JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-00050
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2013000212 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS HONEY LISCANO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.473, debidamente asistida por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2013, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, debidamente asistida por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngres[ó] al Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, […], el mes de Enero del año 2002, ejerciendo el cargo de secretaria, […] lapso durante el cual aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal cual se desglosa de notificación, emanada de la Presidencia del mismo Instituto, de fecha 10 de Julio de 2006, […]. Sin embargo, […] en fecha 19 de Julio de 2010, el ciudadano ORLANDO SANDOVAL, quien funge corno Director de Recursos Humanos del IRDEG, [le] comunic[ó] que había sido retirada de la Administración Pública, por hechos expuestos en una resolución signada con las siglas RESOLUCIÓN N° 006-2010, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Delató la falta de motivación del acto recurrido señalando que “[…] no esgrime razones de DERECHO suficientes para llegar a la conclusión de Retirar de la Administración Pública a la Ciudadana […] antes identificada, ya que señala la supuesta ausencia de prueba fehaciente (Documental), que demuestre la forma de ingreso a la administración pública. Hecho al que op[usieron] la Constancia y/o Notificación formalizada por quien para el momento representaba legalmente a la Institución (IRDEG), como es la figura de su Presidente.” (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…] para el momento en que se toma la determinación de excluir[la] y por consiguiente destituir[la] del cargo, […] ostentaba ya el cargo de Secretaria III, con lo cual se evidencia, que el ascenso y reclasificación, [le] había sido otorgado durante los últimos 4 años de servicio, creando a [su] favor por la propia Administración Pública, Derechos e Intereses Directos, Personales y Legítimos; lo que se traduce entonces en que el Acto Administrativo mediante el cual fu[e] designada Secretaria y Reconocido [su] derecho, así como [su] ingreso desde mucho antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no era anulable, ni adolecía del vicio de Nulidad Absoluta, y por ende no podía ser disuelto por la Administración sin cumplir con el debido proceso e irrespetando, vulnerando y resquebrajando [su] Derecho a la Defensa; ya que dicho nombramiento y el propio ingreso a la Administración Pública, había sido otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Extinta Ley de Carrera Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos sancionados en el artículo 34 ejusdem.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] es evidente en la Resolución 006-2010, Acto Administrativo, viciado de Nulidad Absoluta, ya que contradice los dispositivos del Ordenamiento Jurídico Venezolano y los más Elementales Derechos Constitucionales, como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo esto sin contar la desmotivación del Acto Administrativo, en el que quien lo suscribe solo se dedica a establecer unos supuestos derechos para concluir en la destitución y retiro de la Administración de la Ciudadana: ARELIS HONEY LISCANO QUINTANA.” (Corchetes de esta Corte Mayúsculas del escrito).
Destacó que “[…] se aprecia como la Administración Pública, representada por el IRDEG, hace uso del mencionado Principio de Legalidad, para con contumacia y tozudez, vulnerar los derechos de la ciudadana: ARELIS HONEY LISCANO QUINTANA, supra identificada y así pretender hacer valer el poder que goza la propia Administración en contra de los particulares, todo lo cual se traduce en la NULIDAD del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A todo esto queremos agregar, que corresponde a este digno tribunal a su cargo, pronunciarse sobre la responsabilidad de los funcionarios que ordenan el mencionado acto administrativo […] ya que los mismos deben responder civil, penal o administrativamente, si fuere el caso […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas del escrito).
Solicitó “• QUE LA PRESENTE CAUSA SEA SUSBTANCIADA [sic] CONFORME A DERECHO, DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION [sic] 006-20 10, emanada del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, por haber sido dictada con evidente Prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido; por carecer de Motivación suficiente y por vulnerar flagrantemente los Principios Constitucionales más elementales, específicamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
• Que se determine la responsabilidad del Funcionario, Funcionaria o Funcionarios que ordenaron el Acto Administrativo, a objeto que respondan civil, penal o administrativamente según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana.
• Que se ordene la total cancelación de los salarios y otros beneficios, que dejó de percibir la ciudadana: ARELIS HONEY LISCANO QUINTANA, hasta la Decisión que definitiva, en la que se declare su inmediata incorporación al ejercicio del cargo de Secretaria III, que venía ejerciendo hasta el día 19 de Julio, fecha en la que fue notificada de su retiro de la Administración Pública.
