JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001245
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1771, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados JESÚS MARÍA BELLO y JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.077 y 122.972 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2012, por el abogado Jesús María Bello, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de julio de 2012, ampliada el 17 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de noviembre de 2012, los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2012, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de noviembre de 2012, visto el vencimiento de los lapsos establecidos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha veinte (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
El 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente ,GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La demanda por cobro de honorarios profesionales que nos ocupa, fue inicialmente presentada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, actuando en sede distribuidora, quedando asignada la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante auto del 24 de abril de 2012, la admitió y ordenó la citación y notificación de los demandados a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, una vez agotado el término de la distancia.
El 2 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, a la cual comparecieron los abogados Jesús María Bello, actuando en su propio nombre y representación, y Francisco Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.084, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús María Espartaco Bello Díaz y la abogada Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.113, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar y el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En dicha audiencia, se le otorgó la palabra a las partes demandantes, quienes ratificaron los argumentos expresados y las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y consignaron escrito de promoción de pruebas. Luego se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el Tribunal de la causa acordó diferir la audiencia para el día 9 de julio de 2012 a las 11 de la mañana (11:00 am), de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte demandada invocó errores de procedimiento.
En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios, incoada por los ciudadanos Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, contra el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 12 de julio de 2012, la abogada Nayerid Sandoval consignó solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, con el objeto de que el Tribunal de instancia declarará la condenatoria en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente la ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 17 de abril de 2012, los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, incoaron demanda por cobro de honorarios profesionales contra la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, con respecto al contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar “(…) Que la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, representada por el Ciudadano Alcalde Milthon Tovar Guape, Venezolano (…) nos contrató formalmente en calidad de Asesores Jurídicos Externos para asesorar, asistir, y/o representar al Alcalde ante los Tribunales competentes y ante la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, por la actividad económica e industrial que actualmente ejecuta dicha empresa, como Contratista para la Construcción de la obra ‘III Puente sobre El Río Orinoco’, en jurisdicción del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar”. (Negrillas del texto).
Señalaron, que “(…) de conformidad con la Clausula (sic) Tercera del referido contrato, mediante dicha asesoría y asistencia, nos comprometimos en particular a efectuar y tramitar, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Convenio entre la Alcaldía y Constructora Norberto Odebrecht, S.A”, para obtener la transferencia de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles a favor del Municipio: Conjunto Residencial Villa Brazil (sic), Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Planta De (sic) Procesamiento De (sic) Piedra, Planta de Procesamiento de Asfalto, Proyecto De (sic) Teatro Municipal y otros inmuebles. b) Gestión de Cobranza Judicial y/o extra Judicial de los impuestos, tributos y derechos fiscales causados y pendientes por pagar hasta el año 2011 por Constructora Norberto Odebrecht, S.A”. (Negrillas del texto).
Adujeron, que representarían al Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño en “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio cursante al expediente número 2011-0770. En el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio cursante al expediente número AP41-U-2011-000404. En el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. d) Asesoramiento y gestiones judiciales y extrajudiciales, relacionadas con trámites administrativos de naturaleza tributaria y fiscal, ante los diversos órganos competentes de la Alcaldía”. (Negrillas del texto).
Expusieron, que “(…) de conformidad con la Clausula (sic) Cuarta de dicho contrato, los honorarios que deberá pagarnos La Alcaldía por la prestación de nuestros servicios profesionales, están convenidos en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500.000,00), los cuales serán causados y pagados una vez que se hayan efectuado en beneficio de ‘La Alcaldía’, ‘cualquiera de las actuaciones’ previstas en la mencionada clausula (sic) Tercera (sic) (…)”. (Negrillas del texto).
Refirieron, que “(…) la Sindicatura Municipal del Municipio General Manuel Cedeño nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-24-2011, relacionado (sic) con procedimiento de determinación tributaria ‘por actividad industrial’ seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A (…)”. (Negrillas del texto).
Precisaron, que “(…) la Sindicatura Municipal del Municipio General Manuel Cedeño nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de ‘determinación tributaria del puente’ (sic) seguido a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyeron, que “(…) en Fecha (sic) 23-10-11 evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes (…) cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ (sic) de la clausula (sic) Tercera del contrato de prestación de servicios profesionales (…)”.
Manifestaron que “(…) se evidencia y determina fehacientemente que nuestros honorarios han sido causados de pleno derecho, en los términos contractuales estipulados entre las partes; pero es el caso, que han sido negativas e infructuosas las gestiones amistosas efectuadas ante el Alcalde Milthon Tovar Guape, para que La (sic) Alcaldía nos pague nuestros honorarios profesionales, los cuales son exigibles y de plazo vencido (…)”.
