EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001502
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS9º CARC SC 2012/2246, de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados David Hung y Seiler Jimenez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 6.891.387, contra la actuación desplegada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2012, por la abogada Jesús Cesin Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.930, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, fijándose un lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), con base en los siguientes argumentos:
Argumento que comenzó “[…] a prestar [sus] servicios personales de manera subordinada para el Instituto Universitario de Danzas (que ahora es parte de UNEARTE), en fecha 01 [sic] de Febrero de 1998, desempeñando como último cargo el de CONTADOR, con el código de ubicación asignado Nro. 406 para Profesional Universitario, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., en la Coordinación Administrativa de Caño Amarillo, bajo la Supervisión de la Lic. Silvia Fuentes, y devengando como último salario básico mensual para la fecha del 30 de abril 2011 la cantidad de dos mil trescientos sesenta y seis bolívares, con 00/100 (Bs.2.366,00) […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que el día “[…] 19 de mayo de 2011 [fue] convocada a una reunión en la Oficina de Talento Humano de la UNEARTE […] en dicha reunión, la Directora de talento Humano, Ciudadana Jusmarys Gimenez, [le] indicó que se realizó un ajuste por ‘sinceración’, y que por lo tanto ahora NO [le] corresponde el Código de ubicación Nro. 406 sino el Código de ubicación Nro. 404”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] se [le] cambio el numero de Código de Ubicación de cargo de 406 al 404, y por lo tanto, al hacer el aumento, [sus] salario fue desmejorado, que [le] es depositado el salario del Código de ubicación Nro. 404 y no del Código de Ubicación Nro. 406 que es como corresponde”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] en fecha 19 de mayo de 2011 [fue] atendida por la Directora de Talento Humano, Lic. Jusmarys Giménez, quien [le] entregó un documento en el que no se indicaba ni lugar ni fecha, sin número, sin membrete, sin identificación ni sello de la Oficina emisora y sin el nombre y firma del funcionario del cual emanó […] y que [le] fue entregado sin memorándum, violentándose de esta manera los requisitos que sobre comunicaciones internas que deben seguir los órganos de la Administración Pública conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en su artículo 18, y al debido proceso respetando las garantías y derechos del querellante (lo cual configuró una clara VIA DE HECHO)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió que “[…] la UNEARTE violó flagrantemente principios constitucionales de primera generación, al designar[la] arbitrariamente, sin procedimiento legal alguno un Código de Ubicación inferior (404), al que legalmente [le] habían designado (406) el cual [le] fue notificada en una reunión sostenida con la Lic. Milagros Noriega […]”.
Por lo que finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), interpuso escrito de formalización de la apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo contencioso administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2012, con base en los siguientes argumentos:
Denunció que “[…] la recurrida adolece del ‘Vicio de Incongruencia’, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la sentencia recurrida no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, no se limitó a resolver lo pretendido por las partes”.
Señaló que “[…] no es cierto y carece de asidero legal los alegatos esgrimidos por la querellante, toda vez, que [su] representada no desmejoró la situación laboral, ni desmejoró el salario de la querellante, ya que lo cierto es que, se le aumentó el salario de la trabajadora mencionada en base al AJUSTE DE REMUNERACION SEGÚN TABLAS DE SUELDOS Y SALARIOS DE MAYO 2011-PERSONAL ADMINISTRATIVO, establecido mediante Resolucion Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13/05/2011, y los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo argumentó que “[…] El juzgador violó el principio de la Exhaustividad toda vez que, no analizó debidamente el libelo, las pruebas, todas las actas del proceso, el expediente administrativo consignada por la querellada y no limitó su decisión a solo lo alegado, incumpliendo así el principio de la Exhaustividad […]”.
