Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2013-000089
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1388-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 244-2009, de fecha 3 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada Judith Orellana, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la pérdida del interés y en consecuencia el “abandono del trámite” del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación. Asimismo se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Judith Orellana, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2009, la abogada Judith Orellana, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” , con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Vicente Vargas Sutil, contra la mencionada entidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que“[e]n fecha 9-11-2.006 [sic], el Ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, […] interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, alegando que era un trabajador contratado a tiempo indeterminado y haber sido despedido injustamente, estando amparado por inamovilidad ABSOLUTA […] en fecha 20 de Noviembre [sic] de 2.006 tuvo lugar el acto de la Comparecencia de la Alcaldía y la litis contestación, […] [el] apoderado judicial de la Alcaidía, contesto formalmente la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en las preguntas que le fueron formuladas por la Funcionario del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: ‘...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL APODERADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO SI EL CIUDADANO LUIS VICENTE VARGAS SUTIL PRESTA O PRESTO SERVICIOS PARA LA REFERIDA ALCALDIA? Contesto: PRESTA; SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL APODERADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO Si RECONOCE LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR EL CIUDADANO LUIS VICENTE VARGAS SUTIL: Contesto: si, SI LA RECONOCEMOS; TERCERA PREGUNTA: DIGA EL APODERADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO Si EFECTUO EL DESPIDO ALEGADO POR EL CIUDADANO ACCIONANTE: contesto: NO. EN NINGUN MOMENTO EL CIUDADANO ACCIONANANTE NO HA SIDO DESPEDIDO POR LA ALCALDIA.’”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Denunció la violación del artículo 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ordinal 1° y del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al indicar que “se evidencia del expediente administrativo que el llamado de la accionada a comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no fue realizada con las formalidades que establecía el artículo 155 de la ley orgánica del poder público municipal vigente para la época y contenida en el artículo 152 de la misma ley […], por cuanto la misma debió realizarse por oficio, lo que la hace nula de pleno derecho por mandato de una norma legal.”. (Corchetes de la Corte).
Agregó que “[…] el Trabajador acude a la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, e interpone una Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, afirmando que fue despedido estando amparado por inamovilidad Laboral Absoluta; [su] representada en el acto de la Contestación de la Solicitud afirma; que en efecto el accionante es trabajador de la accionada, y reconoce la inamovilidad alega pero sostiene: Que no a [sic] efectuado el despido del Trabajador; en estos casos, según lo dispuesto en las normas en comento el trabajador estaba obligado a Probar el hecho como es el despido alegado del cual fue objeto, lo cual no hizo. Y así lo observa la Inspectora del trabajo cuando dicta su providencia Administrativa, […]”. (Corchetes de la Corte).
Que la motivación del acto administrativo “viola las Normas contenidas en los Artículos 9 y 12, y el ordinal 5to del Artículo 18 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo [sic] incurre en falso supuesto de derecho cuando dice: Que los alegatos del Trabajador se ven amparados por el Principio contenido en el articulo [sic] 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, lo que lleva a la inspectora del trabajo a Presumir que dice la verdad el trabajador. […] [L]a norma en referencia no se refiere a que se debe presumir que un trabajador dice la verdad en un procedimiento de estabilidad laboral donde sostiene que ha sido despedido, cuando su empleador sostiene que no lo ha despido; […]” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[s]obre este aspecto la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que a pesar de tener la administración la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desarrollando la actividad probatoria que considere adecuada, este no implica que el administrado que el administrado no tenga a su vez el DEBER de traer al expediente administrativo las pruebas que sustenten su pretensión ante la administración. Couture señala una formula exacta, es (el que alega algo debe probarlo).”.(Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó que se declara “la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, con sede en la Ciudad de GUATIRE del Estado Miranda, contenido de la Providencia Administrativa No.