EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001327
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1835 de fecha 29 de octubre de 2012, proferido del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.489.333, asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A. Gómez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.653 y 69.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, y ratificado el 19 de octubre de ese mismo año, por el abogado Yonny Pérez Barahona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.544, actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 10 de agosto de 2012, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, los cuales vencieron el 4 de diciembre de 2012.
El 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, asistido por la abogada Mariyelis Gómez Lugo.
En fecha 5 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A. Gómez M., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado solicitó “(…) la NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) el (sic) se originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009 (sic) Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic), mediante el (sic) cual resolvió iniciar el (…) Expediente Administrativo y Disciplinario”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) el día 03 de Diciembre de 2009, mi representado ciudadano Profesor Arquitecto JOSE (sic) LEONARDO SALAS ROBINSON (…) le dio contestación a la Notificación UBV/0383-2009 de fecha 24-11-2009 (sic) letra por letra (…). Debemos destacar que las respuestas a cada una de las interrogantes y denuncias planteadas fueron sustentadas con su debido soporte, los cuales no dejan lugar a dudar sobre su veracidad para que hubiesen surtido efectos probatorios. Esta representación no entiende la razón por el (sic) cual no se tomó en cuenta los mencionados alegatos y lo mas (sic) sorprendente e incomprensible es que el ente administrativo no señaló pruebas en contrario de nuestros dichos ni los desmintieron, todo esto aunado de (sic) que las faltas y/o inobservancia a que se refiere la notificación de fecha 24 de Noviembre de 2009 fueron unas supuestas faltas de asistencia en el mes de Junio, Julio y Octubre así como también los supuestos hechos descritos en el literal d) h (sic) e) de la Notificación motivo por el cual se apertura el Expediente Administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) el presente Expediente Administrativo fue aperturado (sic) el 20 de Octubre del 2009 en reunión del Consejo Universitario según una resolución (sic) Nº CU-27-03 estos datos fueron extraídos de la Notificación UBV-0383-2009 de fecha 24 de Noviembre de 2009, lo que evidencia que con un (sic) simple aritmética para sacar el cómputo de los días transcurridos desde que se apertura el referido Expediente Administrativo, es decir desde el día 20 de Octubre de 2009 hasta el día en que fue notificado mi representado han transcurrido más de cuatro meses, razón por la cual se viola el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto aunado de que las supuestas faltas o inasistencias, supuesto (sic) incumplimientos, violaciones y presuntos aprovechamientos, etc (sic), ocurrieron mucho antes, esto último sin prueba, sin fecha cierta. Todos estos supuestos de hecho no probados sin fundamento, dieron origen a la resolución (sic) aquí objeto de la presente DEMANDA DE NULIDAD, dicha Resolución Nº CU-04-06 de fecha 09-02-2010 (sic) así como su Oficio de Notificación, violan lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Asimismo, solicitó amparo cautelar “De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 ejusdem (…). En el supuesto negado de que este Honorable Tribunal considere improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, POR VÍA SUBSIDIARIA, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado”.
Esgrimió, que “(…) se le dio cumplimiento a todos los Recursos inmediatos anteriores como fue el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico por mandato expreso de la Ley, estamos en presencia de este RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) el (sic) cual se originó en el Consejo Universitario en Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic) mediante el cual resolvió iniciar el referido Expediente Administrativo y Disciplinario (…) dicha Resolución carece de los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El Administrador sancionador no cumplió con los parámetros establecidos en aportar las pruebas que motivaron la Resolución Nº CU-04-06 de fecha 09-02-2010 (sic); lo que nos lleva a afirmar que dicha Resolución es inmotivada, por lo tanto carece de toda validez”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Reiteró, que “(…) desde la fecha mediante la cual se apertura el presente Expediente Administrativo hasta el día que se recibió la comunicación han transcurrido más de cuatro (4) meses lo que evidencia claramente la configuración de la perención del Procedimiento Administrativo”.
Alegó, en torno al principio de legalidad administrativa, que el acto administrativo recurrido violentó lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que “Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 el (sic) cual se originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009 (sic), Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic), mediante el (sic) cual resolvió iniciar el referido Expediente Administrativo y Disciplinario. Se deje sin efecto la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado Yonny José Pérez Barahona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, presentó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, como punto previo acerca de la apelación contra la decisión proferida por el Juez de instancia que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión Nº 2011-1453, de fecha 13 de octubre de 2011, expediente AP42-R-2011-000989, relacionada al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte querellada (…) ordena entre otras cosas: ‘la remisión del expediente al juzgado a quo a los fines de que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente escuche y tramite la apelación interpuesta (…)’ (…) se observa que este Tribunal oye en un solo (sic) efecto el recurso de apelación contra la decisión Nº 2011-066, de fecha 31 de marzo de 2011, sin embargo, el tramite (sic) de dicha apelación y su pronunciamiento no se evidencia en el expediente”.
