JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001325
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1359-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.378, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 20 de noviembre de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 29 del mismo mes y año.
El 29 de noviembre de 2012, la abogada Adelaida del Carmen Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana SOLANGE SALAZAR, asistida de abogadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, reformando el mismo el 8 de febrero de 2012, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso, que “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% todos los años, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007 (sic), -de la cual formo parte como Secretario General-, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic), específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”.
Alegó, que “Conforme lo expresado en el texto de la referida Convención Colectiva, en su Cláusula Primera, todo el personal destacado en el servicio interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es beneficiario de este aumento, excepto los contratados y personal obrero, que se rigen por otra Convención Colectiva y por las disposiciones de la Ley del Trabajo, así como también el personal acreditado en el servicio exterior que se rige por un régimen diferente mientras se encuentre destacado en el servicio exterior”.
Agregó, que “(…) la Ley del Personal del Servicio Exterior, (G.O.Nro. 37.254 del 06-08-2001 (sic)), en su artículo 4 ratifica el concepto de Funcionario esgrimido en la Convención Colectiva”.
Manifestó, que “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011, es decir, desde enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda”.
Señaló, que “(…) en la actualidad desempeño el cargo de Profesional III de Archivo, adscrita al Despacho del Viceministro para América Latina y El Caribe (…)”.
Puntualizó, que “Dicho aumento no ha sido pagado ni en el año 2010 ni en el año 2011, y mucho menos el correspondiente al año 2012, a pesar de que se ha venido cumpliendo con todas las demás cláusulas que conforman la Contratación Colectiva”.
Infirió, que “Es de hacer notar que como personal activo he venido gozando de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva, excepto lo correspondiente al aumento del 25% anual, efectivo a partir del 01 (sic) de enero de 2010”.
Narró, que “(…) en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, la representación sindical de la cual formo parte y algunos funcionarios nos dirigimos a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, así como también a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, tal como consta en escrito de fecha 08 (sic) de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, (…) comunicación fechada 22 de febrero dirigida al ciudadano Ministro, (…) comunicación de fecha 28 de enero de 2011, dirigida a la Procuraduría General de la República, (…) respuesta emitida por la Procuraduría General de la República, remitiendo el caso a la Inspectoría del Trabajo, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado”.
Mantuvo, que “(…) tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patrias, aún cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente, criterio este (sic) ratificado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, vigente para la Administración Pública”.
Aseveró, que “(…) aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua vigente hasta sea modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “(…) aún cuando las Convenciones Colectivas se encuentran vencidas, las mismas continúan en pleno vigor y vigencia, es preciso entonces analizar el punto atinente al hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010, 2011 y 2012, a cuyo efecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de a Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años”.
Arguyó, que “(…) podemos señalar que dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, quien en la actualidad aún sustenta dicho cargo, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, (…) en la cual, se estipuló como beneficiarios de ello, al Personal Diplomático de Carrera, Personal Diplomático en Comisión, Personal Profesional Administrativo - Técnico Auxiliar, Personal de Alto Nivel y de Confianza, los Jubilados y Pensionados. La base de cálculo a tomar en cuenta para el referido aumento será el monto de la pensión mensual recibida el 31 de diciembre de 2007”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, fue ratificado expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de este Ministerio”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) es necesario destacar que en el artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen principios de intangibilidad y de progresividad de los derechos y beneficios sociales, estableciéndose que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) podemos afirmar que en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar entonces todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos”.
Adujo, que “Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva”.
Indicó, que “Por su parte el texto constitucional dispone que en esta materia ‘sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’ (Artículo 89, ordinal 2°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Refirió, que “Se estipula en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución vigente, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. Este es un principio clásico de la interpretación de las normas laborales. Mediante él, puede el Juez resolver la controversia acudiendo a esta orientación que le da el señalado principio. Por su parte, el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala claramente la obligatoriedad en el reconocimiento de los logros alcanzados al prever que: ‘Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención’”. (Negrillas del texto).
Sostuvo, que “(…) mientras no se suscriba una nueva Convención Colectiva que mejore los derechos alcanzados, se mantendrán vigentes los beneficios socio económicos alcanzados”.
Manifestó, que “(…) la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha señalado que ‘El establecimiento de un plazo para los contratos colectivos no puede ser permanente porque no llenaría su función. El contrato puede prorrogarse indefinidamente, hasta que el cambio necesario de su contenido esencialmente económico como lo son el monto de los salarios, jornada de trabajo, está determinado por el constante cambio de la vida económica de los pueblos’”.
