JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000014
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de embargo preventivo por la abogada Arabel Dayana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 3-A y solidariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, tomo 139-A-Pro, en virtud del contrato celebrado en fecha 7 de agosto de 2008, denominado “CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B”.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró que esta Corte resultaba competente para conocer de la demanda interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A, admitiéndola y ordenando en consecuencia la citación de las sociedades mercantiles demandadas, la notificación de la Procuradora General de la República y la apertura de un cuaderno separado a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2013-0348 y JS/CSCA-2013-0352, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de comisionar a este Juzgado para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Construcciones Mantbraca. C.A.; igualmente, se libró la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Proseguros S.A. y a la sociedad mercantil Construcciones Mantbraca, C.A.
El 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo y ordenó la remisión de dicho cuaderno a esta Corte a los fines previstos en artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que en esta misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
El 14 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Arabel Pérez Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., interpuso demanda patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Constructora Mantbraca, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil Proseguros, S.A., con base a las siguientes consideraciones:
Señaló, que en “(…) fecha 08 (sic) de abril de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa CONSTRUCCIONES MANTBRACA, S.A., suscribieron el Contrato de Obra Nº 4620007418, denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERÍMETRAL (sic) PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B’ (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que el “(...) referido Contrato (sic) (…) era por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARE (sic) (Bs. 11.449.981,00) (…).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) a pesar de los distintos ajustes y cambios de alcances, concedidos por (...) la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a la empresa CONSTRUCCIONES (sic) MANTBRACA, C.A., entre los que resaltan: aumento en el precio original del contrato, extensión del plazo de ejecución, modificaciones de cláusulas, LA CONTRATISTA no cumplió con el Contrato N° 4620007418, antes especificado, al no ejecutar el monto entregado por concepto de anticipo, que ascendió a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.819.977,50); obligación garantizada (...) como lo estipula la Cláusula Décima (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Alegó que en “(…) fecha 2 de marzo de 2011, se levantó un Acta (…) en la cual se procedió a LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LA OBRA (…) en segundo lugar se acordó VERIFICAR EL ESTATUS DE LAS FIANZAS, que la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. Constituyó a favor PDVSA, PETRÓLEO, S.A., para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA CONTRATISTA, en el referido contrato, como el anticipo otorgado; como tercer punto se acordó proceder al cierre administrativo financiero del contrato previo a la presentación de la valuación de cierre por parte de LA CONTRATISTA, la cual sería analizada por PDVSA con los cambios de alcance y ajustes que la empresa haya solicitado y por último estipuló estimar el monto del proyecto ejecutado (…).” (Mayúsculas del escrito).
Indicó que en “(…) fecha 30 de enero de 2012, la Gerencia Contratante informó el saldo deudor de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. aquí demandada, para con mi representada por concepto de anticipo (...) el cual asciende a la cantidad (sic) TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.074.984,62 (sic)), siendo esta la exigencia que esperaba la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme al acta mencionada de fecha 02 (sic) de marzo de 2011, para notificar a la empresa sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Requerimiento éste que quedó expresado y comunicado en la notificación realizada a la empresa sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en fecha 12 de abril de 2011 (…).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) en virtud del Incumplimiento (sic) de la Ejecución (sic) del Contrato (sic), en nombre de mi representada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consideración a los hechos descritos, decidió dar por terminado el Contrato N° 4620007418, adjudicado a la empresa CONSTRUCTORA MANT (sic) BRACA, C.A. y con respecto a su afianzadora sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., tal y como establece (sic) las condiciones generales de los contratos de las fianzas suscritas, previamente determinados de los hechos y en virtud del derecho que ampara dicha decisión, consecuencialmente solicito la ejecución de la Fianza de Anticipo identificada con el N° 30230100206059 y la Fianza de Fiel Cumplimiento contrato N° 30230100306060 a favor de mi representada por la mencionada afianzadora.” (Mayúsculas y subrayado del texto.)