Manifestó, que “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la relación de hechos narrados en su forma y fondo, así como el derecho que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones la parte actora (…)”, indicando sobre el alegato expuesto por la parte actora sobre los días transcurridos desde que se apertura el expediente administrativo hasta su notificación, que “(…) se evidencia a todo evento, la falsedad de esa aseveración (…) en virtud que desde la fecha donde se resuelve dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario e instruir el respectivo expediente según Resolución Nº CU-23-07, de fecha 20 de octubre de 2009, hasta la fecha de su debida notificación que fue el día 26 de noviembre de 2009, jamás pudo trascurrir más de cuatro meses, siendo temeraria tal aseveración”.
Refirió, en torno a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimida por la parte recurrente, que la sentencia Nº 01623 emanada de la Sala Político Administrativa, el 13 de julio de 2000, establece que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el Órgano competente.
Expuso, que “En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales pretende la parte actora argüir sus pretensiones, los niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto las normas en que pretende fundamentar su derecho, no se corresponde con los hechos. En efecto ha quedado demostrado que al ciudadano José Leonardo Salas Robinson (…) se le concedió todos los derechos y acciones que la Constitución y las Leyes le otorgan a todo (sic) los ciudadanos, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo hacer uso de los recursos que le asisten”.
Adujo, que “(…) el Acto Administrativo donde se destituye del cargo al ciudadano José Leonardo Salas Robinson (…) trabajador académico ordinario a dedicación exclusiva en la categoría de instructor, fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que es el ente Rector de decisión, es la máxima autoridad de esta Casa de Estudios facultado para dictar sus Actos conforme a la Ley”.
Agregó, que “En cuanto a la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carente de todo fundamento legal, declarando sin lugar el presente Recurso en la definitiva (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció el vicio de incongruencia en el fallo apelado, señalando, que “La decisión, objeto de la presente Apelación, indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con ocasión al Recurso de Hecho introducido por la parte demandada contra el auto emanado de ese Tribunal de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró improcedente el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2011-1453, de fecha 13 de octubre de 2011, expediente Nº AP42-R-2011-000989, relacionada al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte querellada, Universidad Bolivariana de Venezuela, revocó el auto emanado de ese Tribunal Superior de fecha 05 de agosto de 2011 y además decidió: (…) ‘ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente, escuche y tramite la apelación interpuesta’. Con relación a ello, el referido Tribunal Superior dicta sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual ordenó reponer la causa y oyó en un solo (sic) efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011”.
Agregó, que “(…) en su sentencia el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, trae a colación el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…), indicando que “(…) este Tribunal si emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, sin embargo, aun cuando el tribunal instó al cumplimiento de lo antes analizado, la parte apelante (la querellada) no consignó los fotostatos necesarios (…). Efectivamente, incurre la recurrida en el mencionado vicio al violar la norma que obliga a remitir al Tribunal de Alzada el cuaderno original, visto que hace a nuestro entender, una interpretación errónea, ya que en la parte in fine, del citado artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘(…) a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original’, observándose en el expediente que si (sic) existe cuaderno separado, por lo que debió remitir el cuaderno a la alzada”. (Resaltado del original).