Alegó, que “Tal señalamiento tiene su acogida en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien expresa y categóricamente ha señalado que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Expresó, que “Como consecuencia de lo anterior, y vista la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la Inspectoría del Trabajo, de pronunciarse sobre la procedencia y vigencia de la citada Convención Colectiva, y mucho menos pagar lo adeudado, lo cual me crea una absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:
“(…) se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento desde enero de 2010.
(…) Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados. 5.-De ser procedente, y en base a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado que perjudica los intereses particulares del Demandante, solicitamos que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas en dicha Convención Colectiva hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada DAYANA NAVARRETE BOLÍVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuera declarado inadmisible por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) la parte actora requirió en su escrito recursivo que se ordenara pagar el aumento del 25% anual, de manera retroactiva, desde el mes de enero de 2010; no obstante, accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 30 de enero de 2012, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto corno tiempo hábil para ejercer válidamente la acción (…)”. (Negrillas del escrito).
De igual manera, indicó que “(…) la parte actora no suministró conjuntamente con el escrito contentivo del recurso funcionarial, los elementos que exige para su estudio, esto es la Convención Colectiva de Trabajo (…) la normativa y la jurisprudencia al respecto, lo cual requiere, en atención a las disposiciones relativas a la admisibilidad de la acción, de acuerdo con el caso (…) incumpliendo así con los extremos legales relativos a la promoción de los documentos y/o instrumentos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de autos, razón por la cual, solicito a esa Instancia Judicial declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial”.
Manifestó, que “(…) la recurrente expresó en su escrito recursivo que actualmente se desempeña en el cargo de Profesional III de Archivo, adscrito al Despacho del Viceministro para América Latina y El Caribe, y como personal activo goza de todos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical, en el año 2007, excepto lo correspondiente al aumento salarial del 25% anual, el cual correspondía a partir del 1° de enero de 2010, así como los años 2011 y 2012, toda vez que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se niegan a dar cumplimiento al contenido de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que, solicitó que le sea reconocido dicho pago de manera retroactiva, desde el mes de enero 2010”.
Alegó, que la Cláusula Nº 2 de la referida Convención Colectiva estableció una vigencia de tres (3) años “contados a partir del l (sic) de julio de 2007; asimismo, señaló que las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo se continuarían aplicando aún después del vencimiento de la misma”.
Consideró necesario hacer alusión a la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva, de la cual infirió que (…) el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) anual, quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores -a la cual se hizo referencia previamente-, durante los años ‘2008 y 2009’, y que -a decir- de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010, 2011 y 2012”.
Alegó, que “(…) con relación al alegato expuesto por la parte actora, referido al aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, esta representación judicial debe insistir en esta oportunidad que la Cláusula Contractual N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicó que la vigencia de ésta era por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de julio de 2007; en tal sentido, es necesario observar lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “De acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia del pacto laboral no sustituido”.
Asimismo, destacó el criterio contenido en las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, signadas con los Nros. 2011-0025 y 2009-1167, de fechas 4 de abril de 2011 y 30 de junio de 2009, respectivamente.
Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ “(…) la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, el presupuesto nacional no puede estar afectado en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público”.
Indicó, que “(…) la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público (…)”.
Alegó, que “(…) las Cláusulas Contractuales que estipulen aumentos salariales, no continuarán aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, más aún que en el caso de marras, no se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 527 de la Ley eiusdem, esto es que el pretendido aumento salarial del 25 % anual contenido en la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionada, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros”. (Negrillas del texto).
Infirió, que “(…) si bien se desprende de lo afirmado por la actora en su escrito recursivo y de las actas que cursan en autos, que es una funcionaria que actualmente presta servicio en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; no obstante, el aumento salarial del 25% anual establecido en la Cláusula N° 77 (sic), de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Organismo en el año 2007, vigente hasta el año 2010, no se reconduce en el tiempo, ya que no es de tracto sucesivo, en consecuencia, mal puede la parte actora pretender el pago del referido aumento, así como sus respectivas incidencias, cuando la consagración de tal beneficio sólo se estipuló para los años 2008 y 2009, exclusivamente”.
Argumentó, que “(…) el Organismo no está obligado al pago del aumento del 25%, pues no se evidencia ninguna otra cláusula que haya hecho extensible de forma expresa dicho aumento salarial por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 (…) nada obliga al Organismo querellado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así tampoco las supuestas incidencias que no tienen asidero jurídico alguno en la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual pretende hacer valer erróneamente la parte actora como fundamento de procedencia para su reclamación, pues- como se dejó claramente establecido- dicha Convención Colectiva no está vigente”.