Agregó que “(…) en relación al Contrato (sic) antes señalado y en aras de salvaguardar el patrimonio del estado venezolano, mi representada le requirió a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA.,C.A., a los fines de realizar la entrega material del anticipo, fijado para el contrato original, que ascendía a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (sic) (Bs. 11.449.981,00), emitiera Fianza de Anticipo, Contrato Nº 30230100206059 por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.819.977,50) (...).” (Mayúsculas y negrillas del texto.).
Adujo, que “(...) en dicho contrato podrá apreciarse: i) Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA CA., ii) Que garantiza a PDVSA PETRÓLEO, S.A., el pago de (sic) cantidad señalada en el contrato con ocasión de haber sido adjudicada a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A.(...).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “A la fecha (...) del presente libelo de demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, CA., solo (sic) ha amortizado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 744.992,78), del anticipo otorgado por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.819.977,50), debitado del monto inicial; quedando por concepto de deuda de anticipo la cantidad TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.074.984,62) (sic)”. (Mayúsculas resaltado y subrayado del texto).
Estimó, que “Se desprende de los diversos cambios de alcances y otras modificaciones en los apartes del contrato bajo estudio relacionados con: numeral 6.1.3.3, 6.1.3.4 capitulo (sic) VII numeral entre otra (sic) ocho (08) variaciones de las cuales seis (06) (sic) de éstas atendían al plazo de la ejecución de la obra, variación de montos, tarifas o precios unitarios, afectando la cantidad contratada originalmente que ascendía a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR (Bs 11.449.981,00) aumentó a ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.649.663,74), y aún así LA CONTRATISTA no cumplió con la ejecución de la obra encomendada (...) causándole a mí representada un daño irreparable.” (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Arguyó, que se le solicitó “(…) a LA CONTRATISTA, emitiera a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, (...) identificado con el Nº 30230100306060, equivalente al quince por ciento (15%). De igual forma solicitó a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, CA., hoy empresa demandada, emitiera Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.144.998,10) (...).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Acotó, que “(...) la empresa sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., para garantizar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por su afianzada (...).” (Mayúsculas del texto.)
Indicó, que “(…) de las Fianzas supra mencionadas y suficientemente identificadas, emitidas por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se desprende que dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de los montos arriba señalados en nombre de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., con el fin de garantizarle a mi representada, tanto el reintegro otorgado para el inicio de la obra, como el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que resultan a su favor, por lo que de manera clara podemos afirmar que la obligación de (sic) sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., es de responder patrimonialmente ante la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida afianzada.” (Mayúsculas y subrayado del original)
Añadió, que “(...) mi representada, ha realizado todas las gestiones tendentes a que la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. y su afianzadora cumplan con las obligaciones, derivadas, del Contrato N° 4620007418 (...) siendo infructuosos los intentos, orientados todos al cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas (...)” razón por la que acudió “(...) con el objeto de demandar a dichas empresas por el reintegro del remanente de la suma entregada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en calidad de anticipo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS. 3.074.984,72) que sumada al monto de los daños y perjuicios fijada en UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 1.144.998,10), arroja la cifra total de CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS. OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 5.364.980,92), más los intereses de mora correspondientes (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que asimismo demandaba “(...) a la afianzadora sociedad mercantil PROSEGUROS, S A, la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento antes descritas, ya que ella se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., para garantizar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que el (sic) acreedora sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de su afianzada previstas en el Contrato N°4620007418.” (Mayúsculas del texto.)
Reseñó, que “(...) la presente demanda se fundamenta, en el Incumplimiento del Contrato de Obra, por parte de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. (...) en virtud de que dicha empresa no ejecutó dentro del lapso contractualmente fijado, la obra, bajo la (sic) especificaciones técnicas establecidas en el Contrato y sus Anexos, causando con ello daños y perjuicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al no poder disponer de la construcción del tramo de la Carretera Perimetral de la Península de Paraguaná, encomendado a la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., al término del plazo estipulado, es decir ciento ochenta (180) días ni en las seis (06) (sic) extensiones del lapso de tiempo solicitadas y acordadas por la Gerencia Técnica del Complejo Refinador de Paraguaná (CRP).” (Mayúsculas del texto.)