- 244-2.009, de fecha 3 de abril de 2.009, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caldos, incoada por el Ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL, […], por ante la Sub Inspectoría del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que “su ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado, en este caso LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO, todo ello considerando que el acto que hoy se ataca por el presente procedimiento esta [sic] viciado de NULIDAD ABSOLUTA”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada Judith Orellana, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] en fecha 15-11-2010 [sic] el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso administrativo, ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’ […] contenido en la Providencia Administrativa No.- 244-2.009, de fecha 3 de abril de 2.009 […]. En dicho auto el tribunal ordena, notificar a la parte recurrente, al Procurador General de la República, Inspector de Trabajo de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL como parte beneficiaria del procedimiento. Ahora bien, dicho AUTO establece expresamente que después de la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) días de despacho para la fijación de la audiencia de juicio en el presente procedimiento.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] se evidencia, una contradicción en cuanto al orden que debe llevarse el proceso, […] toda vez que el tribunal al haber dado entrada a la causa en fecha 23-10-2009,[…] procede en consecuencia el tribunal a admitir el recurso el día 15-11-2010 [sic] y ordena notificar a la parte recurrente, al Procurador General de la República, Inspector de Trabajo de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Ciudadano LUIS VICENTE VARGAS SUTIL; sin que se consignaran las respectivas copias simples a los efectos de las compulsas. No obstante se evidencia del auto en referencia, que señala un lapso después de la notificación para que la recurrente consigne copias simples […]”. (Corchetes de la Corte).
Señalo que “[…] ordenan notificar a la recurrente y emiten una boleta a nombre de la apoderada judicial. Sin que esta jamás fuera practicada. Si no fue notificada la recurrida, mal podría consignar los fotostatos para la correspondiente notificación de las partes”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] se evidencia del referido auto de admisión que el lapso de CINCO (05) días, es el mismo para fijar la audiencia y para consignar las copias, con lo cual se viola el derecho a la defensa de [su] representada y de las demás partes en el proceso, por cuanto no esta [sic] claro cuando se inicia el lapso para consignar las copias y cuando se inicia el lapso para la fijación de la audiencia oral y publica [sic], ya que a la recurrente se le ordena notificar una sola vez, sin que en consecuencia se separe un lapso del otro.” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó la declaratoria con lugar de la presente apelación y se reponga la causa al estado de que sea notificado el Sindico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la pérdida de interés y “abandono del trámite” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Denunció la parte recurrente que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, y que el iudex a quo procedió a la admisión del mismo en fecha 15 de noviembre de 2010, evidenciándose así que la admisión del referido recurso fue de forma extemporánea, por lo cual debía ordenarse la notificación de la parte recurrente, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, indicó la recurrente que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó su notificación, y se estableció el lapso de 5 días luego de practicada la notificación para que esta consignara los fotostatos correspondientes a los fines de realizar las compulsas necesarias para las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Ciudadano Luis Vicente Vargas Sutil, siendo que su notificación nunca se llevó a cabo, por lo cual no tuvo conocimiento ni de la admisión ni de su carga de consignar lo concerniente a los fines de notificar a las partes intervinientes en el juicio.
Así, señaló la demandante que al no haber sido notificada de la admisión de la demanda, se violentó su derecho a la defensa por cuanto no se le puso en conocimiento de la admisión de la indicada demanda y por lo tanto nunca pudo cumplir con la carga ordenada por el tribunal a quo.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, y que en fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión de la misma, el cual riela a los folios 167 y 168 y que es del siguiente tenor:
“El Tribunal luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 ejusdem, admite el presente recurso y se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Luis Vicente Vargas Sutil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811 .786, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Notifíquese a la parte recurrente.
Igualmente se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del recurso y del auto de admisión, así como con las copias simples de los documentos anexos al recurso, y las que la parte recurrente estime necesarias; ello a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo la parte recurrente dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación, para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado, a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se aprecia que el iudex a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la notificación de las partes y de la recurrente, indicando asimismo que la parte recurrente disponía de un lapso de 5 días de despacho contados a partir de su notificación “para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado”, de lo cual se aprecia claramente que el tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demandante.
De igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 173 del expediente judicial, boleta librada a la ciudadana Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual se le informaba de la admisión de la demanda y que en los 5 días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la audiencia de juicio en el presente caso.
De todo lo anterior, concluye esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, siendo admitido en fecha 15 de noviembre de 2010, es decir, 1 año y 1 mes luego de su interposición, razón por la cual el tribunal ordenó la notificación de las partes y de la recurrente, a los fines de poner a derecho en cuanto a la admisión del recurso a todos los intervinientes en el proceso. No obstante, ninguna de las referidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión se practicó.
Paralelamente a ello, esta Corte debe destacar que riela en el folio 166 del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Judith Orellana, antes identificada, donde solicitó la certificación de los fotostatos que acompañó a la mencionada diligencia.
Asimismo, riela al folio 174 del expediente judicial, auto de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por la abogada Judith Orellana, siendo que en su parte in fine se aprecia la firma, así como los datos de la referida abogada, y la fecha manuscrita del 18 de noviembre de 2010.
Por otra parte, evidencia esta Corte que en fecha 4 de diciembre de 2012, el tribunal a quo, dictó sentencia donde declaró la pérdida de interés y abandono del trámite en el presente caso, esto por no haber la parte recurrente consignado los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar las compulsas para las notificaciones de las partes ordenada en el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2010, señalando a tal efecto lo siguiente:
“[…] al hacer el cómputo respectivo se evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte recurrente no han consignado las copias que han de anexarse a la compulsa. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior se aprecia que el tribunal de instancia declaró la pérdida de interés procesal y en consecuencia el “abandono del trámite”, en virtud de que había transcurrido más de un año sin que la parte demandante consignara las copias que habrían de anexarse a las compulsas de notificación de las partes.
Siendo ello así, constata esta Corte que si bien el auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, no es menos cierto que riela al folio 174 auto de fecha 15 de noviembre de 2010, firmada por la abogada Judith Orellana en fecha 18 de noviembre de 2010 donde recibe copias certificadas solicitadas por ella en fecha 10 de noviembre de 2010.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda se dio por notificada de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual la abogada representante del referido ente firmó el auto mediante el cual se dejaba constancia de la entrega de las copias certificadas solicitada por ella en fecha 10 de noviembre de 2010.
De conformidad con lo anterior, concluye esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda estaba en conocimiento tanto de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia conocía la carga de consignar en el lapso de 5 días los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[...Omissis...]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se tiene certeza, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto las partes manifestaron expresamente su decisión de no continuar con la causa, lo que va mas allá de la sola presunción de la pérdida del interés por falta de actuación en el proceso (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante tenía conocimiento de la carga que le había sido impuesta por el tribunal de consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones y que fue ordenada en el auto de admisión de la demanda, no obstante nunca realizó dicho mandato.
Aunado a ello, se constata una completa inactividad de la parte desde la fecha del 18 de noviembre de 2010 al 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual suscribió la diligencia de apelación a la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 4 de diciembre de 2012.
En virtud de lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la parte demandante estuvo en conocimiento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por verificarse de las actas que conforman el presente expediente que la misma realizó una actuación con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda (Vid. Parte in fine del folio 174 del expediente judicial) y que no obstante a ello no cumplió con la carga procesal impuesta de consignar a los autos las copias necesarias para elaborar las compulsas de notificación ordenadas por el juzgado. De manera pues que comparte esta Corte el criterio esgrimido por el iudex a quo relativo a la declaratoria de pérdida de interés y en consecuencia el “abandono del trámite”, por no cumplir la parte demandante con la carga impuesta en la admisión de la demanda. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada Judith Orellana, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la pérdida de interés y “abandono del trámite” en el recurso contencioso administrativo de nulidad; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por la abogada Judith Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la pérdida de interés y “abandono del trámite” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, en el Estado Bolivariano de Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000089
ASV/24

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.