EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada en el juicio con motivo de la demanda por incumplimiento de contrato presentada por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan Hurtado, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de acuerdo al documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2009, anotado bajo el número 44, Tomo: 83 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaría, contra las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el N° 54, Tomo 19-A, siendo su última modificación en fecha 17 de mayo de 2005 ante el citado Registro, bajo el N° 15, Tomo 27-A y por ejecución de fianza a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el N° 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación en su acta constitutiva el 31 de agosto de 1994, ante el mencionado Registro, anotado bajo el N° 21, Tomo 19-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 111.
Por auto fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y remitir a esta Corte el presente expediente.
En fecha 7 de octubre de 2010, el abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.214, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se pase el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01726 de fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, se decretó la aludida medida hasta por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.692.387,46), se ordenó oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que éste determinase los bienes sobre los cuales sería practicada la medida, se comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para que procediera a la ejecución de la medida, se ordenó la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de 15 días de despacho a los fines de que se presentaran las pruebas para el análisis del otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Juan Prado, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó una prórroga del lapso de 15 días otorgado por este Órgano Jurisdiccional para consignar las pruebas para el análisis del otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Lothar Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó fianza judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada.
En fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en consecuencia, se libraron los oficios y la boleta Nros. CSCA-2011-001311, CSCA-2011-001312, CSCA-2011-001313, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de objeción a la oferta de fianza.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 000714 del día 12 del mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual acusaron recibo del oficio proferido por este Órgano Jurisdiccional Nº CSCA-2011-001313.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 382-11 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 2 de marzo del mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación en forma personal.
En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de otorgarles el lapso previsto en el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por el sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual objetó la fianza consignada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en fecha 28 de febrero de 2011. Asimismo, se revocó el auto de fecha 16 de abril de 2012, se dejó sin efecto la nota de fecha 23 de abril de 2012, y se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Del Estado Zulia.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las sociedades mercantiles Bombeo De Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A., y Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del oficio de la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, en fecha 19 de julio de 2012.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 0497-2012 de fecha 6 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada el 20 de junio de 2012, ordenando ser agregadas al presente expediente en fecha 25 de septiembre de ese mismo año.
El 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de otorgarles el lapso previsto en el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual objeta la fianza judicial consignada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., y el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de noviembre de 2012, se recibió del abogado Juan Prado, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la sociedad mercantil Bombeo Concreto C.A., mediante cartelera.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 29 de octubre de ese mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A.), a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha veinte 20 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió escrito de consideraciones, suscrito por la Junta Interventora de Universal de Seguros, C.A., mediante el cual expresaron lo siguiente:
“[…] le informamos que Universal de Seguros, C.A. se encuentra sometida al régimen de intervención, ordenada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la Providencia Nº FSAA-2-003115 de fecha 06 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.057 de fecha 23 de noviembre de 2012, [la cual anexan], de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en virtud de lo cual se nombró una Junta Interventora integrada por quienes suscriben, Nélida Josefina Aponte Ponce, Maribel Gouveia Cruz y Carlos Eduardo Domínguez Matute, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.317.238, V- 12.484.483 y V- 10.094.916, respectivamente, para sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa de seguros.
En ese mismo sentido, la Ley de la Actividad Aseguradora establece en su artículo 101, lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo anterior se desprende, que contra las empresas sometidas a régimen de intervención, no procede ninguna medida preventiva o judicial de cobro y en consecuencia deben suspenderse los juicios como en el caso que nos ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A.), la cual fue posteriormente retirada en fecha 7 de febrero de 2013.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en fecha 15 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó agregar al expediente Oficio S/N recibido en fecha 5 de diciembre de ese mismo año, emanado de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., mediante el cual remite acuse de recibo de la boleta de notificación librada por esta Corte el 27 de septiembre de 2012, y consideraciones al respecto.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cuatro (4) días de despacho, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió del abogado Juan Prado, antes identificado, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de objeción de la fianza y alegatos de orden público.