Alegó, la existencia del vicio de inmotivación en la decisión apelada, indicando que “En la decisión objeto del presente recurso no se menciona, lo alegado por la parte querellada (Universidad Bolivariana de Venezuela) en cuanto a: ‘lo dispuesto en la sentencia Nº 01623 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil, sobre la violación de los artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Es decir, el querellante en su escrito afirma que. ‘(…) se le dio cumplimiento a todos los Recursos inmediatos anteriores como fue el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico por mandato expreso de la Ley (…)’ (…). A tenor de ello, se evidencia que la notificación aunque defectuosa, cumplió el fin para lo cual ha sido prevista, ejerciendo los Recursos que la Ley establece”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) Tomando en consideración lo defectuoso de la notificación y habiendo ejercido sus Recursos, si bien es cierto existe jurisprudencia anterior que establecía que ‘puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’, la sentencia a la cual hace referencia el citado Juzgado para sentenciar, es de fecha 13 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el cambio de criterio en cuanto a la interpretación sobre la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy posterior a la fecha que debió el demandante introducir la (sic) el Recurso Contencioso Funcionarial”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, asistido por la abogada Mariyelis Gómez Lugo, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en torno al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, que “En el caso de autos, la orden del Tribunal A quo de reponer la causa y oír en un solo (sic) efecto el Recurso de Apelación, no ameritó que a cuestión apelada se tramitara en Cuaderno separado. En efecto, de autos se evidencia que el Tribunal de instancia ordeno (sic) oír la apelación en un solo (sic) efecto, pero no que se tramitar (sic) en Cuaderno separado, por lo que en aplicación de la primera parte del Artículo 295 ejusdem, le correspondía remitir con oficio al Tribunal de Alzada las copias conducentes que indicaran las partes, carga que le correspondía a la apelante señalar y consignar las copias que consideraba pertinente para su remisión a la Alzada, como bien lo estableció el Juzgado de instancia en su fallo del día 10 de agosto de 2012, y en el cual concluyó señalando, que cuando el tribunal (sic) oye la apelación en un solo (sic) efecto, es carga de la parte consignar los fotostatos que a su entender sean necesarios para que el Tribunal de Alzada conozca la apelación, lo cual se evidencia no dio cumplimiento la parte querellada”.
Manifestó, que “(…) al no existir en autos Cuaderno separado en el cual se conociera la incidencia para que el Tribunal oyera la apelación en un solo (sic) efecto, no podía el A quo infringir, como lo pretende la querellada, el contenido y alcance del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, parte ínfine (sic) (…)”.
Esgrimió, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, que “(…) el A Quo estimó reiterar en la Sentencia que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio Pro Actione (sic) y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando evidencien defectos en la notificación, en el entendido de (sic) que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido mas (sic) favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…) por lo cual dio debida aplicación en su fallo a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de junio de 2011 (…) cuando estableció en su fallo lo siguiente: ‘Del acto parcialmente transcrito se tienen que la administración al momento de la notificación, no la realizó de conformidad con el Artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a criterio de quien decide, tal notificación se encuentra defectuosa, en tal sentido de conformidad con la sentencia examinada de la Sala Constitucional (…) debe declararse la improcedencia de la solicitud formulada en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso (…)’”.
Finalmente, solicitó que sea confirmada la decisión apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Decide.
De la Apelación.-
El presente asunto versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A. Gómez M., a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de nulidad del la “Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) el (sic) cual se originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009 (sic), Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic), mediante el (sic) cual resolvió iniciar el referido Expediente Administrativo y Disciplinario”. (Resaltado del original).
Sobre el fondo de la controversia planteada, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, a través de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
2.1 IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la Resolución Nº CU-27-03, emanada del Consejo Disciplinario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.2 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución (…) Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acordó la destitución del querellante del cargo de Trabajador Académico adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela.
2.3 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Sobre el aludido fallo, el abogado Yonny Pérez Barahona , actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela ejerció recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2012, el cual ratificó el 19 de octubre de ese mismo año, apelación esta que se fundamentó en los vicios de incongruencia e inmotivación, lo cual se desprende del escrito de fundamentación a la apelación consignado por dicha representación ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2012.
Siendo así, pasa de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante en el fallo objeto impugnado, para los cual observa lo siguiente:
En tal sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, la existencia del vicio de inmotivación en la decisión apelada, indicando incumple con la norma que le obliga a decidir con relación a lo alegado y probado en autos, toda vez que, “En la decisión objeto del presente recurso no se menciona, lo alegado por la parte querellada (Universidad Bolivariana de Venezuela) en cuanto a: ‘lo dispuesto en la sentencia Nº 01623 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de dos mil, sobre la violación de los artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Es decir, el querellante en su escrito afirma que. ‘(…) se le dio cumplimiento a todos los Recursos inmediatos anteriores como fue el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico por mandato expreso de la Ley (…)’ (…). A tenor de ello, se evidencia que la notificación aunque defectuosa, cumplió el fin para lo cual ha sido prevista, ejerciendo los Recursos que la Ley establece”.