Fundamentaron el Derecho en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 7, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.272 y 1.273 del Código Civil y en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, solicitaron lo siguiente:
“(…) La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (sic) (BsF.1.500.000,00) exigibles y de plazo vencido en concepto de pago de honorarios profesionales causados por la prestación de nuestros servicios; equivalentes a 16.666,66 U T. (sic) 2º La indexación o corrección monetaria desde el 1º de Enero del 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de dichos honorarios profesionales, de conformidad con los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, y estimados mediante la respectiva experticia complementaria del fallo. 3º El diez por ciento (10%) en concepto de costas procesales, estimadas sobre la sumatoria del monto de los honorarios demandados mas su indexación o corrección monetaria”. (Negrillas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de noviembre de 2012, los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, actuando en nombre y representación, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron que sus honorarios habían sido causados de pleno derecho en los términos estipulados dentro del contrato.
Fundamentaron su solicitud nuevamente en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil de Venezuela.
A tales efectos precisaron, que “(…) la Ley de Abogados dispone en su artículo 22: Que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”. (Negrillas del texto).
Argumentaron que tenían un “(…) razonable interés legítimo y actual para intentar dicha acción de cobro de honorarios por la prestación de nuestros servicios en beneficio del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar; por lo que en consecuencia nuestra acción estuvo y está ajustada a derecho (…)”. (Negrillas del texto).
Sostuvieron, que se han violentado los artículos 24, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que “(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”. (Negrillas del texto).
Manifestaron, que en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal a quo “(…) admite nuestra demanda porque: (sic) ‘observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley’ ”.
Alegaron, que el 4 de julio de 2012 “(…) el referido Juez de causa, en la audiencia preliminar declara inadmisible dicha demanda, y cuya (sic) sentencia, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está sujeta a apelación”. (Negrillas del texto).
Señalaron, que el Tribunal a quo, en fecha 17 de septiembre de 2012“(…) amplia y reforma la sentencia del 04 (sic) de julio de 2012, y decide la condenatoria en costas”. (Negrillas del texto).
En ese mismo orden de ideas, arguyeron que “(…) resulta contrario a derecho reformar la dicha (sic) sentencia de 04 de Julio del 2012 cursante a (sic) los folios 168 al 176 (…) por lo que en consecuencia, esta última decisión es violatoria del orden público constitucional, del principio de legalidad y del debido proceso”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitaron que “(...) la apelación ejercida sea declarada con lugar, y que en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (…) que nos condenó al pago de las costas procesales (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de noviembre de 2012, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que los abogados José María Bello y José María Espartaco Bello al presentar conjuntamente la demanda por cobro de honorarios profesionales, constituyeron un Litis consorcio activo facultativo.
En este sentido, esgrimió que “(…) resulta un contrasentido jurídico el hecho de que, habiendo apelado del fallo de fecha 17 de septiembre, (sic) solamente el abogado JESÚS MARÍA BELLO, el otro litisconsorte, el abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO, aparezca presentando y suscribiendo el escrito de fundamentación de la apelación pues, como antes se afirmó, el único que ejerció apelación contra la sentencia fue el primero de los referidos abogados, no pudiendo el segundo de ellos beneficiarse de dicho recurso, por prohibición expresa del referido artículo 147 del CPC (sic). A esto debe agregarse que, del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deduce que quien apela es quien debe fundamentar el recurso, pues resulta inconcebible fundamentar una apelación que nunca se propuso”. (Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto).
Destacó, que el abogado Jesús María Bello apeló, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Al respecto, precisó que “(…) todos los hechos que integran el relato realizado por el apelante en la primera parte de su escrito, están excluidos del objeto de la apelación que, como se dijo, se limita exclusivamente al tema de la condenatoria en costas”.
Afirmó que “(…) la Juez (sic) de primera instancia no entró a conocer el fondo de la pretensión y por ello, pretender que esta Honorable (sic) Corte lo haga, implica que se juzgue sobre hechos que no fueron debatidos en primera instancia, lo que implicaría una violación del derecho constitucional a la doble instancia (…)”.
Arguyó, con respecto a la inadmisibilidad declarada por parte del a quo, en una oportunidad posterior a la admisión del recurso, lo siguiente:
“(…) nada le impedía a la Juez (sic) que conoció del caso en primera instancia, declarar INADMISIBLE la demanda, pese a (sic) haberla admitido previamente, pues, en primer lugar, la constatación de la existencia de los denominados presupuesto (sic) procesales es condición de primer orden, para que el Juez pueda entrar a conocer el mérito de la controversia y, en segundo lugar, este pronunciamiento de la Juez (sic) fue consecuencia de un alegato expreso que formuló el Municipio al cual represento, en la oportunidad de realización de la audiencia a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto sin obviar la circunstancia de que, la revisión de los presupuestos procesales es materia en la que se encuentra involucrado el orden público procesal y constitucional (…)”.