Esgrimió, que “(…) resulta improcedente la pretensión de la ciudadana Solange Salazar, ya que -se reitera- conforme al contenido de la Cláusula N° 77 (sic), de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, respectivamente, (…) circunstancia que fue reconocida expresamente por la parte querellante (…)”.
Finalmente requirió, se declarara “(…) la INADMISIBILIDAD de la presente causa o en su defecto desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la ciudadana SOLANGE SALAZAR, decidiendo SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 20 de noviembre de 2012, las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que la recurrida incurrió en los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”, en tal sentido expresó que “(…) Señala la recurrida que la petición principal de la querellante, en esta causa, va dirigida a obtener un aumento salarial del 25% de manera retroactiva desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la definitiva resolución del caso, de conformidad con lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical, en virtud de la negativa de las autoridades del Organismo a asumir dicho compromiso., (sic) a cuyo efecto, adujo el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de abril de 2011 (…)”.
Agregaron, que “(…) el a quo señala en la sentencia que hoy recurrimos ante esta digna Corte que el hecho de no haberse cambiado, renovado o sustituido la Convención Colectiva vigente para los años 2007, 2008 y 2009, no genera, perse (sic), el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos que pudieran pactarse en la misma, después que claudicó (sic) su vigencia; asi (sic), es el caso de la cláusula relativa a incrementos salariales, dado que los mismos no se reconducen en el tiempo y al no ser de tracto sucesivo, su derecho a reclamo no se genera anualmente, puesto que constituyen conceptos cuya aplicación o posibilidad de reclamo se extinguen en la oportunidad que es cancelado por la Administración y por tanto, no son exigibles anualmente y deben estar previstas de manera expresa en las convenciones colectivas vigentes”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “Examinado lo anterior se observa que el a quo señala expresamente que la obligación derivada del incumplimiento en el pago de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, no es de tracto sucesivo y se basa en una sentencia del 4 de abril de 2011 (…)”.
Manifestaron, que en un caso análogo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Adujeron, que “Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación (…), por lo cual observó que la Cláusula Nº 72 de la referida Convención Colectiva establecía un aumento salarial del Diez por ciento (10%) para el año 2007 y un aumento del 25 % para los años 2008 y 2009, y que tales conceptos no podían ser “reconducidos” en el tiempo, por lo que no podía exigirse su aplicación en períodos no comprendidos en dicha Convención.
De allí que, expresaron que el criterio asumido por el Juzgado a quo contradecía lo establecido por “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en la sentencia acaecida en el caso “Manuel Guzmán”, por lo que, “en procura de obtener un fallo conforme a la verdad y análogo en casos similares, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación”.
Agregaron, que se configuró el vicio de “ausencia de valoración de pruebas y omisión de su reconocimiento como derecho adquirido”, toda vez que, “Contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 (…); Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004 (…); Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 (…); Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 (…); Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 (sic) de marzo de 2006 (…); Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 (…), con las cuales demostramos fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, con larga data en el tiempo y por tanto, ingresó al patrimonio de la querellante”. (Negrillas del texto).
Aseveraron, que “Tampoco tomó en consideración el a quo el hecho del reconocimiento como derecho adquirido de este beneficio y al cual alude el anexo Marcado ‘G’ (…) constituido por el memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area (sic) de Asesoría Legal, en el cual se deja claramente establecido que el Ministerio desde el año 2003, ha venido efectuando un aumento del 25% anual, mediante la figura de Punto de cuenta aprobado por el Ministro, el cual es extensivo al personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado del Ministerio, incluyendo al personal diplomático en comisión, personal de alto nivel y jefes de División, las cuales eran publicadas en Gaceta Oficial, e igualmente, que tal beneficio fue incorporado como derecho adquirido en la Cláusula 72 de la citada Convención Colectiva”. (Negrillas del escrito).
Expresaron, que “(…) Lo anterior aunado al hecho de las pruebas promovidas y admitidas demostrativas que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, el a quo ni siquiera pasó a analizar”.
