JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001301
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 12/1039 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ÍTALO MILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.749, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la Resolución Pres. Nº 185 del 2 de octubre de 2009, emanada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado Luis Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose por consiguiente el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), escrito de fundamentación de la apelación, anexo al cual consignó recaudos probatorios y carpeta contentiva del expediente administrativo relacionado con la causa.
El 14 de noviembre de 2012, vista la anterior consignación del expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa, efectuada por el abogado Luis Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial del Ente recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir la correspondiente pieza separada.
El 15 de noviembre de 2012, mediante auto esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 22 de noviembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho concedidos de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Ítalo Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.512, actuando en su propio nombre, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Ítalo Milla, actuando en su propio nombre, escrito de alegatos, referentes a la impugnación de las documentales que cursan a los folios noventa (90) al cien (100) de este expediente.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 13/0056 de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 6551, conformado por una pieza constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y expediente administrativo en ochenta y cinco (85) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ítalo Milla contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Remisión fundamentada en el hecho que la presente causa tiene vinculación directa con la decisión contenida en el expediente N° 6763 (nomenclatura de ese Juzgado), la cual cursa en esta Corte bajo el N° AP42-R-2012-001301.
El 23 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano José Ítalo Milla, actuando por sus propios derechos y asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), en la cual se le destituyó, expresando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “Mi representado ingreso (sic) a (sic) el (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE (INSETRA) en el año 1995 como OFICIAL I. Durante QUINCE (15) años en el transcurso de su labor como policía de orden público ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por mantenimiento del orden público en la gran Caracas.”
Participó, que “(...) el día viernes 5 de septiembre de 2008, mi representado estaba recibiendo clase Universitaria en la Universidad Simón Rodríguez ubicada en el sector de la UD-3 de la Parroquia de Caricuao y en la salida mi representado observa una compañera de clase de esa universidad estaba discutiendo muy acaloradamente con una sujeto, vestido de civil, mi representado (...) apersona a los dos ciudadanos que estaban discutiendo y para evitar males mayores, interviene en la discusión (...) es cuando la dama se abalanza contra el quien dice ser vigilante de esa casa de estudio y le propina una cacheta (sic) al sujeto quien dice ser vigilante (...).”
Acotó, que “(...) mi representado vuelve a intervenir para calmar los animos (sic) enardecido (sic) de ambos sujetos, es cuando aparece una unidad de la policia (sic) metropolitana (sic), donde se baja (sic) tres uniformado (sic) y en una forma violenta, se abalanza contra la integridad de mi representado lo neutralizan y lo esposa (sic), mi representado le manifiesta a los funcionarios del componente metropolitano, que es una discusión entre el vigilante y una compañera de clase y el (sic) lo que esta (sic) dialogando para evitar males mayores y que por favor le quiten las esposa (sic) que el (sic) no es ningún delincuentes (sic) (...).”
Refirió, que “(...) seguidamente le es quitado tales esposa (sic), pero no obstante los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic), le efectúa (sic) una revisión (sic) su vehículo y le consigue (sic) un uniforme dentro de la maleta de su vehículo, a quien le (sic) explicas (sic) a (sic) el (sic) componente metropolitano, que es funcionario de la policía de caracas (sic), y a quien se deben (sic) de esposar es al vigilante, por esta (sic) en una caseta de vigilancia en un estado de ebriedad y faltándole los respeto (sic) a una dama, a esta hora de las nueves de la noche, seguidamente mi representado vía celular solicita ayuda de su comando (...).”
Expuso, que “(...) motivado a que el vigilante le estaba manifestándole (sic) a los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic), que mi representado era el padrino de la compañera de clase (sic) y que este (sic) no era la primera vez que él la patrinaba (sic), y a eso de media hora hace acto de presencia un componente de policía de caracas, y ambos cuerpos policiales dialogan, referente porque mi representado tenia (sic) unos uniforme de la policia (sic) de caracas (sic) dentro de la maleta de su vehículo, y no tenia (sic) ningún credencial que lo acreditaba como de ese cuerpo (...).”