Asentó, que “Salvo las características de estos Contratos Administrativos que goza (sic) de cláusulas exorbitantes, considero legalmente pertinente para fundamentar la presente demanda, invocar los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil (...).”
Refirió, que “(...) queda evidenciado que el vínculo jurídico existente entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa CONSTRUCCIONES (sic) MANTBRACA C.A., se originó a raíz de la celebración del Contrato de Obra antes determinado, el cual es esencialmente bilateral, por lo (sic) puede mí representada, ante el manifiesto incumplimiento en que incurrió la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, CA., hoy demandada se ha visto obligada a reclamar judicialmente el reintegro del anticipo otorgado y la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en la ejecución del contrato N° 4620007418, denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERÍMETRAL (sic) PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B’, e igualmente se perfecciona la obligación de sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago de las garantías otorgadas a mi representada.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De seguidas, hizo especial referencia a los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio.
Aclaró, que “(...) mi representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., envió comunicación, dirigida a (sic) sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (...) el día 02 (sic) de marzo de 2012, informándole de todos los incumplimientos, cometidos por la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A., hoy parte demandada, mediante la cual le notificó, que se le había solicitado formalmente la ejecución y pago de la Fianza de Anticipo, dado a que había trascurrido en demasía, el lapso para la construcción de la obra, contando con ocho (08) (sic) cambios de alcances y aún así no ejecutó la obra, reflejando así una desidia e incumplimiento demostrado por su afianzada frente al compromiso contractual asumido, de todo lo anteriormente relatado, se desprende que se cumplió con la condición prevista en el (sic) articulo (sic) 4 y 5 del referido Contrato de Fianza, con la interposición de la presente demanda dentro del lapso de un año.” (Mayúsculas del texto.)
Subrayó, que “La decisión de mi representada de dar por terminado el contrato sin conclusión de la obra, tal y como lo establece la Cláusula Décima Sexta, de dicho Contrato de la cual quedó notificada LA CONTRATISTA, en fecha 02 (sic) de marzo de 2011, causa ésta que fue totalmente procedente, toda vez que se encontraba plenamente probada a partir del Contrato de Obra y del estudio de sus Cláusulas, en particular la Décima referida a la TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LA OBRA, EN SU NUMERAL 2, POR CAUSAS IMPUTABLES A LA CONTRATISTA, AFIANZADA POR (sic) SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., INCUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LA OBRA EN EL TIEMPO CONVENIDO, ABANDONANDO INJUSTIFICADAMENTE SU EJECUCIÓN Y RETENIENDO PARA SÍ UNA CANTIDAD IMPORTANTE QUE RECIBIÓ POR CONCEPTO DE ANTICIPO.” (Subrayado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) la Fiadora hoy codemandada, sociedad mercantil PROSEGUROS, SA., también incumplió con sus obligaciones contractuales, puesto que pese a ser informada de las faltas de su afianzada y haberle solicitado la ejecución de la Fianza de Anticipo, ésta ignoró por completo su obligación de pagar las indemnizaciones previstas en dicha Fianza.” (Mayúsculas del texto.)
Denunció la violación de los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, relativos a que las obligaciones deben cumplirse de la manera como fueron contraídas y los daños irrogados por ese incumplimiento.