Destacó, en relación a la condenatoria en costas, mediando una solicitud de ampliación de sentencia, lo siguiente:
“(…) la ampliación de los fallos judiciales es un mecanismo idóneo para complementar la deficiencia de la sentencia, en lo atinente a la condenatoria en costas de la parte que resulte totalmente vencida en juicio (…)”.
Asimismo, adujo que “(…) la condenatoria en costas de los demandantes está ajustada a la Ley, no solamente por el hecho de que la inadmisibilidad de la demanda es equiparable a un vencimiento total, sino también porque, además, (…) el Municipio que represento se ha visto obligado a incurrir en una serie de gastos de diversa naturaleza, que van, desde la contratación de abogados para que atendieran, e hicieran seguimiento al caso, hasta gastos referidos a viáticos, esto último debido a la enorme distancia que existe entre la sede del ente demandado y la de los órganos judiciales a los cuales les ha correspondido conocer del presente juicio (…)”.
Finalmente, solicitó se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José María Bello y José María Espartaco Bello.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José María Bello en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 4 de julio de 2012, que decidió la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios.
Punto previo:
En cuanto a las consideraciones de la parte recurrida, donde manifestaron que “(…) resulta un contrasentido jurídico el hecho de que, habiendo apelado del fallo de fecha 17 de septiembre, (sic) solamente el abogado JESÚS MARÍA BELLO, el otro litisconsorte, el abogado JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO, aparezca presentando y suscribiendo el escrito de fundamentación de la apelación (…)”.
Al respecto advierte esta Alzada, que sólo el abogado Jesús María Bello apeló de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, cursante en el folio Nº 205 de este expediente, siendo que el abogado Jesús María Espartaco Bello Díaz, no presentó recurso de apelación alguno, ni se adhirió al ejercido por el prenombrado abogado, razón por la que independientemente de haber presentado el escrito de fundamentación de manera conjunta ambos recurrentes, el presente pronunciamiento se limitará a la apelación ejercida por el abogado Jesús María Bello. Así se declara.
Una vez revisados los alegatos expuestos por el abogado José María Bello en el escrito de fundamentación de la apelación, así como los argumentos en contra esgrimidos por la representación del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, esta Corte pasa a decidir con base en lo siguiente:
En relación, a la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en una oportunidad posterior a la admisión de dicha acción, el a quo estableció lo siguiente:
“(…) los abogados Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz ejercieron demanda por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios (…).
(…omissis…)
En la oportunidad de la audiencia preliminar la representación judicial del Municipio demandado opuso la inadmisibilidad de la demanda alegando que los actores acumularon indebidamente cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales cuyos procedimientos son incompatibles (…).
(…omissis...)
(…) que la pretensión de autos al referirse al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de abogados (…).
(…omissis…)
(…) lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales y extrajudiciales (…)”.
Al respecto, la parte apelante denuncia que “(…) después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”. (Negrillas del texto).
En concordancia con lo anterior, la representación judicial del Municipio recurrido esgrimió lo siguiente:
“(…) nada le impedía a la Juez (sic) que conoció del caso en primera instancia, declarar INADMISIBLE la demanda, pese a (sic) haberla admitido previamente, pues, en primer lugar, la constatación de la existencia de los denominados presupuesto (sic) procesales es condición de primer orden, para que el Juez pueda entrar a conocer el mérito de la controversia (…)”.
En atención a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que si bien el Tribunal de instancia admitió la presente causa el 24 de abril de 2012, mal podría continuar la sustanciación del expediente, si tal como lo explicó en su decisión, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, es decir, una causal de inadmisibilidad, a lo que cabe acotar que las causales de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado de la causa, razón por la que esta Alzada comparte el pronunciamiento del Juez de primera instancia relativo a la declaratoria de inadmisibilidad.
En relación a la petición de condenatoria en costas a través de una ampliación de sentencia, la parte recurrente estableció que “(…) resulta contrario a derecho reformar la dicha (sic) sentencia de 04 de Julio del 2012 cursante a (sic) los folios 168 al 176 (…) por lo que en consecuencia, esta última decisión es violatoria del orden público constitucional, del principio de legalidad y del debido proceso”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, la parte recurrida arguyo que “(…) la ampliación de los fallos judiciales es un mecanismo idóneo para complementar la deficiencia de la sentencia, en lo atinente en la condenatoria en costas (…)”.