Narró, que “(...) ambos (sic) comisiones dialogan, y le manifiesta que si (sic) es funcionarios (sic) de policía (sic) de caracas (sic), y que desconoce porque no tiene identificación en ese momento, es cuando la comisión de policía (sic) caracas (sic), le manifiesta al vigilante que porque (sic) esta (sic) en ese estado etílico, manifestándole el vigilante que por la frialdad del sector, tiene que estar en esa forma dándose siempre unos tragos, para que le pase el frio, retirándose ambas comisiones, junto con mi representado, no obstante la comisión de policía (sic) de caracas (sic), después de ser recatado (sic) a mi representado, por sus compañeros de la comisión de policía metropolitano que se lo querían llevar detenido le manifiestan al vigilante de la universidad que si tiene alguna observación al procedimiento sobre la actitud de mi representado que lo invita a su comando, a poner la denuncia.”
Manifestó, que “De conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra de mi representado, ya que está inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos (sic) administrativo.”
Arguyó, que “En efecto, las omisiones y excesos cometidos en el procedimiento se pueden resumir en: i ).- Incompetencia, de quien solicito (sic) la apertura de la averiguación administrativa, tal como se evidencia en el folios (sic) 02, fue el Jefe de la Brigada, el Sub-Comisario: JUAN HERNÁNDEZ, y no el Supervisor inmediato como el Sub-Inspector de APELLIDO MONCADA, tal como se evidencia en la plancha de servicio que riela en el folios (sic) 53 ( leer al comienzo de la plancha de servicio).”
Sostuvo en el punto ii), que “No tuvo acceso a las actas del expediente, a pesar que mi representado las solicitud (sic) tal como se evidencia en el folio 55, No (sic) se le permitió probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales fue incriminado lo cual viola el numeral 3º del articulo (sic) 49 del Texto Fundamental.”
Argumentó en el punto iii), que “No fue notificado de una presunta prorroga (sic), solicitada por el Órganos (sic) Sustanciador, tal como se evidencia en el folio 42, viola el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución.”
Sostuvo, que “(...) esta Alta Instancia Jurisdiccional contencioso administrativa se ha pronunciado igualmente con claridad y contundencia respecto a los imprescindibles correlativos procesales que implican insoslayablemente los derechos y garantía (sic) constitucionales que denunciamos como violados, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el respecto (sic) mediante su realización efectiva y material del Principio de Legalidad.”
Alegó, que “de (sic) la paralización por un (1) mes y consecuencia de notificado de los cargos y de las pruebas.”
Mantuvo, que “(...) no sólo no pudo tener acceso al expediente administrativo, supuestamente instruido, sino que se irrespetó las diferentes fases que el procedimiento administrativo impone a la administración (sic) para ejercer su potestad sancionatoria, ya que se irrespetó la fase de notificación después de transcurrir diez (10) meses y veintisiete (27) días y de no notificarle los cargos por el cual era investigado, así como señalarle su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia.”
Reseñó, que “No participo (sic) en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, ya que no pudo alegar y probar lo que a bien tuviera, ni controlar las promovidas, en caso de así serlo. Finalmente en la fase de decisión e interactiva de la eficacia del acto existen vicios de forma y de fondo que afectan el acto y al procedimiento en sí mismo.”
Resaltó que “(...) los supuestos hechos por los cuales incriminaron se iniciaron por discrepancia entre un vigilante y por ser intermediario en una dispuesta (sic) entre una compañera de universidad, por violación de la Ley contra la Violencia de la Mujer y sus Derechos.”
Indicó, que “A partir de esa discrepancia que de manera verbal mi representado realizó, comenzaron a utilizar el poder que como Administración Pública detentan para lograr darle de baja, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionarios el ordenamiento jurídico prevé (...) la finalidad de imponerle sanciones de tipo personal, de vejarlo personalmente de someterlo a (sic) el (sic) escarnio público de que estaba en estado de ebriedad, y portando uniforme policial, se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solcito sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.”
Subrayó, que “(...) en el capitulo (sic) de los hechos narré lo que considero pudieron ser los únicos supuestos por los cuales podrían haberle iniciado algún tipo de averiguación administrativa, desconocía los motivos (sic) fue destituido, pero en caso de que sean los narrados por esta representación judicial, considero que no son conductas que conduzcan a tan grave sanción, más en quince años como funcionarios policial y con una conducta ejemplar nunca tuvo problema, y sólo faltando cinco meses para graduarse de economista es qué (sic) tuvo una discrepancia con un vigilante lo sancionan con destitución bajo unos supuestos inexistente, con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa, la consecuencia de su destitución está viciada por falso supuesto (...).”