Enfatizó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.364.980,92), equivalentes a cincuenta mil ciento cuarenta unidades tributarias, 50.140 UT.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Demandó, que se le acordara el pago de las siguientes cantidades de dinero “La cantidad de (sic) cifra ésta que es el producto del remanente de anticipo no ejecutado que arroja un total de TRES MILLONES SETENA (sic) Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS 3.074.984,72), por concepto de remanente de anticipo, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA MAN (sic) BRACA, CA., solo amortizó la suma (sic) NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BS a 744.992,78 (sic)). 2- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.144.998,10), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato N° 460007418 (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aseguró, que “Ante las pretensiones aquí expuestas, que consisten en el reintegro del anticipo, los intereses (costo de oportunidad del dinero), generado (sic) por el dinero anticipado retenido ilícitamente por LA CONTRATISTA, surge la necesidad para ésta (sic) representación de procurar, que se garanticen la resultas definitivas de la acción, con una segunda fase del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, materializada a través de la solicitud de medidas cautelares (...) PDVSA PETRÓLEO, S.A., considera que la posición jurídica subjetiva que detenta frente a la empresa CONSTRUCCIONES (sic) MANTBRACA, C.A., requiere de la protección que este órgano de administración de justicia puede otorgarle, siendo las medidas cautelares el medio idóneo para brindar esa protección por anticipado a quien hoy demanda.” (Mayúsculas del texto.)
Esgrimió, que “(...) mi representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., considera que la posición jurídica subjetiva que detenta frente a la empresa CONSTRUCCIONES MANTBRACA, C.A., requiere de la protección que este órgano de administración de justicia puede otorgarle, siendo las medidas cautelares el medio idóneo para brindar de esa protección por anticipado a quien hoy demanda. Al respecto, partiendo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PDVSA PETRÓLEO, S.A., posee los elementos fácticos y jurídicos necesarios para generar a (sic) quien decide, de un juicio de verosimilitud que bien señala la doctrina como necesario para el análisis previo a una decisión de protección cautelar.”
De seguidas, alegó que en la presente causa se da cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primero de los requisitos mencionados indicó la demandante, que “(...) a) Hubo un incumplimiento del contrato al no ser entregada la obra y más bien abandonada por parte de LA CONTRATISTA sin esgrimir razones que justificaran su comportamiento y ello constituyó la base fáctica y jurídica para rescindir el contrato unilateralmente tal como ocurrió y se notificó tanto a la contratista como a la fiadora, sin que esta última procediera a pagar lo correspondiente luego de solicitadas las ejecuciones de fianza b) Quedó un porcentaje de anticipo sin amortizar que debe ser reintegrado a nuestra representada, Junto a los intereses que ha generado la retención ilícita del mismo por parte de LA CONTRATISTA y que esto debe ser asumido por la fiadora.” (Mayúsculas del texto.)
En cuanto al periculum in mora, aseveró que el mismo se encuentra configurado en “Los montos reclamados, esto es, el reintegro del anticipo no amortizado, el pago de los daños y perjuicios y el reembolso del pago de los pasivos laborales que eran a cargo de la empresa CONSTRUCCIONES (sic) MANTBRACA, C.A.. Y (sic) de PROSEGUROS S.A., en su carácter de fiadora, se traducen en un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, un indicador de esta aseveración constituye el hecho que ni LA CONTRATISTA y mucho menos la Fiadora, habiendo sido notificada el mes de marzo de 2012 han transcurrido más de 11 meses sin que hayan mostrado (...) alguna preocupación por honrar sus compromisos.” (Mayúsculas del texto.)