En este contexto, el a quo en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, argumentó lo siguiente:
“(…) la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).En el caso analizado se observa que la representación judicial del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar solicitó ampliación de la sentencia publicada el 04 de julio de 2012 a efectos de que se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; siendo en consecuencia procedente la aplicación del artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’. Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia N° 00085 de la Sala Político Administrativa del 27 de enero de 2010)”.
En atención a lo precedente, debe esta Alzada ratificar el criterio pacífico y reiterado, acerca de la solicitud de ampliación de sentencia como una herramienta que tiene el justiciable para lograr la condenatoria en costas de su contraparte, cuando esta ha sido totalmente vencida en juicio y el Tribunal no se haya pronunciado en su oportunidad sobre ello.
En este mismo orden de ideas, vale reiterar lo dicho por la Sala Político Administrativa:
“A tal efecto, se dispuso en cuanto a las solicitudes de dicha índole, {ampliación, rectificación y aclaratoria de sentencia} que en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, debía adecuarse el lapso para que fueran presentadas las referidas peticiones, al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00124, Sala Político Administrativa del 13 de febrero de 2001).
“Así, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quién la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).En este sentido, el apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), solicitó se dicte una ampliación de la sentencia Nº 00905 dictada el 22 de julio de 2004, en la que se resuelva la omisión del pronunciamiento sobre la condenatoria en costas con cargo al Fisco Nacional.
Al respecto, la Sala observa que la omisión en la sentencia de un pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de ampliación del fallo respectivo, siempre que se determine acerca de la procedencia de dichas costas (…)” (Negrillas del texto). (Vid. Sentencia Nro. 01280 de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de septiembre de 2004).
Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal de instancia, condenó en costas a los accionantes, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia este Juzgado que la relación procesal del presente juicio ha sido entablada entre dos personas naturales los ciudadanos Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz y una entidad político territorial de índole municipal, a saber, el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal podrá ser condenado en costas si resulta totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme, no obstante, el monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
En tal virtud, se debe atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Jorge Neher Álvarez), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia cuya ampliación se solicita determinó el vencimiento total de los ciudadanos Jesús María Bello y Jesús María Espartaco Bello Díaz, toda vez que el dispositivo del fallo declaró inadmisible la demanda incoada en virtud de haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones; además, dicho fallo recayó en la etapa de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas a los codemandantes. Así se establece”. (Destacado de la Corte).
En relación a lo anterior, la parte apelante estableció que “(…) resulta contrario a derecho reformar la dicha (sic) sentencia de 04 de Julio del 2012 cursante a (sic) los folios 168 al 176 (…) por lo que en consecuencia, esta última decisión es violatoria del orden público constitucional, del principio de legalidad y del debido proceso”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así, el abogado de la recurrida expresó que “(…) la condenatoria en costas de los demandantes está ajustada a la Ley, no solamente por el hecho de que la inadmisibilidad de la demanda es equiparable a un vencimiento total, sino también porque, además, (…) el Municipio que represento se ha visto obligado a incurrir en una serie de gastos de diversa naturaleza, que van, desde la contratación de abogados para que atendieran, e hicieran seguimiento al caso, hasta gastos referidos a viáticos (…)”.
Ello así, esta Corte difiere de lo expresado por el Tribunal de Instancia, toda vez que para el momento de dictar el fallo donde se condena en costas a la parte apelante, no se estaba en la etapa de celebración de la audiencia de juicio, sino que se encontraba en la fase de audiencia preliminar, sin embargo, se debe resaltar que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales, y como quiera que la parte demandante resultó totalmente vencida en el caso de autos, resulta procedente la condenatoria en costas del abogado apelante.
Con relación a este argumento, la Sala Político Administrativa, ha establecido en sentencia Nº 00382, de fecha 25 de abril de 2012, lo siguiente:
“Conforme al criterio vinculante antes expuesto, no constituye una desigualdad injustificada la circunstancia relativa a que tanto la República como los demás entes de la Administración Pública que gozan de los mismos privilegios que aquélla (Vg. el Estado Guárico) no puedan ser condenadas en costas, mientras que sí lo puedan ser los particulares que litigan contra éstos y resulten totalmente vencidos.
Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia cuya ampliación se solicita determinó el vencimiento total de la sociedad Productos Útiles, C.A., toda vez que el dispositivo del fallo declaró inadmisible la demanda incoada en virtud de falta de cualidad pasiva del Estado Guárico; además, dicho fallo recayó en la etapa de decidir el fondo de la controversia, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas de la sociedad accionante (…)”
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús María Bello, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, ampliada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se confirma el fallo apelado con las modificaciones expresadas en la presente decisión. Así se declara.




VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2012, por el abogado Jesús María Bello, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2012 y ampliada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la condenatoria en costas de la parte apelante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, ampliada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001245
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,