Esgrimió, que “(…) Tomando en consideración lo defectuoso de la notificación y habiendo ejercido sus Recursos, sin bien es cierto existe jurisprudencia anterior que establecía que ‘puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’, la sentencia a la cual hace referencia el citado Juzgado para sentenciar, es de fecha 13 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el cambio de criterio en cuanto a la interpretación sobre la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy posterior a la fecha que debió el demandante introducir la (sic) el Recurso Contencioso Funcionarial”.
Por su parte, el recurrente manifestó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, que “(…) el A Quo estimó reiterar en la Sentencia que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio Pro Actione (sic) y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando evidencien defectos en la notificación, en el entendido de (sic) que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido mas (sic) favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…) por lo cual dio debida aplicación en su fallo a la Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de junio de 2011 (…) cuando estableció en su fallo lo siguiente: ‘Del acto parcialmente transcrito se tienen que la administración al momento de la notificación, no la realizó de conformidad con el Artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a criterio de quien decide, tal notificación se encuentra defectuosa, en tal sentido de conformidad con la sentencia examinada de la Sala Constitucional (…) debe declararse la improcedencia de la solicitud formulada en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso (…)’”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que a pesar que la parte apelante circunscribió su denuncia dentro del “vicio de inmotivación”, al señalar que el fallo apelado “viola la norma que le obliga a decidir con relación a lo alegado y probado en autos”, claramente se evidencia que se refiere al vicio de incongruencia, por lo que pasa esta Alzada a analizar si la sentencia impugnada incurrió en dicho vicio.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, tal como se estableció en sentencia Nº 2008-769, proferida por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia Patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Planteados los anteriores argumentos, aprecia esta Alzada que el recurrente en su escrito recursivo alegó, que “(…) la Resolución Nº CU-04-06 de fecha 09-02-2010 (sic) carece de los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Artículo 73 ejusdem contempla en forma clara y cito parcialmente, debiendo contener la notificación, el texto íntegro del Acto e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con exposición de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse igualmente la referida resolución y el Oficio que la acompaña que hace las veces de notificación los cuales no llena (sic) los requisitos dispuestos en el Artículo 73 ejusdem se considera defectuoso y no producirá ningún efecto (…) el Administrador sancionador no cumplió con los parámetros establecidos en aportar las pruebas que motivaron la Resolución (…) lo que nos lleva a afirmar que dicha Resolución es inmotivada”. (Resaltado del original).
Ante tal alegato, la representación de la Universidad recurrida indicó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en torno a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimida por la parte recurrente, que la sentencia Nº 01623 emanada de la Sala Político Administrativa, el 13 de julio de 2000, establece que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el Órgano competente.
Sobre el marco de lo anterior, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, por considerar que el mismo adolece del vicio de inmotivación, estableciendo que “(…) de la lectura del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración omitió los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente la destitución del hoy querellante, en tal sentido sólo se evidencia la mención del informe realizado por el Instructor del Procedimiento, el Consultor Jurídico, más no así una narrativa sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho para tomar una decisión”.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que el argumento planteado por el recurrente se circunscribió a denunciar que el acto administrativo impugnado no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -referido a las formalidades de la notificación- , por lo que consideró que dicho acto de notificación estaba incurso en el vicio de inmotivación, no evidenciando esta Corte que el ciudadano José Leonardo Salas Robinson haya denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el acto administrativo de destitución se encontraba inmotivado, siendo que en dicho libelo refiere las causales que dieron origen la sanción disciplinaria que le fue impuesta, indicando además las defensas que consideró pertinentes ante tales causales.
En concatenación con los anteriores argumentos, cabe reiterar que el vicio de incongruencia se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida. En tal sentido observa esta Corte que en el fallo apelado el Juez de la causa determinó la inmotivación del acto administrativo de destitución cuando la parte actora denunció los vicios en la notificación de dicho acto, por lo que no se limitó a resolver los alegatos planteados por las partes, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
En consecuencia, al determinar esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia aquí impugnada se encuentra incursa en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, resulta forzoso ANULAR el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pasando de seguidas esta Corte, a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
Primeramente, antes de pasar a resolver el fondo de la controversia observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que “En cuanto a la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Sobre este particular, observa esta Corte que el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente se le notificó en fecha 3 de marzo de 2010, tal como se desprende del folio 264 del expediente administrativo, evidenciándose que el recurso contencioso administrativo de autos fue interpuesto el 2 de marzo de 2011.
