JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000154

En fecha 23 de octubre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2532-2012, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.871, contra el acto administrativo sin número, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se decidió “destituirlo del cargo de Bombero III (…) que venía ocupando en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos”, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, ambos antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, consignó ante el mencionado Juzgado escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado en referencia fijó para el quino (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la realización de la audiencia preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2004, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes quienes de “común acuerdo establecen un lapso de suspensión de siete (07) días hábiles, vencido el cual la causa se reanudará sin necesidad de notificación”.
Vencido el lapso anterior, en fecha 15 de junio de 2004, el aludido Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2004, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar correspondiente, vista la incomparecencia de la parte recurrida, el referido Juzgado declaró “CON LUGAR la presente acción por ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. (Mayúsculas del a quo).
Anexo al Oficio Nº 258-06, de fecha 15 de febrero de 2006, dicho Juzgado remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de la consulta de Ley.
A través de la sentencia Nº 2006-2630, de fecha 6 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar por admisión de los hechos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra Virgina Sulbarán Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA el fallo objeto de consulta.
3.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que el ciudadano Juan Bautista Colmenárez, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continué con el trámite de ley correspondiente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Lara, del contenido de la precitada decisión.
El 21 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, ordenó remitir la presenta causa en consulta.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2003, la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en los términos siguientes:
Alegó, que su mandante ingresó en el mes de septiembre de 1997 como Bombero II en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscrito al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Seguidamente, indicó que en diciembre de 2002, “(…) atendiendo a instrucciones verbales proferidas por el Presidente de la precitada Institución, mi representado fue enviado en comisión de servicios, a cumplir su labor en el Plan de Emergencia Nacional (Plan de Contingencia) en la Planta Maporal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) ubicada en la vía Acarigua (…) implementado en virtud del problema petrolero suscitado con ocasión del paro nacional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que su representado continuó “(…) percibiendo su salario (sic) por medio de depósitos efectuados por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) en la cuenta nómina (…) hasta que en fecha 16 de marzo de 2003, el IADAL dejó de efectuar los depósitos correspondientes (…) quien comenzó a cobrar el mismo a través de pagos efectuados por PDVSA, en donde los hicieron firmar un contrato de trabajo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó la representación judicial del recurrente, que fue “(…) convocado a una reunión a efectuarse en la sede del IADAL en fecha 22 de agosto de 2003, en donde se le notificó que había sido destituido del cargo de Bombero II que venía ocupando en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscrito al IADAL, haciéndole entrega de un supuesto acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 14 de agosto de 2003 (…), suscrito por el ciudadano Guillermo Camejo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en el cual se expresa que (…) fue destituido del cargo señalado por estar incurso en las causales contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, ante lo cual el recurrente solicitó que se le suministrara la información pertinente respecto a la tramitación del presunto ‘procedimiento administrativo disciplinario’ seguido previamente en su contra, lo cual fue negado (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representado no fue notificado del procedimiento por medio del cual fue destituido, ni pudo acceder a las pruebas; existiendo así prescindencia total del procedimiento lo que produce la nulidad absoluta del acto administrativo conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistió en que su poderdante no fue notificado ni del inicio de un procedimiento, ni de las causas de la averiguación; de igual manera, en el acto administrativo objeto de impugnación sólo se limitaron a establecer que su destitución se fundamentaba en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar qué días fueron en que su mandante abandonó el trabajo o cuales fueron las órdenes desobedecidas.
Agregó, que “(…) en el acto objeto de esta impugnación que le fuere notificado a mi representado, no se indicaron los recursos jurisdiccionales procedentes contra dicho auto, el tribunal competente para interponerlos y el término previsto en la Ley para tales efectos, lo cual contraviene el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la notificación del acto recurrido se considera defectuosa e ineficaz, lo que enerva el cómputo del lapso de caducidad, conforme al artículo 74 eiusdem”.