Solicitó finalmente, que “Se declare ‘Con Lugar’ la (sic) presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se ordene la reincorporación al cargo de Oficial III o (sic) otros (sic) similar superior que ocupaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) (...) se declare la nulidad del acto Administrativo distinguido como Resolución N° PRESI. 185 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Insetra: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ (sic), por el cual fue destituido mi representado, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico (...) pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (...) En caso de resulta (sic) vencida en su totalidad en la litis el órgano demandado se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo (...).”
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2012, el abogado Luis Lemus Cedeño, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Expuso, que “Como punto previo alego la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el referido artículo, en el presente caso el hoy querellante fue notificado del acto mediante el cual fue destituido de su cargo, en fecha 05 de octubre de 2009, tal y como se evidencia a los folios 82 y 84 del expediente administrativo que consigno en este acto (...) por lo que el querellante contaba hasta el 05 de enero del año 2010, para ejercer validamente (sic) su pretensión, sin embargo, interpuso la presente demanda en fecha 17 de septiembre de 2010, es decir, Vencidos (sic) con creces los tres (3) meses aludidos, específicamente transcurridos 11 meses y 12 días después, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (...).”
Manifestó, que “(...) esta representación alega como defensa la Cosa Juzgada, en efecto, consta en el expediente Nº 006551, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia definitiva anterior a la aquí recurrida la cual quedó definitivamente firme, ya que no se ejerció recurso alguno contra dicha decisión en el lapso legal correspondiente, dictada en fecha 28 de junio de 2010 (...) en la que se evidencia que el referido juzgado declaró Sin Lugar, la querella interpuesta por el aquí también querellante, contra la Resolución N° 185, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que podemos concluir que existe entre ambos juicios identidad de partes, título y de objeto, y visto que fue dictada primero la sentencia definitivamente firme que declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad del referido acto administrativo, la cual es vinculante entre las partes en todo proceso futuro como el presente, resultan aplicables los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (...) por todo lo anteriormente expuesto, es que la sentencia apelada resulta nula de nulidad absoluta ya que existe COSA JUZGADA (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 22 de noviembre de 2012, el abogado José Ítalo Milla, actuando por sus propios derechos, dio contestación a la fundamentación de la apelación realizada el 12 del mismo mes y año, con base en las siguientes argumentaciones:
Arguyó, que “(...) Se me notifico (sic) de mi destitución en el Acto Destitutorio en la Resolución PRES N° 185 el día lunes 08 de Agosto del 2010 (...) Interpuse mi querella funcionarial en tiempo hábil y oportuno dentro de lo que pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) se aprecia que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana (sic) y transporte (sic) (Insetra) (sic) No compareciendo (sic) en ningún momento a la audiencia preliminar, la audiencia definitiva y (sic) consecuencia No promovieron pruebas y en caso que lo (sic) hubiese promovido como fueron unas testimoniales en su escrito de contestación. No impulsaron tal solicitud, en consecuencia el Tribunal Superior (2°) Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital Si (sic) efectivamente Analizó (sic), los alegados (sic) de la representación judicial del Insetra.” (Resaltado del texto).
Expresó, que “(...) sobre las (sic) Cosa Juzgada (...) de acuerdo al cuadro fáctico presentado por la sentencia recurrida, se evidencia que el supuesto de hecho previsto en los artículos 272 7 (sic) 273 del Código de Procedimiento Civil, no enmarca a los hechos establecidos en el proceso por lo menos en la forma en la que pretende el formalizante, en consecuencia, mal podría el juez del (sic) Alzada aplicar unas normas jurídicas que no regulan los hechos establecidos en el caso subjudice.”
Expuso, que “Ahora a todo evento Impugno, Desconozco (sic) el expediente que alude en sus (sic) escrito de apelación la representación legal del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (Insetra), el cual me fundamento en la Sentencia N° 1.257 del doce (12) de julio del año dos mil siete (2007) de (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (sic).”