En este contexto, se desprende del citado folio notificación de fecha 2 de marzo de 2010, recibida por el recurrente el 3 de marzo de ese mismo año, suscrita por la Directora General de Desarrollo y Talento Humano, la cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a Usted en ocasión de informarle que a partir del 09 de febrero de 2010, se prescinde de los servicios que en el cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva, viene desempeñando desde el 14 de febrero de 2005.
La presente decisión se fundamenta en la Resolución No. CU-04-06 de fecha 09 de febrero de 2010, en su Parágrafo Primero el cual establece: ‘la destitución del profesor José Leonardo Salas (…) como trabajador académico de esta Universidad, a partir del 09 de febrero de 2010’. En tal sentido, a los fines de facilitar los procesos operativos y funcionarios de esta Casa de Estudios debe remitir a la Oficina de rectorado y a la brevedad posible, un informe contentivo de las acciones realizadas y por realizar a objeto de asegurar la continuidad administrativa de todos los procesos vinculados al área de su competencia.
Aprovecho la oportunidad para agradecerle su contribución al desarrollo y fortalecimiento de los procesos y programas conducentes a la construcción de nuestra querida universidad”.
Vista la notificación supra transcrita, observa esta Corte que tal como se señaló en párrafos anteriores, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el aludido dispositivo, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo análisis, expuesto como punto previo por la parte recurrida. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO SOBRE LA APELACIÓN DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.-
Sobre este particular, la representación judicial de la Universidad recurrida manifestó, como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión Nº 2011-1453, de fecha 13 de octubre de 2011, expediente AP42-R-2011-000989, relacionada al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte querellada (…) ordena entre otras cosas: ‘la remisión del expediente al juzgado a quo a los fines de que analice la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente escuche y tramite la apelación interpuesta (…)’ (…) se observa que este Tribunal oye en un solo (sic) efecto el recurso de apelación contra la decisión Nº 2011-066, de fecha 31 de marzo de 2011, sin embargo, el tramite (sic) de dicha apelación y su pronunciamiento no se evidencia en el expediente”.
Al respecto, vale aclarar que mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; improcedente, el amparo cautelar; admisible dicho recurso; improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela apeló de la referida decisión por considerar que violentaba el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado de instancia declaró improcedente el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, la representación de la parte accionada interpuso recurso de hecho ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien en decisión Nº 2011-1453 del 13 de octubre de 2011, declaró con lugar el recurso interpuesto, revocó el auto del 5 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a dicho Tribunal, a los fines que analizara la tempestividad del recurso de apelación, y en caso de ser procedente, escuchara y tramitara la apelación interpuesta.
En este orden de ideas, a través de decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa repuso la misma al estado de practicar la citación de la Universidad recurrida, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011 y ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Del artículo antes citado, observa esta Instancia Sentenciadora que una vez oída la apelación en un sólo efecto, la parte apelante debe señalar y consignar las copias que considere necesarias a los efectos de ser remitidas a la Alzada.
Así pues, de la revisión del presente expediente no evidencia esta Corte que la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela haya cumplido con la carga de señalar y consignar los fotostatos a los que hace referencia el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hubo falta de impulso para que se tramitara la misma, por lo que contrariamente a lo argumentado por la parte recurrida en el punto previo bajo análisis, el a quo sí se pronunció sobre la apelación interpuesta, desestimándose dicho alegato. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El presente asunto versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A. Gómez M., a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de nulidad del la “Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) el (sic) cual se originó en el Consejo Universitario en reunión de fecha 20-10-2009 (sic), Resolución Nº CU-27-03 y por acumulación del Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic), mediante el (sic) cual resolvió iniciar el referido Expediente Administrativo y Disciplinario”. (Resaltado del original).
Primeramente, debe resolver esta Corte el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito recursivo en el cual indicó, que “(…) desde la fecha mediante la cual se apertura el presente Expediente Administrativo hasta el día que se recibió la comunicación han transcurrido más de cuatro (4) meses lo que evidencia claramente la configuración de la perención del Procedimiento Administrativo”.