Argumentaron, que “(…) también esgrimimos y probamos que (…) la documental Nro. 1586 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Procuraduría General de la República, contentivo del pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO, en la cual se hizo mención del principio de la condición más beneficiosa como pilar fundamental de la interpretación de una situación jurídica existente y reconocida que en un momento dado pudiera resultar afectada por una nueva regulación jurídica, (…) concluyendo que en el caso planteado el pago que como prima venía realizando el Ministerio de Relaciones Exteriores subsidiaba la merma del salario por incidencia del alto costo de la vida, de allí que dicho pago forma parte del salario de estos colectivos de trabajadores, Y NO LE SERÁ POSIBLE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEJAR DE CANCELARLO SIN INCURRIR EN UNA DISMINUCION (sic) DEL SALARIO QUE ELLOS PERCIBIAN (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegaron, que “Queda así pues demostrado, que todos aquellos pagos que incrementen el salario y que sean otorgados a los fines de contrarrestar los efectos de la inflación de manera reiterada no pueden conforme al criterio de la Procuraduría General de la República, ni eliminarse ni rebajarse ya que se incurre en una disminución del salario a percibir, dicho de otra manera, el incumplimiento de la Cláusula Contractual Nro. 72, al dejarse de pagar disminuyó el salario al cual tenían derecho los trabajadores y que es objeto de la presente demanda, toda vez que en marzo de 2011, fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Convención Colectiva, como reconocimiento de la continuidad de su vigencia y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte (…)”.(Negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) promovimos documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, la cual tampoco fue valorada, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales”.
Agregaron, que “(…) demostramos la improcedencia del alegato de la representación de la demandada contenido en el folio 14 de la contestación, donde afirma que el pago retroactivo solicitado desajustaría los niveles de endeudamiento de la administración en una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, con una flagrante violación de la integridad del erario público al comprometerse dañosamente los recursos financieros del Estado”.
Argumentaron, que “Tal y como hemos demostramos (sic) con las documentales consignadas, el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan (sic) desvirtuados (sic), toda vez que la demandada tiene antecedente de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACION (sic) de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier tipo de gasto público superfluo, razón por la cual el cumplir el compromiso adquirido por la vía del convenio contractual a los fines de garantizar un derecho constitucional como lo es un salario digno, JAMÁS PUEDE CONSIDERARSE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO (sic), como lo sería por ejemplo, el pago de viáticos de comisiones que viajan al exterior de manera consuetudinaria sin justificación alguna para dicho gasto ó (sic) en números considerables sin justificar plenamente tal necesidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Requirieron, que “(…) sea declarado por esta digna Corte, que el aumento salarial previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, constituye un derecho adquirido por los trabajadores de larga data, pues venía cumpliéndose desde el año 2003, hasta el año 2009, y es a partir del 01 (sic) de enero de 2010, que el ente querellado incumple con el aumento salarial previsto en la citada Cláusula y en consecuencia, se ordene el pago de la citada obligación”.
Finalmente, solicitaron se revocara el fallo apelado y en consecuencia se ordenara:
“PRIMERO: El pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva.
SEGUNDO: El pago de las incidencias generadas por las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social (antes denominado Bono de Alto Costo de Vida) y los intereses causados por el retardo injustificado en el pago de lo adeudado.
TERCERO: Solicitamos sea decretada la práctica de una experticia complementaria del fallo con un solo experto designado por el Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 29 de noviembre de 2012, la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) En primer lugar, esta representación judicial debe señalar que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa como lo pretenden ver las apoderadas judiciales de la parte actora, pues -a decir- el criterio sostenido por el Juzgador de Primera Instancia se contradice con lo expuesto por la Corte Segunda Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en decisión dictada de fecha 4 de abril de 2011 y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo proferido en el caso: Manuel Guzmán, relacionadas con la caducidad de la acción y la existencia de obligaciones de tracto sucesivo”.
Indicó, que “(…) para el reconocimiento que pretende la parte actora referido al aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010 y 2011, debe insistir esta representación judicial en lo dispuesto en la Cláusula N° 72, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…)”.
Manifestó, que “(…) el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores -a la cual se hizo referencia previamente-, durante los años ‘2008 y 2009’, y que -a decir- de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011”.
Agregó, que “(…) con relación al alegato expuesto por la parte actora, referido al aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010 y 2011, esta representación judicial debe insistir en esta oportunidad que la Cláusula Contractual N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicó que la vigencia de esta (sic) era por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1 (sic) de julio de 2007; en tal sentido, es necesario observar lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “De acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia del pacto laboral no sustituido”.
Señaló, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Accidental “A”, mediante sentencia N° 2011-0025 de fecha 4 de abril de 2011, (caso: Rosa Ivonne García contra la Asamblea Nacional), con relación a los aumentos salariales estipulados en Convenciones Colectivas, expresó que “‘(…) mal puede pretender la accionante que al no haberesele (sic) sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos (…), dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara’”. (Negrillas del texto).