Finalizó argumentando, que dejaba “(...) de esta manera precisado de hecho y de derecho, la replica (sic) que aludí contra el escrito de apelación presentado en fecha lunes 12 de Noviembre (sic) del 2012, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra ) contra la decisión del Tribunal Superior Segundo (2°) en 1 Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la cual declaren (sic) Sin Lugar la apelación y firme la decisión.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra constituido por la pretensión de nulidad por parte del ciudadano José Ítalo Milla, del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, suscrita por el Comisario Jefe Renny Villaverde Fernández en su condición de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se resolvió destituir al referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Así las cosas, el 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo Pres. Nº 185, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Oficial III, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución, con base en lo que a continuación se transcribe:
“El querellante fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, en que éste está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo porque, primero, quien solicitó la apertura de la averiguación administrativa no fue su superior inmediato sino el Jefe de la Brigada, segundo, porque no tuvo acceso a las actas del expediente y, finalmente, porque no se le notificó oportunamente de los cargos por los cuales sería investigado, sino después de transcurrir diez meses y veintisiete días; todo ello en detrimento de ‘(…) los derechos y garantía (sic) constitucionales que denunciamos como violados, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso (…)’
Por otra parte, el actor alega que dicho acto incurre también en desviación de poder o abuso de autoridad al acusar al investigado ‘(…) de que estaba en estado de ebriedad y portando uniforme policial (…)’, señalamiento éste que por demás es vejatorio por someterlo al escarnio público. Por último, la acusación precisa que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que ‘(…) lo [sancionaron] con destitución bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas (…)’.
Se ha de advertir que este Tribunal observa el hecho irrebatible de la ausencia del expediente administrativo, negándose con ello la posibilidad de demostrar los fundamentos de la decisión de la administración (sic) y reunir los elementos de convicción a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el presente caso.
(...Omissis...)
(...) este Tribunal advierte que todas las actuaciones de la administración (sic) precedentes al acto de destitución, son indispensables a los fines de poder comprobar los vicios que alega el querellante, y que la no consignación del correspondiente expediente obra a favor del administrado.
En efecto, en principio, por versar el presente asunto sobre la legalidad de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita, le corresponde al particular sólo alegar los vicios, mientras que a la administración (sic), la carga de probar la legalidad de sus actos.
En tal virtud, visto que en el presente caso no fue aportado por la administración (sic) el correspondiente expediente administrativo que le fuese solicitado mediante oficio (sic) Nº 11/0212, de fecha 03 de marzo de 2011, según corre inserto al folio 25 del expediente judicial, este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
(...Omissis...)
Finalmente, en relación con la solicitud de condenatoria en costas formulada por el querellante, este Tribunal procede a desestimarla fundamentándose en lo establecido por el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así de decide. ”
Contra el referido fallo la parte querellada opuso en el escrito de fundamentación a la apelación dos excepciones, referentes a la caducidad de la acción y la cosa juzgada, alegatos éstos que fueron controvertidos por la parte recurrente al dar contestación a la fundamentación de la apelación, recalcando que no se produjo la caducidad; asimismo, rechazó el alegato de “cosa Juzgada”. Igualmente, impugnó las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de junio de 2010, consignada anexa al escrito de fundamentación de la apelación y que riela a los folios noventa (90) al cien (100) de este expediente.
Al respecto, considera oportuno esta Corte reseñar que uno de los documentos impugnados, cursante a los folios noventa (90) al cien (100) de este expediente judicial, se encuentra conformado por la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio 2010, la cual incluso por notoriedad judicial, debido a los conocimientos que por motivos del oficio que desempeña el Juez éste debe poseer, se le releva de ser objeto de prueba.
En refuerzo de lo anterior cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterada en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, (caso Luis Alberto Baca), estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la forma en que impugnó la parte recurrente las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio 2010, que riela a los folios noventa (90) al cien (100) del presente expediente; así, como el expediente judicial referido en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del Órgano recurrido, ello con base en la decisión Nº 1.257 dictada el 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la precitada Sala realizó consideraciones en torno a la valoración del expediente administrativo y la forma de su impugnación, en modo alguno ello constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar las copias certificadas de un expediente judicial ni mucho menos de una sentencia judicial la cual incluso forma parte del conocimiento del Juez por notoriedad judicial por motivos del oficio que desempeña éste, que lo releva del mundo de la prueba; es por ello, que se desechan las impugnaciones realizadas por la parte recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar los alegatos de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y a tal efecto observa que la parte recurrida denunció la existencia de la cosa juzgada en la presente causa con base en la sentencia dictada en el expediente Nº 006551 de fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ésta comporta identidad de partes, título y objeto con la presente causa; fundamentándose, en este aspecto, en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado José Ítalo Milla, parte recurrente, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el supuesto de hecho establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cosa juzgada, no resultaban aplicables a la presente causa por cuanto “no enmarca a los hechos establecidos en el proceso por lo menos en la forma en la que pretende el formalizante”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno indicar que en sentencia Nº 2011-479 de fecha 30 de marzo de 2011, caso: Eddis Ailet Rodríguez contra La Fundación para la Atención Integral Al Anciano (Fundacian), se estableció en referencia a la categoría procesal de la cosa juzgada, que:
“(...) no podrá el Juez ‘volver a decidir la controversia ya decidida’ (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil) y por lo tanto la sentencia definitivamente firme adquiere efecto de ley entre las partes (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Haydee Milagro Graterol Requena Vs Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)”

En este sentido, considera prudente esta Corte del examen de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el instituto procesal de la “Cosa Juzgada”; así, en la sentencia Nº 640 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Armando Ramos Soto contra la Universidad Central de Venezuela, estableció dicha Sala, que:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.”
