JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-00054
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-0144 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata y Adriana Virginia Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.662 y 138.491 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0888/2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR), mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henri Antonio Miquelena.
Dicha remisión se ordenó mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de mayo de 2010, las abogadas María Verónica Zapata y Adriana Virginia Bracho, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.,, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa Nº0888/2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur) , sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 31 de julio de 2009 el ciudadano HENRI ANTONIO MIQUELENA inició ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur […] formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 […] y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 15 de octubre de 2009.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Establecieron que “[…] la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., compareció al acto de contestación en fecha 2 de diciembre de 2009 y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que el trabajador presta servicios para la empresa, que tiene inamovilidad laboral y negó en el tercer particular que la empresa haya efectuado el despido alegado por el trabajador accionante.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron que “[…] a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inició [sic] al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, el ciudadano Inspector del Trabajo, pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría ‘Provi-acta’, en la cual se declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo.” (Corchetes de esta Corte Mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron que “[e]n fecha 15 de enero de 2010, la empresa FOSPUCA BARUTA, .C.A, recibió cartel de notificación, mediante la cual se le informó de la apertura de un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00888/2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador accionante, […]” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del escrito).
Denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso indicando que “subvirtiendo y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio.”
Relataron que “[…] la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados ‘cuasijurisdiccionales’, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda ‘afirmativamente’ a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó (condenó) el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Señalaron que “[…] se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Solicitaron que “[…] se declare la NULIDAD de la providencia Administrativa N° 0888-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, contendida en Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador — Sede Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, solicitaron medida preventiva de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se dictara sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido por las abogadas María Verónica Zapata y Adriana Virginia Bracho, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., con el objeto que fuera declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0888-2009, de fecha 2 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Henri Antonio Miquelena, por cuanto a juicio del recurrente, dicho acto fue dictado violando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Fospuca Baruta, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), por cuanto a juicio del sentenciador tal acto administrativo había sido dictado violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, siendo que no se dio apertura al lapso probatorio correspondiente establecido en la ley que regula el procedimiento.
Por otro lado, se desprende de la providencia administrativa recurrida que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henri Antonio Miquelena, en virtud de que la empresa efectuó contra el referido ciudadano un despido injustificado estando este amparado bajo la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.
Ahora bien, puntualizado lo anterior debe esta Corte resaltar que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de marras, una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo-, tal declaratoria no afecta directa ni indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referida sentencia.
En relación con el criterio anteriormente esbozado, es oportuno indicar que éste ya ha sido acogido en distintas sentencias emanadas de esta Corte (Vid. Sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
De manera que, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, esta Corte evidencia que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual resulta obligatorio para esta Alzada declarar improcedente la consulta aquí solicitada por el Juzgado Superior. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata y Adriana Virginia Bracho, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR).
2.- IMPROCEDENTE la consulta de ley.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-00054
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.