Sostuvo, que “(…) en atención a los criterios expuestos, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo el argumento señalado en la motiva del fallo apelado, sin que de ninguna manera se contradijera en sus consideraciones en cuanto al lapso de caducidad de la acción y las obligaciones de tracto sucesivo, como erróneamente lo sostiene la representación judicial de la parte actora y así solicito sea apreciado por esta Corte”.
Infirió, que “(…) En primer lugar, argumentó (sic) las apoderadas judiciales de la parte actora que el Juzgador de Primera Instancia no analizó el hecho probado en autos, el cual se desprende de las Gacetas Oficiales consignadas a los autos. Ante tal planteamientos (sic), esta representación judicial de la República considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem”.
Indicó, que “(…) el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio”.
Adujo, que “(…) cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado (…)”.
Señaló, que “En virtud de lo expuesto, esta representación judicial de la República no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, ninguna de las pruebas especificadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, resultan determinantes que puedan conllevar a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado a quo, por tanto se considera que en el caso de marras la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado y así solicito sea apreciado por este Juzgador”.
Arguyó, que “En segundo lugar, sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que el aumento salarial del 25% fue incorporado como derecho adquirido. Al respecto, estima esta representación que el planteamiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación constituyen elementos nuevos que implicaría (sic), al menos en principio, causarle una evidente indefensión a la parte contra quien obra lo argumentado, ya que la misma no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso jurisdiccional, -específicamente al momento de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que no pueden ser objeto de revisión en esta Alzada y así solicito sea apreciado por este Órgano Jurisdiccional”.
Señaló, que con respecto a la “(…) supuesta ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso”; que era importante referir los criterios contenidos en la decisión N° 2009-1315, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2009, (caso: Luisa Amelia Irureta Núñez De Dobson Vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela); y en la sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora). (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público”.
Expresó, que “En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede, en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público (…)”.
Alegó, que “(…) el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que: ‘La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros’”.
Indicó, que “(…) las Cláusulas Contractuales que estipulen aumentos salariales, no continuarán aplicándose en el tiempo en caso que la Convención Colectiva no esté vigente, toda vez que no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración, más aún que en el caso de marras, no se dio cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 527 de la Ley eiusdem, esto es que el pretendido aumento salarial del 25 % anual contenido en la Convención Colectiva del Trabajo tantas veces mencionada, no contó con la debida aprobación del Consejo de Ministros”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) el Organismo no está obligado al pago del aumento del 25%, pues no se evidencia ninguna otra cláusula que haya hecho extensible de forma expresa dicho aumento salarial por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012”.
Puntualizó, que “(…) resulta improcedente la pretensión de la ciudadana Solange Salazar, ya que -se reitera- conforme al contenido de la Cláusula N° 77, de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, respectivamente, solo (sic) para los funcionarios en ejercicio activo de la función pública, circunstancia que fue reconocida expresamente por la parte querellante (…) por tanto solicito sea desestimado el vicio ‘alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación y así solicito sea declarado”.
Finalmente, requirió se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia se confirmara el fallo apelado.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante le imputó a la sentencia apelada los vicios de “falso supuesto hecho y de derecho”, silencio de pruebas y “ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso”.
2.1.-DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Así pues, se observa que la parte apelante alegó que “Señala la recurrida que la petición principal de la querellante, en esta causa, va dirigida a obtener un aumento salarial del 25% de manera retroactiva desde el 01 (sic) de enero de 2010, hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la definitiva resolución del caso, de conformidad con lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical, en virtud de la negativa de las autoridades del Organismo a asumir dicho compromiso., (sic) a cuyo efecto, adujo el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de abril de 2011 (…)”.
Agregaron, que “(…) el a quo señala en la sentencia que hoy recurrimos ante esta digna Corte que el hecho de no haberse cambiado, renovado o sustituido la Convención Colectiva vigente para los años 2007, 2008 y 2009, no genera, perse (sic), el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos que pudieran pactarse en la misma, después que claudicó (sic) su vigencia; asi (sic), es el caso de la cláusula relativa a incrementos salariales, dado que los mismos no se reconducen en el tiempo y al no ser de tracto sucesivo, su derecho a reclamo no se genera anualmente, puesto que constituyen conceptos cuya aplicación o posibilidad de reclamo se extinguen en la oportunidad que es cancelado por la Administración y por tanto, no son exigibles anualmente y deben estar previstas de manera expresa en las convenciones colectivas vigentes”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “(…) el a quo señala expresamente que la obligación derivada del incumplimiento en el pago de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, no es de tracto sucesivo y se basa en una sentencia del 4 de abril de 2011 (…)”.
