Expediente Nº AP42-R-2013-000236
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0135-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRTHA ELENA GUTIÉRREZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.657, debidamente asistida por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.042, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012 por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de junio de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de lo días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2013”; de igual manera se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Orlinda Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado baj.o el Nº 137.785, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Yimit Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que acudió a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011, dictada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) donde se destituyó a la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, quien ocupaba el cargo de Auditor III, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de INVIALPA.
Que, la referida resolución fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, habiendo una omisión total de los trámites esenciales integrantes de ese procedimiento determinado.
Manifestó, que el Instituto al emitir el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto, inmotivación, infracción a la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que, es totalmente falso que las faltas imputadas al funcionario hayan quedado reconocidas por cuanto no hay prueba de irregularidad alguna, ni existió una relación circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, lo que constituye la infracción del falso supuesto.
Indicó, que en la resolución administrativa donde se ordenó la destitución no fue motivada porque no estableció una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales y en consecuencia la ausencia de motivación y deficiencia de la misma vició al acto administrativo.
Finalmente solicitó, que fuera declarado nulo el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de octubre de 2011, por el abogado Yimit Mirabal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez Lara, ya identificada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº III-2011, dictada por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).
En tal sentido, se observa que, mediante sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012., declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, se observa que la remisión ante la Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012 por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0135-2013 de fecha 6 de febrero de 2013, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el día 21 de febrero de 2013 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 19 de diciembre de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 21 de febrero de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).


Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de diciembre de 2012 la abogada Adela Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y no fue sino hasta el 21 de febrero de 2013, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia aludido.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000236
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.