Finalmente, solicitó que se declarara “Nulo Absolutamente el Acto Administrativo sin número, de fecha 14 de agosto de 2003 emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, por el cual mi representado, el ciudadano Juan Colmenárez, fue destituido del cargo que venía ocupando como Bombero II en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos adscrito a esta Institución”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (IADAL), presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó “(…) tanto en los hechos como en cuanto a derecho (…)”, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado “(…) en razón de que la remoción recaída en contra del actor, está ajustada a derecho. En Efecto (sic), el demandante fue enviado en Comisión de Servicio a cumplir su labor en el Plan de Emergencia Nacional en la Planta de Maporal (sic) de la empresa Petróleos de Venezuela, posteriormente mediante memorando sin número de fecha 23-03-2003, el Comandante de la Unidad de Bomberos No. 4, Tcnel. (BA) ALVARO (sic) R. BARRIOS G., se dirige al Jefe de Recursos Humanos del Instituto participándole la problemática que confronta con el personal de Bomberos, donde no puede atender cualquier situación de emergencia, por estar debajo de las normas establecidas”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 28-07-2003, el Presidente del IADAL, envía comunicación No. 0139-03, al ciudadano JUAN COLMENARES (sic), donde se le participa que se deja sin efecto el permiso especial no remunerado por él solicitar (sic) para realizar labores en la planta de almacenamiento y distribución de Barquisimeto (Maporal), por lo que debe presentarse a la unidad (sic) de origen a partir del 31-07-2003. En la misma fecha, se levanta Acta suscrita por el ciudadano RAMÓN FALCÓN, Jefe de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico de la Institución FREDDY RONDÓN OLIVARES, donde se deja constancia, que le fue participado mediante notificación formal al demandante y otros que se encontraban en la misma situación que debían reincorporarse a su unidad (sic) de origen”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “Para esta fecha el demandante manifestó a viva voz que tenía un contrato firmado con PDVSA y por esa razón no se reincorporaría, ante tal exposición, de no reincorporarse a la unidad (sic) donde presta sus servicios con el previo conocimiento de que le fue negado el permiso no remunerado por el (sic) solicitado, lo cual constituye un acto de desobediencia y un abandono injustificado al trabajo durante tres días, aunado a su manifestación de haber suscrito un contrato a tiempo determinado con la empresa PDVSA, lo cual implica su renuncia al cargo que venía desempeñando”. (Mayúsculas del escrito).
Que “Por esta razón y en fundamento a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numerales 4to. (sic) y 9no. (sic) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública se procedió a su destitución”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentran sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el Ente recurrido, es un Instituto público, en tal sentido se observa:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud que el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, es un Ente Estadal al cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Estados y a los Institutos Públicos, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez. Así se decide.
III. De la consulta del fallo:
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tal sentido esta Alzada observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dirigido al ciudadano Juan Bautista Colmenárez, mediante el cual se resolvió “(…) destituirlo del cargo de Bombero III (…) que venia (sic) ocupando en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a esta Institución, de conformidad a lo establecido en el Art. (sic) 86, numerales 4 y 9 (…)” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo la apoderada judicial del recurrente, que el acto administrativo cuya anulación se pretende, adolece del vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues el mismo fue dictado en ausencia de notificación del procedimiento administrativo disciplinario, violentándole así el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, acceder a las pruebas a los fines de su control, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, en la oportunidad en que dio contestación, negó “(…) tanto en los hechos como en cuanto a derecho (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra su representado “(…) en razón de que la remoción recaída en contra del actor, está ajustada a derecho (…)”, aduciendo al efecto lo siguiente:
“En fecha 28-07-2003, el Presidente del IADAL, envía comunicación No. 0139-03, al ciudadano JUAN COLMENARES (sic), donde se le participa que se deja sin efecto el permiso especial no remunerado por él solicitar para realizar labores en la planta de almacenamiento y distribución de Barquisimeto (Maporal), por lo que debe presentarse a la unidad (sic) de origen a partir del 31-07-2003. En la misma fecha, se levanta Acta suscrita por el ciudadano RAMÓN FALCÓN, Jefe de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico de la Institución FREDDY RONDÓN OLIVARES, donde se deja constancia, que le fue participado mediante notificación formal al demandante y otros que se encontraban en la misma situación que debían reincorporarse a su unidad (sic) de origen. Para esta fecha el demandante manifestó a viva voz que tenía un contrato firmado con PDVSA y por esa razón no se reincorporaría, ante tal exposición, de no reincorporarse a la unidad (sic) donde presta sus servicios con el previo conocimiento de que le fue negado el permiso no remunerado por el solicitado, lo cual constituye un acto de desobediencia y un abandono injustificado al trabajo durante tres días, aunado a su manifestación de haber suscrito un contrato a tiempo determinado con la empresa PDVSA, lo cual implica su renuncia al cargo que venía desempeñando. Por esta razón y en fundamento a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numerales 4to (sic) y 9no (sic) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública se procedió a su destitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Frente a tales argumentaciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como punto previo señaló lo siguiente:
“(…) fue traído a los autos el expediente personal del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, -querellante de autos-, siendo que del mismo se desprende un conjunto de documentos contentivos de nombramientos, movimientos de personal, antecedentes de servicios, notificación de vacaciones, evaluaciones, certificaciones de incapacidad, adelanto de prestaciones sociales, así como elementos relacionados con la destitución aplicada mediante acto de fecha 14 de agosto de 2003. De esta manera, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal valora en su conjunto los antecedentes administrativos enviados a este Instancia Jurisdiccional.
