil treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.036,56 m²) corresponden al techo liviano posterior -galpón o depósito menor-.
Aunado a esto debe indicarse que del análisis efectuado del informe de inspección levantado por la Dirección de Control Urbano y del informe pericial elaborado por los expertos designados en el presente juicio, se deduce que el área de construcción incluye un galpón y un techo posterior, sin embargo al contrastar esta información con el acto administrativo, se observa que se indicaron otras construcciones -tales como: Construcción de ambiente conformado por estructura metálica, tabiquería de bloques de arcilla y techo de acerolit e instalación de uso comercial consistente en la elaboración de piezas de hierro y depósito de material ferroso- que no aparecen reflejadas en la inspección realizada por la propia administración (sic). Al haber inconsistencias entre las áreas de construcciones determinados por la Autoridad Administrativa, por ello deben tomarse como fidedignas las mediciones contenidas en el informe pericial que arrojaron que el área total de construcción es de mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (1.993,36 m²), y concluir que la Autoridad Municipal erró al establecer, en el acto impugnado, que el área total de construcción era de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (6.595,75 m²), por tanto debe desestimarse su afirmación. Así se decide.
Finalmente como conclusión general, respecto al vicio delatado, se estima que la Autoridad Administrativa, erró al establecer tanto el valor del metro cuadrado como la superficie del área total de construcción. Así se decide.
Por otra parte, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 003780, dictada el 7 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que señala por un lado que la ocupación del terreno comprende “un área de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2) aproximadamente”; seguidamente indica, que existe “Construcción ilegal de ambiente (tipo Galpón) conformado por estructura constituida por perfiles metálicos y concreto armado, cerramiento de bloques de arcilla, cubiertas de acerolit o zinc ocupando un área de tres mil doscientos noventa y siete con setenta y cinco metros cuadrados (3.297,75 mts2) aproximadamente”; asimismo refiere, la existencia de “Instalación ilegal e inadmisible de uso comercial consistente en depósito de vehículos chocados y partes y piezas de vehículos, ocupando un área de un (sic) dos mil ciento noventa y tres con setenta y cinco metros cuadrados (2193,75 mts2) aproximadamente. (…) Construcción ilegal de ambiente conformado por estructura metálica, tabiquería de bloques de arcilla y techo de acerolit con un área de un mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104 mts2) aproximadamente, (utilizado como taller de herrería y depósito) (…) Instalación ilegal e inadmisible de uso comercial consistente en la elaboración de piezas de hierro y depósito de material ferroso, ocupando un área aproximada de un mil ciento cuatro metros cuadrados (1.104 mts2)”.
Sin embargo, se evidencia que al efectuar el cálculo de la multa se toma como área de construcción un área total de seis mil quinientos noventa y cinco con setenta y cinco metros cuadrados (6.595,75 mts.²), desglosados de la siguiente manera:
FORMULA PARA EL CALCULO DE LA MULTA
MULTA: (AREA M2) X BSF/M2X200%
TIPO DE CONSTRUCCION COSTO (BsF/M2)
Edificio para Comercios y Oficinas 1.293,39 BsF.
AREA DE CONSTRUCCIÓN
1.- Taller de herrería, latonería y pintura 1.104,25 M2
2.- Depósito de Vehículos 2.193,75 M2
3.- Galpón 3.297,75 M2
AREA TOTAL: 6.595,75 M2
6.595,75 M2 X 1.293,39 BsF/M2= 8.530.877,09 BsF X 200% = 17.061.754,18 BsF
Ello así, ante las inconsistencias descritas entre el área del terreno y las áreas de construcciones esta Corte, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, estima pertinente solicitar a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para que aclare a este Órgano Jurisdiccional cual fue el parámetro de medición de las mismas e indique con exactitud cuál es el área real del terreno ocupado, y describa además de forma clara y bien determinada las construcciones allí existentes con sus debidas delimitaciones y soportes que considere necesarios para la verificación de lo solicitado por esta Alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida información y documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (15) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la última de las notificaciones del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso que la información solicitada sea consignada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/
Exp. N° AP42-R-2012-000957
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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