• Que se ordene la cancelación de las Costas y Costos del Proceso, tales como Honorarios Profesionales y gastos por traslado u otros.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua el 17 de octubre de 2011, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Nacional de Deportes del Estado Guárico, adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Guárico, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se establece.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, contra el Instituto Nacional de Deportes del Estado Guárico, adscrito a la Gobernación del Estado Guárico.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de anular el acto de retiro emanado del Presidente del Instituto Nacional de Deportes del Estado Guárico, en fecha 8 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó el retiro de la querellante, del cargo de Secretaria III que desempeñaba en el referido Instituto, así como lo vinculado a su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su notificación del acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que el punto resuelto por el Juzgador de Primera Instancia contrario a los intereses de la República, se circunscribe en el otorgamiento a la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, la reincorporación al cargo que esta ejercía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, por considerar el iudex a quo que la referida ciudadana no podía ser retirada de la Administración bajo causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que si bien no ingresó por concurso al referido ente, gozaba de la estabilidad relativa en su cargo.
De la nulidad del acto de retiro.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo estimo que el retiro de la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana del cargo de Secretaria III que ejercía en el Instituto querellado, resultó contraria a derecho, por cuanto a criterio del juzgador, aún cuando la referida ciudadana no había ingresado a prestar sus servicios a la Administración a través de un concurso público, esta no podía ser retirada de su cargo por causales distintas a las contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, el iudex a quo estimó la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo de Secretaria III que ejercía en el Instituto querellado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Sobre lo precedente, aprecia esta Corte que el presente caso se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2010, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, mediante el cual se ordenó el retiro de ese Instituto de la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, sobre la base de no evidenciarse que la misma hubiese presentado concurso público para su ingreso en el referido ente.
Así, aprecia esta Corte que riela a los folios 40 al 42 del expediente judicial, Resolución Nº 006-2010, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, donde se establece que el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública será previa aprobación de concurso público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente fundamentó su pretensión de nulidad invocando que no podía ser retirada en virtud de que la misma había ingresado al referido Instituto por nombramiento “otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Extinta Ley de Carrera Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos sancionados en el artículo 34 ejusdem”, de manera que la ciudadana identificada ut supra consideró que había ingresado de forma legal a la Administración.
De ello, evidencia esta Corte que riela al folio 37 del expediente, constancia de trabajo de fecha 26 de marzo de 2006, emitida por el Instituto querellado donde se desprende que “la ciudadana: ARELIS LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.116.473, presta sus servicios en esta Institución como Personal Fijo, ocupando el cargo de SECRETARIA III, desde el 22/07/2002, devengando un Sueldo Mensual de Novecientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs.940.00).”
Por otra parte, cursa al folio del expediente, comunicación suscrita por el Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico de fecha 10 de julio de 2006, dirigida a la hoy querellante donde se le notifica que “a partir de la presente fecha queda asignada en el Registro de Asignación de Cargos del instituto Regional de Deportes del Estado Guárico como personal fijo en la figura de Secretaria Asistente de la Dirección General del mismo Instituto. De igual forma cumplo en indicarle que vista su permanencia en el cargo desde el año 2002, antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos, reconocerle a partir del año 2004, como Personal Fijo (Empleada) del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico.”
De lo anterior, se aprecia que la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, ingresó al Instituto querellado en fecha 22 de julio de 2002, momento en el que, tal como lo reconoce el Instituto querellado, no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual regía en materia funcionarial lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual disponía en su artículo 35 que: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole.”, de lo que se aprecia que para el momento de ingreso de la ciudadana identificada ut supra en el instituto recurrido se encontraba establecido el concurso público como forma de ingreso a la Administración.
Asimismo, aprecia esta Corte que en fecha 10 de julio de 2006 fue designada como “Secretaria Asistente de la Dirección General”, cargo este que no se evidencia sea de libre nombramiento y remoción, de manera que entiende esta Corte que la precitada ciudadana fue designada para ejercer un cargo de carrera dentro del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico.
De manera pues, que aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública bajo una figura distinta a la aprobación de un concurso público, esto es, bajo la designación que para el cargo de Secretaria le hiciera el Instituto querellado.
Sobre lo anterior, el iudex a quo apreció que si bien la querellante no había ingresado a prestar sus servicios a la Administración previa aprobación de un concurso público, condición esta que es imperativa a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de las Función Pública, esta no podía ser retirada por motivos distintos a los establecidos en el artículo 78 de la Ley ejusdem, en razón de que a juicio del sentenciador, esta gozaba de estabilidad relativa en su cargo hasta que el Instituto realizara el respectivo concurso para el cargo de Secretaria III ejercido por la recurrente.