En efecto, de la revisión minuciosa de las actas que lo conforman se constata como uno de los últimos documentos -en cuanto a data de emisión se refiere- el correspondiente a ‘Boleta de Vacaciones’, emitida a favor del ciudadano Juan Bautista Colmenárez (…) como ‘B/A Cabo Primero’, ubicado en la Gerencia de Operaciones del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara –vale resaltar: ente querellado-, suscrito por el referido querellante, además de por un representante de la Gerencia General y Recursos Humanos, en fecha 27 de octubre de 2011. De la misma se desprende como fecha de ingreso del funcionario el ‘03-11-1997’, siendo la fecha de ‘regreso’ del disfrute vacacional el ‘08-12-2011’, con la salvedad además de la siguiente indicación ‘Fuerzas Armadas Policiales 01/07/1982’, extrayendo adicionalmente como parte integrante de los ‘Datos Administrativos’ los años en la Administración Pública que se corresponden con veintinueve (29). (Vid. folio 263 del expediente administrativo remitido).
Por lo que, de tal documento se desprenden diversas circunstancias, entre ellas que el hoy querellante, a pesar del acto administrativo de destitución dictado durante el año 2004, para el año 2011, aun se encontraba prestando sus servicios para el referido ente, lo cual no fue desvirtuado.
Tal situación, debe advertir esta Sentenciadora, que no es óbice para pasar a analizar la nulidad solicitada, pues tal sanción continúa apareciendo -con presunta validez- en el expediente administrativo que posee el ciudadano en el ente. Por lo que, procede esta Juzgadora a analizar la pretensión solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se establece”. (Resaltado y subrayado del a quo).
En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa, pasó a conocer los vicios denunciados por la representación judicial del recurrente, así:
“(…) el relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución (…), pues a su decir, no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, tampoco se le permitió acceder a las pruebas a los fines de su control, siendo que además hubo ‘Ausencia de imputación concreta de los hechos que se pretenden como disciplinarios’.
(…Omissis…)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
Al respecto, prevé el artículo mencionado que:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley (…)’.
En este sentido se verifica que, en el caso de marras fue dictado el acto de destitución (…).
En este orden se extrae del mismo que, el Presidente del Instituto querellado para ese entonces, hace alusión a la existencia de un ‘procedimiento administrativo disciplinario’, siendo que, en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplica las causales previstas en el artículo 86, numerales 4 y 9 eiusdem.
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto (…).
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por no habérsele notificado los cargos en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, razón por la que considera menester esta Sentenciadora revisar la eficacia de dicho procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo consignado, se verifican como únicos elementos relacionados con la sanción aplicada, los siguientes:
.- Folio 93: Oficio Nº 0139-03, de fecha 28 de julio de 2003, dirigido al ciudadano ‘Juan Colmenares (sic) (…).
.- Folio 94: Acta de fecha 28 de julio de 2003, con el siguiente contenido (…).
.- Folio 106: ‘Acta’ de fecha 31 de julio de 2003, suscritos (sic) por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: (...). Sin embargo, esta Sentenciadora no extrae de la misma firma alguna, en señal de recepción del querellante de autos.
.- Folio 105: Auto de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual el Presidente del ente hoy querellado, ‘(...) ordena la apertura del procedimiento disciplinario del funcionario JUAN COLMENARES (sic), (...).
