EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000054
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1538-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº 2398-09 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Enriqueta Almeida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169-2008 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la reposición y envío del expediente a esta Corte a los fines de notificar de la sentencia de fecha10 de abril de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, concediéndose un (1) día como termino de la distancia y fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto mediante el cual negó la solicitud de reposición para notificar a la Procuraduría General del Estado Vargas, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada NINOSKA MILAGROS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual solicita la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los efectos que dicha Corte notifique de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, [ese] Juzgado niega tal reposición y envío, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun ante la evidencia en autos del conocimiento de la mencionada sentencia por la parte demandada”.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas presento su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el juzgado séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, en los términos siguientes:
Señalo que “[…] el Auto dictado por el Tribunal A-Quo se encuentra viciado ya que se evidencia que en el mismo la Juez no entendió la solicitud efectuada mediante diligencia por [esa] representación estadal en fecha 18 de octubre del año 2012, ya que se le solicitó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que esta digna Corte reponga la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, al Procurador General del Estado Vargas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es importante acotar que la sentencia dictada en fecha 10 de abril del año 2012 por esta Corte, en el expediente del Caso y cuya nomenclatura es el AP42-R-2011-000488, donde se Declaró: 1) Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo. 2) Procedente la revisión de la pensión de jubilación y las diferencias generadas por este concepto de acuerdo a lo señalado en el presente fallo, no se le notificó al Procurador General del Estado Vargas ya que toda sentencia que sea desfavorable al Estado Vargas y siendo la Gobernación del Estado Vargas, una entidad administrativa del Estado Vargas representada por el Poder Ejecutivo del Estado Vargas, los funcionarios judiciales están en el deber de notificar al Procurador General del Estado Vargas, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Vargas, ya que el referido Estado goza de privilegios y prerrogativas […]”.
Indicó que “[…] la Sala Político Administrativo [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 969, de fecha 2 de mayo de 2000. Caso C.A. Goodyear de Venezuela, y 01054, de fecha 2 de agosto de 2011, publicada el 3 de agosto de 2011, se pronuncio sobre la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte, de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que el cumplimiento de este privilegio previsto a favor de la República resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titulares, en definitiva, la ciudadanía”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo esgrimió que “[…] el establecimiento en la ley de los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República, de la Procuraduría General del Estado Vargas y demás entes a los cuales la ley acuerda tal privilegio o prerrogativa, se justifica por los intereses que protegen, un dinero público y que a través del mismo se garantiza la seguridad a la ciudadanía y la eficaz y eficiente prestación de un servicio público”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la reposición y envío del expediente a esta Corte, por lo que solicitó que se declare la nulidad del referido auto y que se remita la causa al referido Juzgado a los efectos de que notifique de la sentencia dictada en fecha 10 abril de 2012, al Procurador General del Estado Vargas y se reponga la Causa al estado de la notificación antes mencionada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Antecedentes
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada Enriqueta Almeida García inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 169-2008 de fecha 1º de noviembre de 2008, dictado por la Gobernación del estado Vargas.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 10 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0623 mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2009, y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Ninoska Milagros López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Vargas consignó diligencia mediante la cual solicitó que se repusiera la causa al estado en que se notificara de la decisión de esta Corte de fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición interpuesta por la representación de la Procuraduría General del estado Vargas
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República apeló del auto emanado en fecha 27 de noviembre del 2012, del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Procuraduría General del estado Vargas y ordenó la remisión del expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Del objeto de la apelación
Una vez determinada la competencia y vistos los antecedentes del presente caso, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reposición de la causa al momento de notificar a la Procuraduría General del Estado Vargas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012.
A tal efecto, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, solicitó que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta de obligatorio cumplimiento de la notificación de la sentencia por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión sea dictada dentro del lapso de ley.
Por su parte, el juzgado a quo, en su auto de fecha 27 de noviembre de 2012 negó la reposición y posterior remisión del expediente a esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicando además que consta en autos el conocimiento de la mencionada sentencia por la parte la Procuraduría General del estado Vargas.
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de reposición, a tal efecto resulta necesario traer a colación la normativa establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Vargas, que dispone en su artículo 54 lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Vargas de toda demanda, oposición, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del estado Vargas”. [Destacado de esta Corte]
Asimismo, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República (en el caso de los estados al Procurador del estado que se trate), estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa de que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal. (Vid. Sentencia Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, caso: Corpo Salud Aragua, Sentencia Nº 2012-0403, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: María Eugenia García dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la Procuraduría General del estado Vargas de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 10 de abril de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la Procuraduría del estado Vargas, a quien debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.
Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación como lo ha establecido pacíficamente esta Corte “[…] no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también […] afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa […]” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que al aplicarse al caso en concreto y verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General del estado Vargas resulta aplicable consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo debe esta Corte ordenar la REPOSICIÓN al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de la anterior decisión, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriores a la decisión de esta Corte de fecha 10 de abril de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del estado Vargas de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la reposición de la causa al estado en que se notificara de la decisión de fecha 10 de abril de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta
3.- REPONE la causa al estado en que se notifique de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por esta Corte.
4.- ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 10 de abril de 2012.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-R-2013-000054

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.