De lo trascrito se desprende, que el instituto procesal de la cosa juzgada se produce cuando se hayan agotado los recursos disponibles contra la sentencia bien por consumación de estos o por actividad oportuna para enervarla; adquiriendo así, los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad; debiendo agregarse en cuanto a la cosa juzgada material que esta reviste el carácter de inmutabilidad esto es que se comporta con el carácter de ley entre las partes, impidiendo esta propiedad el rejuzgamiento de la misma situación entre las mismas partes.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Francisco Luis Egañez Peña contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por intermedio del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) estableció, que:
“Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae (sic), eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (…).” (Resaltado de la Sala y subrayado de esta Corte).
De la cita precedente se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos.
Por otra parte cabe destacar, que del presente expediente judicial se desprende (folio 122) que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, remitió a esta Corte el Oficio Nº 13/0056 en el cual refirió, que:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copias certificadas del expediente judicial Nro. 6551 de la nomenclatura interna de este Juzgado, constante de sesenta (60) folios útiles, conjuntamente con expediente administrativo con el cual se relaciona, relativas a la querella interpuesta por el ciudadano MILLA JOSÉ ITALO (sic) (...) debidamente representado por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ (sic) contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. Nro. 185 de fecha 05 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
La presente remisión se fundamenta en el hecho de que la causa antes identificada, tiene vinculación directa con la decisión contenida en el expediente Nro. 6763 de la nomenclatura interna de este Despacho, la cual se encuentra por apelación en el Despacho que usted dignamente dirige (...).”
De donde se establece, que el Juzgado a quo efectivamente remitió a esta Instancia Jurisdiccional copia certificada del expediente Nº 6551, constante de dos (2) piezas: judicial y administrativa, (nomenclatura de ese Juzgado), en el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Ítalo Milla contra la Resolución Pres. Nº 185 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el 2 de octubre de 2009, notificada el 5 del mismo mes y año.
Ahora bien, se desprende de las mencionadas copias certificadas que el recurrente José Ítalo Milla interpuso contra la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el 7 de diciembre de 2009, asignado definitivamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual lo decidió el 28 de junio de 2010, expresando que:
“Siendo ello así, y vista la anterior jurisprudencia, así como los elementos analizados en el expediente administrativo y en la presente motivación, debe concluir este Juzgado que no se materializó el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que se encuentran evidenciados en los autos los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, así como sobrados elementos de convicción para subsumir la conducta del querellante en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada como fundamento de derecho en el acto recurrido, razón por la que, este Juzgado concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 185 de fecha 2 de octubre de 2009 se encuentra ajustado a derecho (...) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ITALO MILLA, también identificado contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 185 de fecha 05 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA.” (Resaltado y subrayado agregado).
De lo anterior puede deducirse, que el recurrente José Ítalo Milla, efectivamente impugnó en fecha 7 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, a través de la cual el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ciudadano Renny Villaverde Fernández, destituyó al mencionado ciudadano José Ítalo Milla, interponiendo recurso contencioso administrativo funcionarial que fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Superior mediante la sentencia dictada el 28 de junio de 2010.
Al respecto debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, que consta de la copia certificada remitida por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo a esta Corte (folio 51 de la copia certificada del expediente judicial), auto de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual este Juzgado señaló, que:
“Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) (sic), el Tribunal la declara definitivamente firme.”
De donde se colige, que el Juzgado a quo en vista de que se habían agotado los lapsos para impugnar mediante los recursos correspondientes la sentencia dictada en fecha 28 de junio 2010, la declaró definitivamente firme.