Manifestaron, que en un caso un caso análogo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Adujeron, que “Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación (…), por lo cual observó el a quo que la Cláusula Nº 72 de la referida Convención Colectiva establecía un aumento salarial del diez por ciento (10 %) para el año 2007 y un aumento del veinticinco por ciento (25 %) para los años 2008 y 2009, y que tales conceptos no podían ser “reconducidos” en el tiempo, por lo que no podía exigirse su aplicación en períodos no comprendidos en dicha Convención.
De allí que, expresaron “La anterior posición se contradice con lo expresado por esta digna Corte en la sentencia análoga a la cual hicimos alusión y solicitamos que en procura de obtener un fallo conforme a la verdad y análogo en casos similares, solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación”.
En este sentido, se advierte que nuestra Carta Magna expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, por lo que, observa esta Alzada que si bien la parte recurrente señaló que el Juzgado a quo había incurrido en “falso supuesto de hecho y de derecho”, de sus argumentos se denota que lo realmente revelado es su disconformidad con el criterio del referido Juzgado relativo a que el aumento salarial establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), período “01-07-2007 al 31-07-2010”, no debía considerarse como “reconducido” pues no era una obligación de “tracto sucesivo”, en tal sentido pasa esta Corte examinar los alegatos esgrimidos en ese sentido, y a tal efecto observa:
El Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pronunciándose como sigue:
“(…) la petición principal de la querellante va dirigida a obtener un aumento salarial del 25% de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la definitiva resolución del caso, de conformidad con lo pautado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la representación sindical, en virtud de la negativa del organismo a asumir dicho compromiso.
Al respecto resulta necesario invocar el criterio sustentado por la Corte Segunda Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de abril de 2011, que estableció respecto a las cláusulas de contenido económico, lo siguiente:

‘(…) Es por ello que, en el caso de autos, (…) mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración) (…)
(…)
De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide’.

En atención al anterior criterio se observa, que el hecho de no haberse cambiado, renovado o sustituido la Convención Colectiva vigente para los años 2007, 2008 y 2009, no genera, perse (sic), el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos que pudieran pactarse en la misma, después que claudicó (sic) su vigencia; asi (sic), es el caso de la cláusula relativa a incrementos salariales, dado que los mismos no se reconducen en el tiempo y al no ser de tracto sucesivo, su derecho a reclamo no se genera anualmente, puesto que constituyen conceptos cuya aplicación o posibilidad de reclamo se extinguen en la oportunidad que es cancelado por la Administración y por tanto, no son exigibles anualmente y deben estar previstas de manera expresa en las convenciones colectivas vigentes.
Ahora bien, con vista al anterior criterio se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, se observa que la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, establece:
‘CLÀUSULA (sic) Nº 72
AUMENTO ANUAL
EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgará dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.’
De acuerdo con los términos de dicha cláusula, el aumento del diez por ciento (10%) del salario integral del (sic) estaba destinado a surtir efecto a partir del 1º de julio de 2007; y en los años 2008 y 2009, el aumento del salario sería del veinticinco por ciento (25%), por lo cual el aumento salarial se agotó en las fechas antes mencionadas, y su validez se consumó en la oportunidad que las mismas fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ya que el hecho de no sustituirse una Convención Colectiva, no constituye el derecho de reclamar el pago de los conceptos económicos, en razón de lo cual mal se puede pretender que las mismas se reconduzcan en el tiempo y exigir su aplicación en períodos no comprendidos dentro de dicha convención. Razón suficiente para descartar la solicitud de aplicación del aumento salarial –cláusula Nº 72 convencional- para los años 2010, 2011 y sucesivos. Así se decide”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:
“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
“CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, se estableció el aumento del Diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.
En este contexto, si bien en la Cláusula Nº 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte recurrente pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos.