.- Folio 104: Boleta de Notificación de fecha 05 de agosto de 2003, dirigida al querellante (…), suscrita por el Presidente del Instituto, haciéndole saber (…). No obstante, la misma –en ausencia de recepción alguna- se verifica como no practicada.
.- Folio 102: Auto de la misma fecha, vale decir, 05 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, mediante el cual da por ‘(...) recibida la notificación de la Presidencia del IADAL (…).
.- Folio 103: ‘Acta’ de fecha 05 de agosto de 2003, con el siguiente contenido ‘(...) encontrándose presentes los ciudadanos ARNOLDO CAÑIZALES, en su carácter de Gerente General, RAMON (sic) FALCON (sic), Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y el profesional del derecho FREDDY RONDON (sic) OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico, en la sede de la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L, por una parte; y por la otra los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSE (sic) RAMONES, JUAN COLMENARES (sic) y ALEX LINERO, (...) con el fin de hacerles entrega de las notificaciones mediante las cuales se les ordena la apertura del procedimiento administrativo, se procede a dejar constancia que estos funcionarios se negaron a recibir y firmar la recepción de tales notificaciones’. Siendo que de la misma, efectivamente no se desprende señal de recepción por parte del querellante de autos.
.- Folio 100: ‘Dictamen’ de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto hoy querellado (…).
.- Folio 101: Auto de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto hoy querellado, señalando (…). SE ORDENA su destitución.
.- Folio 97: Acta de fecha 22 de agosto de 2003, de la misma se extrae lo siguiente: (…) se procedió hacer entrega a los ciudadanos antes mencionados de la destitución de los cargos que desempeñaban en este instituto, siendo la misma resultado de un procedimiento administrativo efectuado por la Unidad de Recursos Humanos en conjunto con la Unidad de Consultoría Jurídica representada por el Dr. Freddy Rondón (...)’, agregando que ‘Como resultado de esta reunión se deja constancia que los ciudadanos Rafael Rodríguez, (...) José Ramones, (...) Juan Colmenares (sic) (...) y Alex Linero (...) recibieron y firmaron la destitución de sus cargos’. No obstante que, las rúbricas contenidas se corresponden solo (sic) con el Gerente General y la Jefa de Recursos Humanos del Instituto.
De todos los elementos expuestos, se constata que el ciudadano Juan Colmenarez, no tuvo en ninguna etapa, conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, -o por lo menos lo contrario a ello no fue probado ante este Órgano Jurisdiccional por la parte querellada-, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, ni de promover, evacuar ni controlar las pruebas en el referido proceso, siendo tal proceder efectivamente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado principalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue referido por la parte actora.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta estipulada en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla. En efecto, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayra V. Sulbarán, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, ambos ya identificados; contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Con fundamento en las precitadas consideraciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Colmenárez.
Como puede observarse delató la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.
De tal forma que, esta Corte considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., sentencia Nº 01236 del 7 de diciembre de 2010, caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)).
La protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, en principio, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, siempre que no sea ostensible la comisión de la falta por parte del afectado o incluso su reconocimiento de haber cometido la misma.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló que:
“(…) en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que –previo acceso al expediente- ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Una vez notificado el funcionario, la Oficina de Recursos Humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la Unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el expediente administrativo, consignado en copia certificada, en fecha 13 de abril de 2012, por la abogada Milagros Karina Matos de Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.654, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.), a fin de verificar si efectivamente el procedimiento de destitución instruido en contra del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa que entre los documentos que conforman el citado expediente presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se destacan, por un lado, que a los folios 130 al 143, 147 al 173, 175, 177 y 178 cursan Certificados de Incapacidad emitidos por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2006, por haber presentado “Fractura complicada en el Fémur Derecho”, recibidos por el Comandante de la Unidad de Bomberos Aeronáuticos y remitos al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara. (Negrillas de esta Corte).
Al folio 144 riela planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” del aludido Instituto, de fecha 15 de septiembre de 2005, a nombre del aludido funcionario, por “INCREMENTO DE SUELDO”. (Mayúsculas y resaltado de la planilla).
Corre inserto a los folios 179 al 182, “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO” emanada del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, al ciudadano Juan Bautista Colmenárez, por el período 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, siendo el resultado “Satisfactorio”. (Mayúsculas de la planilla).