Sobre este contexto, solicitó, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) se decrete medida nominada de embargo preventivo contra sociedad mercantil MANTBRACA, C.A. o la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad del valor de la demanda, vale decir, el doble de CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.364.980,92).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente peticionó que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes conceptos “La cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.364.980,92) (...) Por concepto de anticipo entregado y no amortizado más los Daños y Perjuicios por el Incumplimiento (sic) del contrato y la ejecución de sus respectivas Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento (...) Pido que los intereses moratorios sean calculados desde la fecha en que se generó la obligación, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela (...) Se condene en costas a las empresas demandadas, y se declare la indexación Judicial de los montos demandados (...) se decreten las providencias cautelares solicitadas.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2013, competente a esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento; interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de embargo; este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada Arabel Pérez Machado, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
.-De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo:
Con base en lo previamente referido, esta Corte debe indicar que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., solicitó a los fines de garantizar las resultas del presente proceso medida de embargo preventivo sobre bienes de las sociedades mercantiles Mantbraca, C.A., y Proseguros, C.A., hasta por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.364.980,92), en este sentido debe indicar esta Corte, lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo; sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
En este sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 05653 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Al respecto, ha señalado el gran jurista italiano Piero Calamandrei en relación con las medidas cautelares que éstas suponen la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma; indicando, que sus fundamentos se encuentran en la:
“(…) Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De lo cual se interpreta, que existen dos presupuestos básicos que deberán concurrir, de manera presuntiva, a los fines de que procedan las medidas cautelares; esto es, que constituyen una garantía de la ejecución de las sentencias y que prevengan el daño que podría sobrevenir por la tardanza en la tramitación del juicio; en fin, su teleología reside en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe dañar a quien tiene la razón, de acuerdo con lo señalado por el gran jurista italiano Giuseppe Chiovenda.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”•
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo cual se colige, que las medidas cautelares de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano proceden cuando de los autos se desprendan presunciones graves que fundamenten el derecho que se reclama y la posibilidad de que el fallo sea inejecutable.
En tal sentido, el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil rigurosos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares , estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Ahora bien, respecto a la medida de embargo preventivo solicitada dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...Omissis...).”
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar; así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo es requerida por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 16 de marzo de 2007, ante el aludido Registro bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Segundo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J001230726.
Al respecto, considera pertinente esta Corte puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo, S.A., se refirió a las prerrogativas que ostenta la República en juicio señalando, que:
“(...) el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”
De lo cual se colige, que la República ostenta, en virtud del ordenamiento jurídico, privilegios procesales que obran en función de la protección de los intereses públicos de los cuales es ella misma expresión; por lo cual, cuando la República comparezca en juicio como demandante las previsiones que deban adoptarse a los fines de la protección del patrimonio público deben ser suficientes e integrales.
Señalado lo anterior y de verificarse la extensión de los privilegios procesales de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección invocada la verificación de uno de los extremos señalados. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 664 del 6 de junio de 2012, caso: PDVSA Petróleo S.A., contra Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A., (CONINVECA) y Seguros Pirámide, C.A.)
.-Del análisis del fumus boni iuris:
De las actas que integran la presente causa se desprende que la misma tiene lugar con ocasión “(…) en el Incumplimiento del Contrato de Obra por parte de la empresa CONSTRUCTORA MANTBRACA, C.A. denominado ‘CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B (...) Nº 462007418 (...).” celebrado entre la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y la sociedad comercial Constructora Mantbraca C.A., el cual fue afianzado por la compañía anónima mercantil Proseguros, S.A., mediante el “Contrato de Fianza de Anticipo” Nº 30230100106059 de fecha 2 de junio de 2008, y el “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” Nº 30230100306060 de igual fecha, en los cuales esta compañía de seguros se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada Constructora Mantbraca C.A. Siendo la compañía anónima mercantil Proseguros, S.A., demandada solidariamente por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, por la cantidad “(…) de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.364.980,92) respectivamente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Ahora bien, la parte solicitante a los fines de argumentar la solicitud de la medida cautelar señaló, que:
“Ante las pretensiones aquí expuestas, que consisten en el reintegro del anticipo, los intereses (costo de oportunidad del dinero), generado (sic) por el dinero anticipado retenido ilícitamente por LA CONTRATISTA, surge la necesidad para ésta (sic) representación de procurar, que se garanticen la resultas definitivas de la acción, con una segunda fase del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, materializada a través de la solicitud de medidas cautelares (...) PDVSA PETRÓLEO, S.A., considera que la posición jurídica subjetiva que detenta frente a la empresa CONSTRUCCIONES (sic) MANTBRACA, C.A., requiere de la protección que este órgano de administración de justicia puede otorgarle, siendo las medidas cautelares el medio idóneo para brindar esa protección por anticipado a quien hoy demanda (...) los contratos (de obra y las fianzas) considerados como Ley entre las partes, la rescisión del contrato y la solicitud de ejecución de las fianzas, al ser analizados como instrumentos que acompañan el presente libelo llevarán a que el juicio de verosimilitud que lleve a cabo ésta (sic) Corte, tenga como resultado a que se encuentren cumplidos los extremos para considerar que: a) Hubo un incumplimiento del contrato al no ser entregada la obra y más bien abandonada por parte de LA CONTRATISTA sin esgrimir razones que justificaran su comportamiento y ello constituyó la base fáctica y jurídica para rescindir el contrato unilateralmente tal como ocurrió y se notificó tanto a la contratista como a la fiadora, sin que esta última procediera a pagar lo correspondiente luego de solicitadas las ejecuciones de fianza b) Quedó un porcentaje de anticipo sin amortizar que debe ser reintegrado a nuestra representada, Junto a los intereses que ha generado la retención ilícita del mismo por parte de LA CONTRATISTA y que esto debe ser asumido por la fiadora (...) existen (...) suficientes elementos de verosimilitud que apuntan a concluir que existe una presunción de buen derecho a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., para que ésta Sala (sic) considere procedentes y acuerde las medidas cautelares solicitadas.” (Mayúsculas del texto.)