De igual forma, vale recordar que el recurrente denunció que el Juzgado a quo “contradice” el criterio establecido por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en cuanto a que el referido aumento salarial “se refiere a una obligación de tracto sucesivo”, pues, para fundamentar su decisión hizo alusión a la decisión de fecha 4 de abril de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la que se indicó lo siguiente:
“Dilucidado el punto anterior, se observa que la parte apelante fundamentó la apelación en la falta de ajuste del salario de su representada, según el Contrato Colectivo de Trabajo de 1996, al respecto señaló, que ‘[…] la convención colectiva (aprobada en el año 1.996 [sic]) sigue vigente, ya que la Asamblea Nacional a través de subterfugios como elaboración de actas o documentos parciales que en nada sustituyen el contrato colectivo de 1.996 ni las estipulaciones económicas establecidas en este especialmente en lo relacionado con la cláusula 32 donde reiteramos se establece el 65% de incremento salarial integral […]’. En virtud de la presunta vigencia de dicha convención colectiva, en concatenación con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que fuese declarado procedente el aumento salarial previsto en la convención colectiva de 1996.
Al respecto, advierte esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de 1996, en los términos siguientes:
‘En este sentido, observa este Juzgado siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: ‘Vencido el período de una contención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanta se celebre otra que la sustituya’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.
Es por ello que, en el caso de autos, considera el Tribunal que mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.-
(…omissis…)
De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide”. (Decisión Nº 2011-25, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Rosa Ivonne García contra la Asamblea Nacional).
Así pues, refirió el apelante, el criterio establecido en la decisión Nº 2012-0373, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2012, caso: Manuel Guzmán, en la cual se indicó lo siguiente:
“De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).
En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de agosto de 2011. Así se declara”.
Ahora bien, se denota que en la referida decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso planteado en similares circunstancias, pero, conociendo de la caducidad que había sido declarada, consideró que se trataba de obligaciones de tracto sucesivo, y que, debía entenderse como “tempestivo” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición del mismo.
Así las cosas, haciendo referencia a la decisión supra citada, argumentó el recurrente que lo decidido por el Juzgado a quo contradice dicho criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar el a quo que la Cláusula de la Convención Colectiva referente a incrementos salariales no se reconducía en el tiempo, por “no ser de tracto sucesivo”.
En este contexto, vale acotar que las obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que, por su naturaleza, se van cumpliendo en el tiempo, a diferencia de las de ejecución instantánea, cuyo cumplimiento se efectúa en un solo acto.
Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.
Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal y como ya fue señalado en párrafos anteriores.
De allí que, mal puede argüir el apelante que el Juzgado a quo erró al indicar que la obligación pactada en la citada Cláusula 72 no era de tracto sucesivo, y que en razón de ello había “contrariado” el criterio establecido en la decisión Nº 2012-0373, caso: Manuel Guzmán, antes citada, dado que se observa, en primer lugar, que la misma versó sobre la caducidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y que se señaló en ésta que el derecho reclamado (aumento salarial) era una obligación que, por su naturaleza, debía ser pagada de forma continua y permanente (tracto sucesivo), no obstante, se insiste, tales argumentos fueron efectuados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el marco del análisis de la caducidad de la acción, lo que no constituye un pronunciamiento sobre la procedencia del referido aumento en años no previstos en la citada Cláusula 72, y en segundo lugar, se debe expresar que en modo alguno se podría considerar la existencia de tal contradicción, pues, el análisis efectuado por el Tribunal de instancia se circunscribió a la aplicabilidad del aumento salarial en años posteriores al 2009, más no a las restantes Cláusulas, por lo que, dicha afirmación de que la obligación no era “de tracto sucesivo” fue efectuada únicamente en el marco de la tantas veces mencionada Cláusula 72, afirmación ésta, que a juicio de esta Alzada no implica “contradecir” la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación de otorgar “un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009” no podía extenderse a los años siguientes, por lo que, necesariamente debe DESECHAR los alegatos de la parte apelante en este sentido. Así se declara.
2.2- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
En este sentido, alegó la parte apelante que se configuró el vicio de “ausencia de valoración de pruebas y omisión de su reconocimiento como derecho adquirido”, toda vez que, “Contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 (…); Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004 (…); Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 (…); Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 (…); Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 (sic) de marzo de 2006 (…); Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 (…), con las cuales demostramos fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, con larga data en el tiempo y por tanto, ingresó al patrimonio de la querellante”. (Negrillas del texto).
Aseveraron, que “Tampoco tomó en consideración el a quo el hecho del reconocimiento como derecho adquirido de este beneficio y al cual alude el anexo Marcado ‘G’ (…) constituido por el memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area (sic) de Asesoría Legal, en el cual se deja claramente establecido que el Ministerio desde el año 2003, ha venido efectuando un aumento del 25% anual, mediante la figura de Punto de cuenta aprobado por el Ministro, el cual es extensivo al personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado del Ministerio, incluyendo al personal diplomático en comisión, personal de alto nivel y jefes de División, las cuales eran publicadas en Gaceta Oficial, e igualmente, que tal beneficio fue incorporado como derecho adquirido en la Cláusula 72 de la citada Convención Colectiva”. (Negrillas del escrito).