El 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió del representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de oposición al escrito de consideraciones presentado por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho 18 de febrero de 2013.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la actual incidencia cautelar surgió con ocasión de la demanda por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO C.A.) y solidariamente contra la empresa mercantil Universal de Seguros, C.A.
De esta forma, se observa que habiendo decretado este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-1726 medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Universal de Seguros C.A., se acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes muebles sobre los cuales podía ejecutarse la providencia cautelar en referencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
De igual forma, se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., presentó fianza otorgada por la EUROFIANZAS, S.A., a objeto de suspender la mencionada medida de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, es de hacer notar que dicha fianza fue objetada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hizo surgir una nueva incidencia a fin de verificar la suficiencia de la señalada caución y en tal sentido se abrió una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 598 ejusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, consta de los autos cursantes al presente cuaderno separado, documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 24 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No. 08, tomo 43 de los libros llevados por esa oficina notarial; mediante el cual Eurofianzas, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2000, bajo el No. 57, tomo 408-A-Qto., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. “(parte co-demandada y plenamente identificada en autos) en el Juicio por Cobro de Bolívares, que sigue LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR MEDIO DE LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DE LA REPUBLICA [sic], (parte demandante y identificado [sic] plenamente en autos) Expediente Principal N° AP42-G-2010-000072”, hasta por la cantidad de seis millones seiscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.6.692.387,46), “Para responder de los daños y perjuicios que se le puede ocasionar a la contra parte en las resultas que se deriven de la Suspensión de la Medida de Embargo Preventivo que pesa sobre los bienes propiedad de la Universal de Seguros, C.A.”. En este instrumento se estableció la vigencia de la garantía “por todo el tiempo que dure el presente juicio”. (Folios 166 al 253).
Asimismo, constan escritos de oposición a la fianza consignada por Universal de Seguros C.A., presentados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 24 de marzo de 2011, 21 de febrero y 5 de marzo de 2013. (Folios 263 al 272, 388 al 394, 397 al 404).
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió escrito de consideraciones emanado de la Junta Liquidadora de Universal de Seguros C.A., mediante el cual hacen del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que mediante Providencia Nº FSAA-2-003115 de fecha 06 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.057 de fecha 23 de noviembre de 2012, [la cual riela al folio 379 al 381], la sociedad mercantil , Universal de Seguros C.A. fue intervenida administrativamente, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención. (Vid Sentencias Nº 0900 publicada el 26 de julio de 2012, caso: INFRAVARGAS contra Todo Acerca de Edificaciones, C.A., Nº 0062 de fecha 30 de enero de 2013, caso: CANTV contra Transeguros C.A., Nº 0167 publicada en fecha 20 de febrero de 2013, caso: CORPOELEC contra Transeguros C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por disposición legal, tomando en cuenta el criterio asumido por la Sala Político Administrativa en casos similares al de marras, y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra Universal de Seguros C.A., dicha sociedad mercantil fue intervenida, este Órgano Jurisdiccional suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la referida providencia cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, sin perjuicio del derecho de la parte actora a pedir el decreto de la medida respecto a los bienes de la deudora principal. Así se establece.
De allí que al no estar relacionado el presente juicio con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención, resulta necesario oficiar a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la empresa Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, debe advertir esta Corte en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, no procede pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco a la objeción presentada contra la misma. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en Sentencia de esta Corte Nº 2010-01726 del 18 de noviembre de 2010, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Igualmente, se deja expresa constancia que la aludida suspensión no afecta el embargo que en ese mismo sentido fue acordado sobre bienes muebles de la deudora principal, el cual mantiene plena vigencia.
2.- NO PROCEDE pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza consignada en autos por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco a la objeción presentada contra la misma.
3.- Se acuerda OFICIAR a la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
4.- Se ORDENA notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, a la Junta Liquidadora de Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2010-000014
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.