De igual forma, consideró el juzgador de instancia que al no haber sido consignado el expediente administrativo, no pudo evidenciarse de autos la condición de contratada de la querellante, que fue la fundamentación del acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo que ostentaba en el ente querellado, siendo que, tal como ya se indicó, a juicio del sentenciador, no podía ser retirada por motivos distintos a los establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, al gozar de la estabilidad relativa en su cargo.
Del todo lo precedente, debe esta Corte señalar que sobre el particular se ha analizado ampliamente, y se ha establecido criterio reiterado sobre la situación de aquellos funcionarios que están al servicio de la Administración Pública, ejerciendo un cargo de carrera y cuyo ingreso no ha sido a través de la aprobación del concurso público que resulta obligatorio de conformidad con la Carta Magna y la Ley que rige la materia funcionarial. Así se establece.
Del anterior criterio sobre el ingreso simulado a la Administración, se deriva la teoría de la llamada “estabilidad provisional o transitoria”, (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Omar Alfonso Escalante contra Cabildo Metropolitano de Caracas.), donde se establece que:
“el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.”
De la cita precedente, aprecia esta Corte que se ha sido criterio reiterado que aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ejercer un cargo de carrera a través de nombramiento o designación, sin que mediara la aprobación de un concurso público, estarían amparados de estabilidad provisional en sus cargos hasta tanto la Administración realizara el respectivo concurso para el cargo de carrera ejercido de hecho por el funcionario.
La anterior tesis encuentra su justificación por un parte en la obligación que tiene la Administración de realizar los concursos públicos, que no puede ser imputable a los funcionarios de hecho, y por otra para proteger a esos funcionarios, que se encuentran desempeñando cargos de carrera sin la previa aprobación del correspondiente concurso, tal como ocurrió en el presente caso.
Siendo así, se aprecia que la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana ingresó en fecha 22 de julio de 2002 al Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico y que fue designada como Secretaria en fecha 10 de julio de 2006, resulta que tal como se indicó anteriormente, tuvo un ingreso simulado a la Administración, por cuanto ejerció un cargo de carrera bajo la figura de la designación y de forma permanente durante 8 años.
De igual forma, tal como ya se indicó, se evidencia que la precitada ciudadana fue designada en fecha 10 de julio de 2006, (posterior a la entrada en vigencia de la Constitución), para ejercer el cargo de Secretaria, el cual es cargo de carrera, tal como ya se indicó. Asimismo, no consta para esta Corte que el Instituto querellado hubiere convocado a concurso público para el referido cargo de Secretaria III durante el periodo 2006 al 2010, razón por la cual debe concluirse que la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, gozaba de la estabilidad provisional en su cargo, por cuanto ingresó bajo la figura de designación en un cargo de carrera y el Instituto querellado no efectuó el correspondiente concurso para optar al ya indicado cargo.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que para la fecha de la retiro de la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana del Instituto Regional de Deporte del Estado Guárico, no consta que se hubiere realizado el correspondiente concurso público para optar al cargo de Secretaria que la misma ejercía hacía 4 años atrás, razón por la cual se concluye que para el momento en que la ciudadana ut supra fue retirada del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado, esta gozaba plenamente de la estabilidad provisional ya indicada. Así se decide.
De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico de la ciudadana Arelis Honey Liscano Quintana, en virtud de haber ingresado al referido instituto a través de la suscripción de contratos a tiempo determinado, sin que mediara aprobación de un concurso público, resultó contraria al derecho a la estabilidad provisional que gozaba la referida ciudadana, puesto que tal como ya se indicó, esta cumplió con los extremos necesarios para estar amparada bajo la referida figura de estabilidad transitoria.
De manera pues, que esta Corte comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2010 de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, que ordenó el retiro de su cargo a la ciudadana identificada ut supra, por cuanto la misma se encontraba amparada bajo la estabilidad relativa, al ejercer un cargo de carrera a través de designación y sin que la Administración hubiere realizado nunca el concurso público correspondiente para optar al cargo de Secretaria III. Así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión objeto de la presente revisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 9 de enero de 2013 y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ARELIS HONEY LISCANO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.116.473, debidamente asistida por el por el abogado Gilberto Bolívar Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.833, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO GUÁRICO (I.R.D.E.G.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abrildiecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-00050
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.