Refirió, que “(…) el presente Expediente Administrativo fue aperturado (sic) el 20 de Octubre del 2009 en reunión del Consejo Universitario según una resolución (sic) Nº CU-27-03 estos datos fueron extraídos de la Notificación UBV-0383-2009 de fecha 24 de Noviembre de 2009, lo que evidencia que con un (sic) simple aritmética para sacar el cómputo de los días transcurridos desde que se apertura el referido Expediente Administrativo, es decir desde el día 20 de Octubre de 2009 hasta el día en que fue notificado mi representado han transcurrido más de cuatro meses, razón por la cual se viola el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto aunado de que las supuestas faltas o inasistencias, supuesto (sic) incumplimientos, violaciones y presuntos aprovechamientos, etc (sic), ocurrieron mucho antes, esto último sin prueba, sin fecha cierta
En torno al tema, la representación judicial de la Universidad recurrida señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la relación de hechos narrados en su forma y fondo, así como el derecho que pretende alegar para fundamentar sus pretensiones la parte actora (…)”, manifestando sobre el alegato expuesto por la parte actora sobre los días transcurridos desde que se apertura el expediente administrativo hasta su notificación, que “(…) se evidencia a todo evento, la falsedad de esa aseveración (…) en virtud que desde la fecha donde se resuelve dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario e instruir el respectivo expediente según Resolución Nº CU-23-07, de fecha 20 de octubre de 2009, hasta la fecha de su debida notificación que fue el día 26 de noviembre de 2009, jamás pudo trascurrir más de cuatro meses, siendo temeraria tal aseveración”.
Expuestos los argumentos de ambas partes, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que se desprende de notificación inserta al folio 261 al 262 del expediente administrativo que en fecha 20 de octubre de 2009, el Consejo Universitario de la Casa de Estudios recurrida resolvió iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano José Leonardo Salas Robinson, lo cual se le notificó en fecha 26 de noviembre de 2009, según se evidencia de su firma al pie de dicha notificación.
En efecto, desde el 20 de octubre de 2009 -fecha de inicio del procedimiento-, hasta el 26 de noviembre de 2009 -fecha en que fue notificado el recurrente- transcurrió un (1) mes y seis (6) días, por lo que esta Corte desestima el argumento expuesto por la parte actora acerca que “(…) desde la fecha mediante la cual se apertura el presente Expediente Administrativo hasta el día que se recibió la comunicación han transcurrido más de cuatro (4) meses (…)”. Así se decide.
DE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN.-
Al respecto, el recurrente manifestó en su escrito recursivo, que “(…) el día 03 de Diciembre de 2009 (…) le dio contestación a la Notificación UBV/0383-2009 de fecha 24-11-2009 (sic) letra por letra (…). Debemos destacar que las respuestas a cada una de las interrogantes y denuncias planteadas fueron sustentadas con su debido soporte, los cuales no dejan lugar a dudas sobre su veracidad para que hubiesen surtido efectos probatorios. Esta representación no entiende la razón por el (sic) cual no se tomó en cuenta los mencionados alegatos y lo mas (sic) sorprendente e incomprensible es que el ente administrativo no señaló pruebas en contrario de nuestros dichos ni los desmintieron, todo esto aunado de (sic) que las faltas y/o inobservancia a que se refiere la notificación de fecha 24 de Noviembre de 2009 fueron unas supuestas faltas de asistencia en el mes de Junio, Julio y Octubre así como también los supuestos hechos descritos en el literal d) h (sic) e) de la Notificación motivo por el cual se apertura el Expediente Administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) se le dio cumplimiento a todos los Recursos inmediatos anteriores como fue el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico por mandato expreso de la Ley, estamos en presencia de este RECURSO DE NULIDAD de la Providencia Administrativa, Resolución Nº CU-04-06 Acta Nº 4 de fecha 09-02-2010 (sic) el (sic) cual se originó en el Consejo Universitario en Consejo Universitario de fecha 24-11-2009 (sic) mediante el cual resolvió iniciar el referido Expediente Administrativo y Disciplinario (…) dicha Resolución carece de los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) EL Administrador sancionador no cumplió con los parámetros establecidos en aportar las pruebas que motivaron la Resolución Nº CU-04-06 de fecha 09-02-2010 (sic); lo que nos lleva a afirmar que dicha Resolución es inmotivada, por lo tanto carece de toda validez”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, en torno al principio de legalidad administrativa, que el acto administrativo recurrido violentó lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, esgrimió en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales pretende la parte actora argüir sus pretensiones, los niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto las normas en que pretende fundamentar su derecho, no se corresponde con los hechos. En efecto ha quedado demostrado que al ciudadano José Leonardo Salas Robinson (…) se le concedió todos los derechos y acciones que la Constitución y las Leyes le otorgan a todo (sic) los ciudadanos, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo hacer uso de los recursos que le asisten”.