Argumentaron, que “De otra parte, también esgrimimos y probamos que (…) la documental Nro. 1586 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Procuraduría General de la República, contentivo del pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO, en la cual se hizo mención del principio de la condición más beneficiosa como pilar fundamental de la interpretación de una situación jurídica existente y reconocida que en un momento dado pudiera resultar afectada por una nueva regulación jurídica, (…) concluyendo que en el caso planteado el pago que como prima venía realizando el Ministerio de Relaciones Exteriores subsidiaba la merma del salario por incidencia del alto costo de la vida, de allí que dicho pago forma parte del salario de estos colectivos de trabajadores, Y NO LE SERÁ POSIBLE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEJAR DE CANCELARLO SIN INCURRIR EN UNA DISMINUCION (sic) DEL SALARIO QUE ELLOS PERCIBIAN (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) promovimos documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, la cual tampoco fue valorada, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró el contenido de las Gacetas Oficiales “Nro. 37.668 del 09-04-2003”, “Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004”, “Nro. 37.866 del 27-01-2004 “, “Nro. 38.284 del 30-09-2005”, “Nro. 38.389 del 02 (sic) de marzo de 2006”, “Nro. 39.127 del 26-02-2009”, lo cual, a decir de la parte apelante, evidenciaba que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), era pagado desde el año 2003.
De igual forma, alegó que el Juzgado a quo presuntamente había dejado de valorar la documental “memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area (sic) de Asesoría Legal”, la cual supuestamente también comprobaba que el citado aumento era efectuado desde el año 2003.
Asimismo, denunció la omisión de valoración de “la documental Nro. 1586 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores”, emanada de la Procuraduría General de la República, relativa al “pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO”.
En este sentido, observa esta Alzada que tanto las Gacetas Oficiales que supuestamente dejó de valorar el Juzgado a quo como el referido Memorándum “Nº 001759” y la comunicación “Nro. 1586”, en modo alguno podrían incidir en la controversia de autos, pues, se denota que las mismas se dirigen a probar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y que, el bono de “alto costo” formaba parte del sueldo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no obstante, aun cuando tales probanzas no fueron valoradas por el Juez de instancia, esta Corte debe reiterar lo señalado en líneas anteriores en cuanto a que la Cláusula Nº 72 no estableció que el aumento establecido en ésta, en caso de la falta de discusión de un nuevo marco para la contratación colectiva, debía entenderse como reconducido.
De allí que, mal podía alegar la recurrente que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula Nº 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes, argumentos éstos, que vistos los propios vicios alegados, se constituyeron como suficientes para emitir el fallo, no evidenciándose por tanto, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, de allí que debe esta Corte forzosamente RECHAZAR el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.
2.3.- DE LA “AUSENCIA DE PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE CARENCIA DE RECURSOS FINANCIEROS PARA HONRAR EL COMPROMISO”
En este sentido, la parte apelante alegó que “Tal y como hemos demostramos (sic) con las documentales consignadas, el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan (sic) desvirtuados (sic), toda vez que la demandada tiene antecedente de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACION (sic) de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier tipo de gasto público superfluo, razón por la cual el cumplir el compromiso adquirido por la vía del convenio contractual a los fines de garantizar un derecho constitucional como lo es un salario digno, JAMÁS PUEDE CONSIDERARSE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO (sic), como lo sería por ejemplo, el pago de viáticos de comisiones que viajan al exterior de manera consuetudinaria sin justificación alguna para dicho gasto ó (sic) en números considerables sin justificar plenamente tal necesidad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (…)
(…omissis…)
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
(…omissis…)
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘(…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.
Ahora bien, en el caso particular, mal puede la parte apelante indicar que el referido aumento salarial en los años posteriores al 2009, no podía considerarse una transgresión del principio de racionalidad del gasto público ya que la parte querellada tiene “antecedentes” de pagos retroactivos en defensa de los derechos sociales de los funcionarios, tomando en consideración los principios antes mencionados, y siendo que la actuación de la Administración debe sujetarse los mismos.
Por las razones expuestas, considera esta Corte DESESTIMADA la denuncia de la parte apelante. Así se declara.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. en consecuencia CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.378, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.-. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
3.-. CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/03
Exp N° AP42-R-2012-001325

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.