No obstante lo anterior, se evidencia de las actas del presente expediente que el recurrente José Ítalo Milla interpuso nuevamente el 17 de septiembre de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, remitido posteriormente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a través de la cual el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ciudadano Renny Villaverde Fernández, destituyó al mencionado ciudadano. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no sólo el recurrente ciudadano José Ítalo Milla accionó en una doble y sucesiva oportunidad contra el mismo acto destitutorio y por los mismos motivos recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que también el petitorio es el mismo en ambas causas, en los cuales solicitó:
“1. Se declare ‘Con Lugar’ la (sic) presente Recurso de Nulidad (Querella) Funcionarial y se ordene la reincorporación al cargo de Oficial III o (sic) otros (sic) similar superior (sic) que ocupaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra). 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto Administrativo distinguido como Resolución N° PRESI. 185 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por el Presidente del Insetra: RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERBNANDEZ (sic), por el cual fue destituido mi representado, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. 3. Al reconocimiento del pago de los salarios caídos y otros beneficios socio económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. 4. En caso de resulta (sic) vencida (sic) en su totalidad en la litis el órgano demandado se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso se (sic) una experticia complementaria del fallo (...).” (Mayúsculas del texto; subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que el anterior petitorio coincide literalmente con el del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 7 de diciembre de 2009, en cuyo trámite el Juzgado a quo declaró sin lugar el referido recurso y que posteriormente declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, por haber operado la preclusión de los lapsos para ejercer los recursos del caso contra la referida sentencia; tal como se refirió ut supra.
Con lo cual se patentiza, que el recurrente que ya había impugnado el 7 de diciembre de 2009, la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines que se declarara su nulidad con su consiguiente reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde, -en su decir-, el ilegal retiro de que fue objeto, introdujo un nuevo recurso contencioso administrativo con la misma solicitud; por lo que, aplicando al caso de autos los postulados contenidos en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0274 de fecha 26 de febrero de 2009, antes citada, referente a la identidad de causas es claro, que se encuentran presentes los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada en esta causa.
En consecuencia, esta Corte advierte que la identidad antes mencionada se verifica en este caso en los siguientes puntos: 1) ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud de la destitución de la que fue objeto el recurrente en fecha 2 de octubre de 2009; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: el recurrente ciudadano José Ítalo Milla y el Órgano recurrido Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la nulidad de la Resolución Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto recurrido con la reincorporación al cargo de Oficial III que desempeñaba el funcionario en éste y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos el funcionario destituido indicó que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en el año 1995 como Oficial I; 5) en el recurso contencioso administrativo funcionarial cursado en el expediente signado con el Nº 006551, decidido mediante la sentencia S/N de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó el mismo petitorio que se incoó en el recurso tramitado en la presente causa, constituyendo esta última afirmación otra similitud en ambas causas; por lo que, esta Corte constata la existencia de la cosa juzgada. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por el Órgano recurrido. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos a pesar de la existencia de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 28 de junio de 2010, se evidencia la interposición artera por parte del ciudadano José Ítalo Milla, del recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se tramita (quien en fecha 8 de marzo de 2012, debe esta Instancia Jurisdiccional resaltarlo, compareció ante el Juzgado a quo ahora en calidad de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.512), asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la Resolución destitutoria Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ciudadano Renny Villaverde Fernández, lo que conllevó a que el Juez de la causa inadvertidamente, al no constar en esta oportunidad el expediente administrativo en los autos de este proceso, dictara un fallo distinto al anterior siendo este fallo el que constituye el objeto de revisión por apelación ante esta Alzada el cual indefectiblemente debe ser anulado debido a la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.
Más allá de lo antes observado, nota con preocupación este Órgano Jurisdiccional el hecho de la presunta alteración en la fecha de notificación del acto impugnado, ello a los fines de interponer en una segunda oportunidad recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo el 17 de septiembre de 2010, situación sobre la cual ya se había decidido mediante sentencia definitiva el 28 de junio de 2010, que además le fue desfavorable al haber sido declarado sin lugar.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional dado que este recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el mismo acto destitutorio; de lo que, se observa claramente que la parte querellante no actuó ajustada a la ética y la lealtad mínimamente requeridas al interponer el segundo recurso contencioso administrativo funcionarial contra la misma Resolución destitutoria Pres. Nº 185 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) por el Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ciudadano Renny Villaverde Fernández; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, visto lo antes descrito ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Síndico Procurador Municipal y al Contralor Municipal, para que de estimarlo pertinente ejerzan las acciones que a bien consideren interponer. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Lemus Cedeño, actuando como representante judicial del Órgano administrativo recurrido, el 25 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 17 de septiembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ ÍTALO MILLA, asistido por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el Órgano administrativo recurrido.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dada la existencia de la cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete 17 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ


El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001301
AJCD/09
En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013__________
La Secretaria Acc.