EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000179
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 94/2013, de fecha 23 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES OLIMPIA GUZMÁN FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 3.055.762, debidamente asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 23 de enero de 2013, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012 por la parte recurrente contra el dispositivo dictado en acta de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo fallo in extenso fue publicado el día 17 de abril de 2012, el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 2 días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió por parte de la representación judicial de la ciudadana Mercedes Olimpia Guzmán, parte recurrente en la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2010, la ciudadana Mercedes Olimpia Guzmán, debidamente asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “prestando [sus] servicios como Profesora a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ con Sede en Maracay, Estado Aragua, Avenida Las Delicias, Sector Las Delicias [le] fue concedida la Jubilación, conforme consta de la Resolución Nº 93.138.775 dictada en fecha 08 [sic] de Julio [sic] de 1993 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, una vez dictada la Resolución que decidió su jubilación “se [le] había efectuado el pago de Anticipos registrados como de Antigüedad de hasta Bs. 11.72, y de intereses por la cantidad de Bs. 268,84, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 221.982,15 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, cuya procura gestión[ó] de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Liberador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó que “[a] finales del mes de Noviembre [sic] de 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo de lo que estaba pendiente”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que, estando presente en la convocatoria “se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.441,74) por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Se [le] hizo efectivo el pago de dicha suma”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató que “[acudió] en muchas oportunidades en procura de conocer la resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían ser[le] cancelados […] y la respuesta constante era que no contaba la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con capacidad para ello, (efectuar la revisión) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas [se] las darían a conocer [no obteniendo de ello respuesta alguna]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[desconoce] si se está o no realizando la Revisión que solicit[ó]; amén de que así lo establecen las planillas con los Cálculos realizados por la Institución […] y de ser así, cual tasa están aplicando. [además] se [le] inform[ó] que son las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, quienes informarán a la Institución (UPEL) y ésta, a su vez, [se] lo informaría y en el referido Ministerio señalan que si algo se [le] va a informar, a través de la UPEL [se] lo transmitirá. Transcurr[ió] el tiempo y aún no [tiene] respuesta”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente solicitó “se declare la nulidad Absoluta de los ‘Cálculos de los Intereses’ emanados de la Institución, visto que desconoció el derecho [su] favor conforme a lo previsto en los literales a y b del artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo […] proceda a cancelar[le] la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Doscientos Noventa y Cuatro con Setenta y un Céntimos (Bs. 260.294,71) monto calculado hasta el 30 de Abril [sic] de 2010, […] [así como la indexación de los montos adeudados hasta su efectivo pago, el cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, el abogada Wilfredo López Alzurutt, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, estableciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho contenidos en su libelo de demanda, complementando además que:
Sostuvo que el Juez de Instancia en su fallo consideró que “el pago total de los pasivos laborales de la recurrente, fue efectuado el 04 [sic] de Junio de 2009, tal como se videncia del recibo de pago suscrito por la recurrente y del resumen general de liquidación de las Prestaciones Sociales y que el recurso se interpuso el 02 [sic] de Noviembre [sic] de 2010 por lo que se supero el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública [siendo que] ese pago NO LO RECIBIO [sic] [su] mandante el 04 [sic] de Junio [sic] de 2009 [esa] es la fecha que contiene el recibo PSD91-2009-0517, pero no es la fecha en la que recibió el pago […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación a la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Educción Universitaria estableció que “la UPEL es autónomo; con personalidad jurídica y con presupuesto que se administrará en forma descentralizada […] [concluyendo] que es contraria [a] derecho la determinación como órgano recurrido al citado Ministerio ya que la UPEL es un ente nacional autónomo de carácter público, con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las universidades nacionales”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “se querelló contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, por ser el órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo el monto por el concepto que se demandó, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que presidía el Ministro, a la fecha de ser interpuesta la acción”. [Subrayado y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Objeto de la apelación.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto sometido a su conocimiento lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Olimpia Guzmán, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual la recurrente solicitó la diferencia del pago de sus prestaciones sociales.

1.- De la caducidad de la Acción
Ahora bien, evidencia esta Corte que el punto medular del presente recurso de apelación se circunscribe a rechazar la declaratoria realizada por el Juzgador de Instancia en relación a la fecha cierta en la que recibió el último pago de sus prestaciones sociales, siendo que a decir de la querellante “NO LO RECIBIO [sic] […] el 04 [sic] de Junio [sic] de 2009 [esa] es la fecha que contiene el recibo PSD91-2009-0517, pero no es la fecha en la que recibió el pago […]”.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgador de Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos observa éste Órgano Colegiado que según lo dichos establecidos en el escrito libelar presentado por la parte recurrente la misma estableció que la Administración querellada realizó su último pago “[a] finales del mes de Noviembre [sic] de 2009”. Asimismo, se colige de las actas que conforman el presente expediente –específicamente al folio doscientos veinticinco (225) del expediente- recibo de pago Nº PSD91-2009-0517 por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.441,74) contentivo de la cancelación total de pasivos laborales, el cual fue recibido por la ciudadana Mercedes Guzmán en fecha 4 de junio de 2009; siendo éste el último pago realizado por la Administración a la querellante de autos.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el momento que la Administración realizó el último pago por concepto de pasivos laborales a la hoy recurrente, tal y como se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, esto es, en fecha 4 de junio de 2009, asimismo, aún y cuando la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que el último pago fue recibido a finales del mes de noviembre de 2009, y siendo que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, esto es, el 2 de noviembre de 2010, independientemente de las fechas obtenidas del escrito libelar y de la planilla de cancelación total de pasivos laborales Nº PSD91-2009-0517 ya había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada; encontrando este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la decisión. Así se decide.
2.- De la falta de cualidad del Ente para cumplir con el pago.
En relación a este punto la parte recurrente sostuvo que “se querelló contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, por ser el órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo el monto por el concepto que se demandó, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que presidía el Ministro, a la fecha de ser interpuesta la acción”. [Subrayado y resaltado del original].
A tal efecto, observa éste Órgano Jurisdiccional que la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales va dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por ser éste Órgano –según sus dichos- el que aporta los recursos económicos a fines de hacer efectivo el pago correspondiente a los profesores jubilados y no como lo estableció el Juzgador de Instancia en su fallo, determinando que el Ente que tiene la cualidad de cancelar las diferencias de prestaciones sociales es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por cuanto el mismo es un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con autonomía financiera, presupuestaría y potestad administrativa.
Ahora bien, en relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento en razón de la cualidad del ente para cumplir con el pago, por cuanto –como se dijo anteriormente- la presente causa se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad por encontrarse caduca de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto el alegato esgrimiendo anteriormente por la parte apelante en nada altera el fallo impugnado, encontrando esta Corte ajustado a derecho el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012 (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2012, por el abogado Wilfredo López Alzurutt, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES OLIMPIA GUZMÁN FERRER contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-000179
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.