Al folio 218 cursa planilla denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL” del mencionado Instituto, de fecha 1º de mayo de 2007, a nombre del funcionario en referencia, por “INCREMENTO DE SUELDO”. (Mayúsculas y resaltado de la planilla).
Asimismo, al folio 225 cursa “NOMBRAMIENTO”, suscrito por el Teniente Coronel Jesús Enrique Barrios, actuando con el carácter de Presidente del aludido Instituto, de fecha 2 de enero de 2009, a través del cual ratificó “(…) en el cargo de: CABO SEGUNDO, al ciudadano: COLMENAREZ (sic) JUAN BAUTISTA (…) quien cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el señalado cargo”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del acto).
Igualmente, corre inserto al folio 227 “ORDEN GENERAL Nº 002-2010”, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita tanto por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, como por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Estado Lara, por medio de la cual resolvieron “Ascender al grado inmediato superior en la categoría de efectivo (…) al CABO 2DO (BA) JUAN BAUTISTA COLMENAREZ (sic) A CABO 1RO (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual modo, rielan a los folios 222, 233, 238 y 263, Oficios y autorizaciones de “VACACIONES” emanados del Instituto en referencia, con fecha de ingreso en la indicada Institución del 3 de noviembre de 1997, correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2010-2011, a favor del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, ubicado en la Gerencia de Operaciones.
Del contenido de las precitadas documentales se infiere que el funcionario in commento desde que ingreso a la mencionada Institución, esto es, 3 de noviembre de 1997 hasta el 8 de diciembre de 2011- fecha de regreso de las vacaciones del período 2010-1011 (folio 263), se mantuvo activo, deduciéndose por tanto que el ciudadano Juan Bautista Colmenárez, tal como así lo indicó el a quo “(…) a pesar del acto administrativo de destitución dictado durante el año 2004 (sic), para el año 2011, aun se encontraba prestando sus servicios para el referido ente (…)” y que “Tal situación (…) no es óbice para pasar a analizar la nulidad solicitada, pues tal sanción continúa apareciendo -con presunta validez- en el expediente administrativo que posee el ciudadano en el ente (…)”. Así se establece. (Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, se observa que al folio 93 del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 0139-03, de fecha 28 de julio de 2003, suscrito por el ciudadano Guillermo Camejo, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dirigido al ciudadano Juan Bautista Colmenárez, participándole que “(...) se deja sin efecto el permiso especial no remunerado, solicitado por usted, para realizar labores en la Planta de Almacenamiento y Distribución Barquisimeto, (MAPORAL), por lo que se debe presentar a su unidad (sic) de origen, a partir del día jueves 31 de los corrientes (…)”, no evidenciándose firma alguna por parte del precitado ciudadano, en señal de haber recibido el mismo. (Mayúsculas del Oficio). (Resaltado de esta Corte).
Riela al folio 94 “ACTA” de fecha 28 de julio de 2003, levantada en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, mediante la cual se dejó constancia, de la presencia de los ciudadanos “(…) ARNOLDO CAÑIZALES, en su carácter de Gerente General, RAMON (sic) FALCON (sic), Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y el profesional del derecho FREDDY RONDON (sic) OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico, (…), por una parte; y por la otra los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSE (sic) RAMONES, JUAN COLMENARES (sic) y ALEX LINERO, (...) con el fin de hacerles entrega de los Oficios 039, 040, 041 y 042, de esta misma fecha, mediante los cuales se les ordena su reincorporación inmediata a la Comandancia de Bomberos Aeronáuticos, adscritos a este Instituto, se procede a dejar constancia que estos funcionarios se negaron a firmar la recepción de tales comunicaciones.- Es todo (…)”, no verificándose firma alguna por parte del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, en señal de haber suscrito el Acta en referencia. (Mayúsculas del Acta).