Adujo, que “(…) el Acto Administrativo donde se destituye del cargo al ciudadano José Leonardo Salas Robinson (…) trabajador académico ordinario a dedicación exclusiva en la categoría de instructor, fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que es el ente Rector de decisión, es la máxima autoridad de esta Casa de Estudios facultado para dictar sus Actos conforme a la Ley”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
- Riela al folio 263 Resolución Nº CU-04-06 de fecha 9 de febrero de 2010, a través de la cual el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, resolvió aprobar la destitución del Profesor José Leonardo Salas Robinson como Trabajador Académico de dicha Institución a partir del 9 de febrero de 2010.
- Riela al folio 261 al 262, notificación de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigida al recurrente suscrita por el consultor jurídico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se le informó que se resolvió iniciar y sustanciar el expediente administrativo disciplinario a los fines de determinar los hechos y la participación que a continuación se describen:
“a) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de junio del año 2009.
b) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009.
c) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2009.
d) El presunto aprovechamiento de estudiantes bajo la modalidad de pasantías a favor de la Sociedad Mercantil ‘Royal Trust de Venezuela, C.A.’.
e) El incumplimiento de las obligaciones académicas referidas a la entrega oportuna de la planificación académica.
En virtud de lo anterior, se presume la materialización de falta inherente a su desempeño como trabajador académico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo cual y en cumplimiento con el debido proceso y el derecho a la defensa (…) usted cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, para que rinda declaración, formule los alegatos, consigne las pruebas que tenga a bien esgrimir en su defensa la cual se hará por escrito por ante la Consultoría Jurídica (…)”. (Resaltado del original).
- Riela al folio 260, solicitud de copias del expediente, realizada por el ciudadano José Leonardo Salas Robinson en fecha 3 de abril de 2010.
- Riela al folio 233 al 257, informe rendido por el instructor de la causa, sobre el procedimiento administrativo disciplinario iniciado al recurrente, el cual concluyó que el ciudadano José Leonardo Salas Robinson se encontraba incurso en los hechos tipificados como falta grave, sancionado con la destitución del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Universidades.
- Riela al folio 226 al 229, declaración rendida por el ciudadano José Leonardo Salas Robinson en fecha 8 de diciembre de 2009.
- Riela al folio 189 Acta de fecha 17 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se dejó constancia que estando a la semana seis (6) del semestre y a diecinueve (19) días hábiles de la última solicitud, la Coordinación del Programa de Formación de Grado en Arquitectura, no había recibido el Programa de Planificación Académica 2009-II.
- Riela a los folios 151 al 157, Actas de inasistencias de los días 13, 14 y 15 de octubre de 2009.
- Riela al folio 155 al 156, Memorándum de fecha 14 de octubre de 2009, a través del cual la Comisión Coordinadora del Programa de Formación de Grado en Arquitectura, informó a la Dirección de Desarrollo y Talento Humano, Consultoría Jurídica y Dirección General Socio Académica, que “(…) el Arq.. José L. Salas (…) remitió a la Coordinación Sede Caracas, el viernes 09 de octubre de 2009 (…) una comunicación en la que NOTIFICA que asistirá al Congreso Mundial de Juventudes Científicas a celebrarse en la Ciudad de México desde el lunes 12 al viernes 16 de octubre de 2009, sin solicitar el permiso correspondiente ante la Coordinación Sede Caracas, Coordinación Nacional de este PFG, Dirección General Socio-Académica, ni al Consejo Universitario. Cabe destacar que esta es la segunda oportunidad en la que el Arq. Salas incurre en la misma falta, puesto que en el mes de junio de 2009, viajó a la Habana Cuba, sin solicitar los permisos correspondientes, para asistir a un Congreso Internacional, tal como le informamos en memorándum Nº CCPFGARQSC/053 (anexo) de fecha 19 de junio de 2009. Así (sic) mismo tal como refiere el memorándum Nº CCPFGAARQSC/072-09 de fecha 6 de agosto de 2009 también inasistió sin notificación a cinco días laborales”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
- Riela a los folios 138 al 147, Actas de inasistencias de los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009
- Riela 126 al 135, Actas de inasistencias de los días 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2009.