De igual modo negó que su representada “[…] haya cometido un error al cancelarle el salario del ajuste salarial tantas veces mencionado, ya que lo cierto es que a la querellante, se le otorgó el AJUSTE DE REMUNERACION SEGÚN TABLAS DE SUELDOS Y SALARIOS MAYO 2011-PERSONAL ADMINISTRATIVO, establecido mediante Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 del 13/05/2011, efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LAS ARTES (UNEARTE) a la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, tal y como se evidencia, la universidad en el ejercicio pleno de la Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela […] corrigió el error incurrido de cancelarle un Salario del nivel del cargo 406, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 404, es decir devengaba un salario ubicado dos niveles por encima del correspondiente. Por ello, a la trabajadora se le ajustó su salario según el nivel del cargo correspondiente al 404, sin disminuir el salario que venía devengando que era de Bs. 1.440,00 salario este, que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo del año 2011. […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) solicitó que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la parte querellada a cancelar las diferencias dejadas de percibir, correspondiente al aumento conforme a la tabla de sueldos y salarios del personal administrativo, según Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido lugar durante la tramitación de la causa, asimismo se ordenó la restitución al ejercicio del cargo identificado con el código de ubicación 405.
De lo expuesto anteriormente se observa que la representación judicial de la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE) al momento de fundamentar la apelación ejercida, señaló como vicio de la sentencia: i) la incongruencia, en el que a su decir incurrió la decisión recurrida, ii) señalando además que como consecuencia se violentó el principio de exhaustividad por cuanto no fueron evaluadas las pruebas incorporadas al expediente, y iii) denuncio que el a quo no tomó en cuenta el principio de autotutela el cual a su decir legitimó la decisión de cambiarle el Código de Ubicación y en consecuencia el salario que percibía la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa.
i) Del vicio de incongruencia
La representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), argumentó que “[…] la recurrida adolece del ‘Vicio de Incongruencia’, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la sentencia recurrida no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, no se limitó a resolver lo pretendido por las partes”.
Respecto a esta denuncia se observa, que la representación judicial de la mencionada Universidad expresó su disconformidad con la decisión por cuanto a su decir, la sentencia recurrida no cumplió con el mandato contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En cuanto, a la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que si bien el vicio de incongruencia denunciado no encuadra en los motivos expuestos por la parte apelante, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar si efectivamente en el caso de autos la sentencia impugnada adolece o no del aludido vicio. Toda vez, que los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 del 10 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social la Puente)
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite – sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex articulo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Caso: Luis Juan Dieguez Urbina, Contra Linda Nassour Homsy)
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión, indicó que “[…] Ahora bien de las documentales anteriormente señaladas se observa en primer lugar que la ciudadana Josefina Iglesias ejerce en la Universidad querellada el cargo de Contador hecho además no controvertido, también se verificó que de los recibos de pagos que fueren consignados por la parte querellante ninguna nota o ítems donde reflejara el código de ubicación o nivel desempeñado por la hoy actora, sólo se refleja el cargo ejercido, sin embargo se evidencia que para el 31 de octubre de 2006 la ciudadana recurrente fue reclasificada por el extinto Instituto de Danzas en el código de ubicación 405, siendo ello así y en virtud de la ausencia de pruebas que demuestren que la querellante ejercía el código de ubicación 406 en caso de ser procedente la desmejora este Tribunal reconocerá como código de ubicación el 405. Así se declara.
Asimismo señaló el a quo que “[…] En el caso que nos ocupa destaca quien sentencia que la querellante recibe mensualmente la cantidad de Bs. 3.189, como salario básico, cantidad que de conformidad con la escala anterior corresponde al código de ubicación 404 y siendo que como se determinó en los párrafos que anteceden la querellante ostenta el código de ubicación 405 (folio 53 del expediente administrativo) -situación que fue igualmente aceptada por la administración en su escrito de contestación a los folios 75 y 76 del expediente judicial- y habiendo entre ellas una diferencia de Bs. 176 mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación 405. Así se decide”.