Corre inserta al folio 106 “ACTA” de fecha 31 de julio de 2003, levantada en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dejándose constancia de la presencia del “Sr. RAMON (sic) FALCON (sic), en su carácter de JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, el profesional del derecho FREDDY RONDON (sic) OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico (E), se procedió a dejar constancia que en fecha anterior comparecieron los ciudadanos JUAN COLMENARES (sic), ALEX LINERO, RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSE (sic) RAMONES, (...) tomando la palabra el Dr. FREDDY RONDON (sic) OLIVARES, en su carácter mencionado quien procedió a notificar formalmente a los Sres. JUAN COLMENARES (sic), RAFAEL RODRÍGUEZ, ALEX LINERO y JOSE (sic) RAMONES, que la Presidencia del IADAL decidió en virtud de un requerimiento realizado por el Comandante de los Bomberos Aeronáuticos que se reincorporen a su unidad (sic) de origen, en forma inmediata, por lo que se levanta la presente acta, para fines legales consiguientes. Es todo (…)”. No se observa en la misma, firma alguna por parte del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, en señal de recepción. (Resaltado y mayúsculas del Acta).
Al folio 105 corre inserto “AUTO” de fecha 31 de julio de 2003, rubricado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, a través del cual ordenó “(…) la apertura del procedimiento disciplinario del funcionario JUAN COLMENARES (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.727.871, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del IADAL”. (Mayúsculas y resaltado del Auto).
Riela al folio 104 “NOTIFICACIÓN” de fecha 05 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano Guillermo Camejo, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dirigida al ciudadano Juan Bautista Comenárez, informándole lo siguiente:
“(…) la apertura del procedimiento disciplinario de Destitución, iniciado en fecha 31 de Julio de 2003, por estar incurso en las causales de destitución, establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá realizar su descargo y ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la referida Ley, así como también consignar las pruebas que considere pertinentes en el procedimiento abierto en su contra, por lo que deberá comparecer ante la Oficina de Recursos Humanos del I.A.D.A.L, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y 2:00 p.m a 4:00 p.m”. (Mayúsculas y resaltado de la Notificación).

Al efecto, no se avizora en dicha notificación que la misma haya sido recibida por el ciudadano Juan Bautista Colmenárez.
Cursa al folio 102 del aludido expediente, auto de fecha 5 de agosto de 2003, rubricado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, a través del cual dio por “(…) recibida la notificación de la Presidencia del IADAL, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo al funcionario JUAN COLMENARES (sic), (...) por estar incurso en dos de las causales de destitución establecida (sic) en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al funcionario lo conducente, a los fines de que ejerza su descargo y derecho a la defensa. Cúmplase”. (Mayúsculas del auto).
Riela al folio 103 “ACTA” de fecha 5 de agosto de 2003, levantada en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dejándose constancia de lo siguiente:
“(...) encontrándose presentes los ciudadanos ARNOLDO CAÑIZALES, en su carácter de Gerente General, RAMON (sic) FALCON (sic), Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y el profesional del derecho FREDDY RONDON (sic) OLIVARES; en su carácter de Consultor Jurídico (…), por una parte; y por la otra los funcionarios RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSE (sic) RAMONES, JUAN COLMENARES (sic) y ALEX LINERO, (...) con el fin de hacerles entrega de las notificaciones mediante las cuales se les ordena la apertura del procedimiento administrativo, se procede a dejar constancia que estos funcionarios se negaron a recibir y firmar la recepción de tales notificaciones. Es todo (…)”. (Mayúsculas del Acta y resaltado de esta Corte).
Del estudio realizado al Acta en referencia, no se evidenció firma alguna por parte del ciudadano Juan Bautista Colmenárez.
Corre inserto al folio 100 Memorándum, sin fecha, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dirigido a la Presidencia del aludido instituto, indicándole lo siguiente:
“Analizadas las situaciones de hecho que motivan el presente procedimiento administrativo y en razón de que el funcionario JUAN COLMENARES (sic) incurrió en las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Consultoría Jurídica opina procedente la medida disciplinaria de destitución, por estar incurso en las causales 4 y 9 del artículo 86 de la referida ley.
El presente dictamen se emite a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 Ejusdem”. (Mayúsculas del Memorándum).

Cursa al folio 101 “AUTO” de fecha 14 de agosto de 2003, rubricado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, por medio del cual se expuso que “Concluido como ha sido el procedimiento administrativo incoado en contra del funcionario JUAN COLMENARES (sic), sin que hasta la presente fecha haya cumplido la orden de reincorporación a su unidad (sic) de origen, solicitada según comunicación de fecha 28 de julio de 2003, incurriendo en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, SE ORDENA su destitución. Cúmplase”. (Mayúsculas y resaltado del Auto).