Vistos los anteriores elementos probatorios que constituyen el expediente administrativo, observa esta Corte que en fecha 20 de octubre de 2009, se inició un procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano José Leonardo Salas Robinson por estar presuntamente incurso en “a) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 08, 09, 10, 11 y 12 del mes de junio del año 2009. b) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009.c) Inasistencias a su lugar de trabajo los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2009. d) El presunto aprovechamiento de estudiantes bajo la modalidad de pasantías a favor de la Sociedad Mercantil ‘Royal Trust de Venezuela, C.A.’. e) El incumplimiento de las obligaciones académicas referidas a la entrega oportuna de la planificación académica”, procedimiento que fue sustanciado por la Universidad recurrida en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, evidenciándose de autos que en todo momento tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse de las faltas imputadas y consignar pruebas. (Resaltado del original).
En tal sentido, luego de haberse sustanciado el referido procedimiento disciplinario de destitución, el instructor del procedimiento rindió informe amplio y detallado determinando que el ciudadano José Leonardo Salas Robinson se encontraba incurso en los hechos que le fueron imputados, los cuales se consideran como falta grave, y se encuentran sancionados con la destitución de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades. Así, el referido artículo prevé los casos en los que los profesores universitarios pueden ser sancionados los que incurran, entre otras, en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 110 eiusdem: “Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado”.
Ahora bien, a pesar que consta en el expediente documentales a través de las cuales el recurrente trae a los autos “justificativos” de sus inasistencias los días 8, 9, 10, 11 y 12 de junio; 27, 28, 29, 30 y 31 de julio y los días 13, 14 y 15 de octubre de 2009, por encontrarse en diversos Congresos Internacionales, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente ni el expediente administrativo que el ciudadano José Leonardo Salas Robinson haya obtenido permiso alguno por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela para asistir a dichos Congresos, SIENDO TRABAJADOR ACADÉMICO ORDINARIO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA en el Programa de Formación de Grado en Arquitectura en dicha Casa de Estudios, por lo que era estrictamente necesaria la solicitud de dichos permisos con antelación ante la Coordinación del prenombrado programa, así como la aprobación de los mismos, para que sus inasistencias no se consideraran dentro de la causal de inasistencia injustificada y reiterada a su lugar de trabajo prevista en el literal “j”, numeral 5 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, así como en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley de Universidades. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la causal referida al incumplimiento de las obligaciones académicas en cuanto a la entrega oportuna de la planificación académica se desprende del folio 189 del expediente judicial Acta de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador del Programa de Formación de Grado en Arquitectura, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“El día 07 de octubre de 2009, se envió a través del correo electrónico del programa (…) el comunicado Nº CCPFGARQSC/078, de fecha 06 de octubre de 2009, en la cual se solicita a los docentes adscritos y asignados al PFG, remitir ante la Coordinación Sede Caracas del Programa la Planificación Académica 2009-II, que comprende: Plan de Clases, Plan de Evaluación y Horario de Actividades de las Unidades Curriculares asignadas para el período en curso, cuya fecha de entrega estaba pautada para el día viernes 16 de octubre de 2009. Luego en comunicado Nº CCPFGARQSC/090, de fecha 21 de octubre de 2009, se dio prórroga hasta el 23 de octubre de 2009, para dicha entrega. Estando en la semana 6 del semestre y a 19 días hábiles desde la fecha de la última solicitud, no hemos recibido respuesta alguna por parte del Prof. Salas (…)”. (Resaltado del original).
De lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que el ciudadano José Leonardo Salas Robinson, incurrió otra de las causales imputadas, referida al incumplimiento de las obligaciones académicas en cuanto a la entrega oportuna de la planificación académica, por cuanto incumplió con dicha obligación dentro del lapso pautado, e incluso de la prórroga otorgada por la Coordinación del aludido programa. Así se decide.
Ahora bien, torno al presunto aprovechamiento de estudiantes bajo la modalidad de pasantías a favor de la sociedad mercantil Royal Trust Venezuela, C.A., esta Corte -a través de las documentales que conforman el presente expediente judicial y administrativo- no logró determinar la participación y responsabilidad del ciudadano José Leonardo Salas Robinson, en tales hechos. Así se decide.
En consecuencia, comprobada como ha sido por esta Corte la causal de destitución relativa a las inasistencias injustificadas y reiteradas al lugar de trabajo, y siendo que a los fines de la imposición de la sanción es suficiente con verificarse una de las causales imputadas, tal como se señaló en la decisión Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Beatriz Evelin Rodil Sosa, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la destitución del ciudadano José Leonardo Salas Robinson se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, verificada la legalidad con la que se llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano José Leonardo Salas Robinson y desechados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, y ratificado el 19 de octubre de ese mismo año, por el abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SALAS ROBINSON, asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A. Gómez M., contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001327
AJCD/14
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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