Continuó indicando que “[…] Adicionalmente es menester indicar que la propia parte querellada expresó en su escrito libelar que ‘Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados’ Al respecto debe indicarse que la administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la querellante ‘no en la máxima proporción’ sino en un “porcentaje de 34,78%”, al ser así se ve evidenciado que la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- en tal sentido observa este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud que lo realizó en base al código de ubicación 404, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 405. Así se declara”.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo estableció en primer término, que la ciudadana Josefina Iglesias la cual desempeñaba el cargo de “Contador” dentro de la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE), no logró probar efectivamente que su cargo se correspondía con el Código de Ubicación 406, al cual la mencionada ciudadana argumentaba que le correspondía, sin embargo consta en los autos que fue reclasificada por el extinto Instituto de Danzas en el Código de Ubicación 405, (documental que riela el folio 53 del expediente administrativo) estableciendo el Juzgado a quo, que ese sería el Código de Ubicación que se le reconocería al momento de que se procediera al pago de las diferencias dejadas de percibir, y no el que pretendía la querellante originalmente.
Asimismo el a quo estableció que evidentemente existió una desmejora por parte de la Universidad Nacional de las Artes (UNERTE), por cuanto se tomó como base de cálculo para el salario de la ciudadana Josefina Iglesias el establecido en el Código de Ubicación 404 siendo que le correspondía de acuerdo al cargo desempeñado y a la reclasificación hecha en fecha 31 de octubre de 2006, el establecido en el Código de Ubicación 405, resultando de tal modo dicha ciudadana afectada y desmejorada en su derecho, por cuanto recibió cantidades menores a las que efectivamente les correspondían.
Es por ello, que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, basado en los alegado y probado por las partes, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa, negando únicamente lo que respecta a la condenatoria en costas a la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE), así como el pago con base en el Código de Ubicación 406, siendo que le correspondía el Código de Ubicación 405, hecho este que no configura en sí mismo una incongruencia, por cuanto es deber del Juez determinar la verdad material en cada controversia planteada, siendo además un hecho suficientemente probado que era el Código de Ubicación 405 el que legítimamente le correspondía.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que de la revisión efectuada en ningún momento la representación judicial de la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE), especificó en qué clase de incongruencia había incurrido el a quo, aun así esta Corte en un análisis exhaustivo de la decisión recurrida verificó que los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho, y responden estrictamente a lo solicitado por la ciudadana Josefina Iglesias, asimismo no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes. Así se decide.
ii) De la violación al principio de exhaustividad
En cuanto a la violación del principio de exhaustividad señalo la apelante que “[…] El juzgador violó el principio de la Exhaustividad toda vez que, no analizó debidamente el libelo, las pruebas, todas las actas del proceso, el expediente administrativo consignada por la querellada y no limitó su decisión a solo lo alegado, incumpliendo así el principio de la Exhaustividad […]”.
De lo anterior se colige que la representación judicial de la Universidad Nacional de las Artes, señala su disconformidad con la sentencia por cuanto a su decir esta, incurrió en la violación al principio de exhaustividad debido a que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella al proceso, observa esta Corte que lo que resultaba pertinente era alegar el vicio de silencio de pruebas, es por ello y basado en los principio constitucional de tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del mencionado vicio de silencio de pruebas.
Se observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida indicó “[…] para ello se hace necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo en las cuales al ser traídas por la administración y al no ser opuesto ni impugnado su contenido es que con base a ello y al principio de comunidad de la prueba que se le otorgó pleno valor probatorio […] 1 Cursa al folio 53 en el expediente administrativo en copia certificada, notificación de fecha 31 de octubre de 2006 realizada por la Directora del Instituto Universitario de Danzas mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que examinadas las credenciales, considerada su antigüedad y el resultado de ka evaluación de eficiencia aprobó reubicarle en el nivel 405 de la Tabla de Profesional de los Institutos y Colegios Universitarios para ese año. 2 Cursa al folio 43 del expediente administrativo copia certificada de notificación dirigida a la hoy querellante suscrita por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional de las Artes, donde se acuerda el traslado a la Coordinación Administrativa del centro de estudios y Creación Artística de Caño Amarillo en el Cargo de Contador. 3 Cursa al folio 09 del expediente judicial original de RECIBO DE PAGO, consignado por la administración como documental en el lapso probatorio correspondiente a la quincena del 16/05/2011 al 31/05/2011, donde se evidencia que la querellante recibe por concepto de ‘001 SUELDO DE PERS. FIJO DOC. Y A’ la cantidad de Bs. 1.594.50 […]”.