Al folio 97 riela “ACTA”, de fecha 22 de agosto de 2003, levantada en la Gerencia General del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dejándose constancia de lo siguiente:
“(...) reunidos (…) los funcionarios Arnoldo Cañizalez, Gerente General del IADAL, Marinel Flores, Jefe de Recursos Humanos del IADAL, los ciudadanos Rafael Rodríguez, (...) José Ramones, (...) Juan Colmenares (sic) y Alex Linero, (...) representados en este acto por la Dra. Mayra Sulbarán M., (...) se procedió hacer entrega a los ciudadanos antes mencionados de la destitución de los cargos que desempeñaban en este instituto (sic), siendo la misma resultado de un procedimiento administrativo efectuado por la Unidad de Recursos Humanos en conjunto con la Unidad de Consultoría Jurídica representada por el Dr. Freddy Rondón (...).
Como resultado de esta reunión se deja constancia que los ciudadanos Rafael Rodríguez, (...) José Ramones, (...) Juan Colmenares (sic) (...) y Alex Linero (...) recibieron y firmaron la destitución de sus cargos”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).

Del examen efectuado a la mencionada Acta, se observa que la misma está suscrita únicamente por el Gerente General y por la Jefe de Recursos Humanos, ambos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara.
Al folio 98 riela Oficio s/n de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Guillermo Camejo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, dirigido al ciudadano Juan Bautista Colmenárez, notificándole que se había resuelto “(…) destituirlo del cargo de Bombero III (…) que venia (sic) ocupando en el Destacamento N° 4 de Bomberos Aeronáuticos adscritos a esta Institución, de conformidad a lo establecido en el Art. (sic) 86, numerales 4 y 9 (…)” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo recibido por éste en fecha 22 de agosto de 2003.
En atención al análisis precedente, se advierte que al dejarse constancia en el Acta de fecha 5 de agosto de 2003, levantada por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, cursante al folio 103 del expediente administrativo que los “(…) funcionarios se negaron a recibir y firmar la recepción de tales notificaciones (…)”, se entiende que resultó impracticable la notificación personal, por lo que la Administración ha debido agotar la vía de la notificación conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la publicación del acto en un diario de mayor circulación nacional, situación ésta que revela conforme lo expuso el Tribunal de la causa, que el ciudadano Juan Bautista Colmenaréz “(…) no tuvo en ninguna etapa, conocimiento del procedimiento disciplinario aperturado en su contra (…), por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, ni de promover, evacuar ni controlar las pruebas en el referido proceso (…)”, evidenciándose así el incumplimiento por parte de la Administración de los numerales, 3, 4, 5, 6 y 8 del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen etapas de capital importancia dentro de la averiguación disciplinaria a los efectos de comprobar la o las faltas presuntamente cometidas por el ciudadano Juan Bautista Colmenárez, incluyendo el respectivo acto de destitución, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que al recurrente le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, tal y como lo señaló la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo y el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de estudio. Así se decide.
Aunado a ello, esta Corte considera pertinente señalar que no se evidencia de los autos que dicha destitución se haya materializado, por el contrario, se constató que cursan en el expediente Certificados de Incapacidad emitidos por el Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Juan Bautista Colmenárez, desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2006, por haber presentado “Fractura complicada en el Fémur Derecho”, recibidos por el Comandante de la Unidad de Bomberos Aeronáuticos y remitos al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara, que el 15 de septiembre de 2005, tuvo un incremento de sueldo, así como también el 1º de mayo de 2007, que fue evaluado su desempeño por el período 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, siendo a su vez fue ascendido el 2 de enero de 2009 al cargo de Cabo Segundo y el 20 de agosto de 2010 a Cabo Primero, todo lo cual fue advertido por el Juzgador de Instancia al expresar en el fallo objeto de consulta que “(…) a pesar del acto administrativo de destitución dictado durante el año 2004 (sic), para el año 2011, aun se encontraba prestando sus servicios para el referido ente (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la Administración no demostró haber seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 eiusdem, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Mayra Virginia Sulbarán Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, contra el acto administrativo sin número, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se decidió “destituirlo del cargo de Bombero III (…) que venía ocupando en el Destacamento Nº 4 de Bomberos Aeronáuticos”, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.).
2.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. N°: AP42-Y-2012-000154

En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

La Secretaria Accidental.