Ahora bien, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Dicho lo anterior esta Corte observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente todas y cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso. Así se decide.
iii) De la potestad de autotutela
Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”. [Resaltado de esta Corte].
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Administración al percatarse de los códigos de ubicación no se correspondían con el cuadro de clasificación de cargos emitidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), procedió al reajuste de los cargos en los cuales a su decir, se había incurrido en un error de clasificación y venían devengando un salario que a decir de la Universidad apelante no le correspondían (folio 37 del expediente judicial).
Asimismo se observa de las pruebas promovidas por las partes, una tabla de sueldos del personal de apoyo administrativo (folio 102 del expediente judicial), que dispone lo siguiente:
CÓDIGO DE UBICACIÓN TABLA VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2007 TABLA VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2008 AJUSTE SALARIO MÍNIMO 2010 TABLA VIGENTE A PARTIR DEL 01/05/2011 DIFERENCIA MENSUAL
%
AUMENTO SOBRE 2008
404 1.595 2.074 2.074 3.189 1.115 54
405 1.703 2.214 2.214 3.365 1.151 52
406 1.820 2.366 2.366 3.550 1.184 50
Visto lo anterior se evidencia que efectivamente existe una diferencia salarial entre cada Código de Ubicación, siendo entonces que la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE) al cambiarle el Código de Ubicación del que legalmente le correspondía, este es el 405, con un salario para el momento del cambio, es decir año 2011, de Bs 3.365 mensuales, al Código de Ubicación 404, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.189, la Administración incurrió en una desmejora salarial a la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa, afectando de este modo los derechos adquiridos por parte de la mencionada ciudadana.
Ello así, observa esta Corte que la Administración procedió a la reclasificación del cargo de la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa sin que mediara un acto administrativo donde se especificaran las razones por las cuales se procedía a la nueva clasificación de cargos, y sin hacer mención ni anular el acto de fecha 31 de octubre de 2006, en el cual el extinto Instituto de Danzas le otorgó a la querellante el Código de Ubicación 405, es por tanto que si bien la Administración en uso de su potestad anulatoria, permite según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, salvo aquellos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Ahora bien, siendo el caso que la mencionada ciudadana venía ejerciendo el cargo bajo el código de ubicación 405 desde el año 2006, la reclasificación hecha por la Universidad desmejoró y afectó los derechos de la ciudadana recurrente, es por tanto que observa esta Corte que si bien la Administración goza del principio de autotutela, y es su derecho revisar y de ser necesario revocar las actuaciones que se encuentren viciadas de nulidad, esta no puede afectar derechos subjetivos, ni menoscabar y desmejorar derechos y condiciones adquiridas de los particulares, dicho esto, lo que debió realizar la mencionada Universidad, era ubicar a la ciudadana denunciante en un cargo similar al que venía desempeñando en el Instituto de Danzas, o superior de no existir estricta correspondencia entre los cargos, mas no uno de menor remuneración, por cuanto de hacerlo así, incurriría la Administración como en efecto lo hizo en una desmejora salarial que afectó los derechos de la ciudadana Josefina Iglesias Figueroa. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo contencioso administrativo de la Región Capital de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados David Hung y Seiler Jimenez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jesús Cesin Franco, en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-R-2012-001502
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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