Así las cosas, en relación con el fumus boni iuris debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante -La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.- solicitó esta medida sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles Constructora Mantbraca C.A. y Proseguros S.A., para garantizar las resultas de la presente demanda. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó los siguientes documentos:
.- Folios 29 al 72 del cuaderno separado de la medida cautelar, cursa copia del contrato de obra Nº 4620007418 de fecha 7 de agosto de 2008, con sus anexos desde la “a” hasta la “h”, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A., y Constructora Mantbraca, C.A.
.- Folios 73 al 75 del cuaderno separado, copia del “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO” Nº 30230100206059 de fecha 2 de junio de 2008, suscrito entre las sociedades mercantiles Proseguros S.A. y Constructora Mantbraca, C.A.
.- Folios 77 al 78 del mismo cuaderno cursa el “ANEXO 1 PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 30230100206059” de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la sociedad de comercio Proseguros S.A.
.- Folios 79 al 82 del cuaderno mencionado, riela copia del “CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO” Nº 30230100206059 de fecha 2 de junio de 2008, suscrito por la sociedad mercantil Proseguros S.A.
.- Folios 88 al 107 del cuaderno de medidas, cursa copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA Petróleo, S.A., celebrada el 6 de noviembre de 2006, y protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo.
.- Folios 110 y 111 del mismo expediente “Acta” de fecha 2 de marzo de 2011, levantada con motivo de la “TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN CONCLUSIÓN DE LA OBRA” referida al contrato de la “CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B (...) Nº 462007418” suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A. y Constructora Mantbraca, C.A.
.- Folio 112 del expediente cautelar, copia de notificación de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual se da aviso a la sociedad mercantil Proseguros S.A. de la rescisión por parte de PDVSA Petróleo S.A., del contrato Nº 462007418 arriba mencionado.
.- Folio 113 del mismo expediente, copia de la “NOTA DE ENTREGA” de fecha 30 de enero de 2012, a los fines de suministrar los documentos a Asuntos Jurídicos para la activación de la “FIANZA DE ANTICIPO”, supra mencionada.
.- Folio 112 del expediente cautelar, copia de notificación de fecha 17 de febrero de 2012, recibida en marzo de 2012, mediante la cual se da aviso a la sociedad mercantil Proseguros S.A. sobre el saldo deudor que mantiene con PDVSA Petróleos S.A., con motivo del “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO” arriba descrito.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, en específico el contrato de obra Nº 4620007418 de fecha 7 de agosto de 2008, su rescisión y especialmente del “CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO” Nº 30230100206059 de fecha 2 de junio de 2008, suscrito entre las sociedades mercantiles Proseguros S.A. y Constructora Mantbraca, C.A. en la cual se estableció como monto afianzado hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.3.819.977,50), y el “CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO” Nº 30230100206059 de fecha 2 de junio de 2008, suscrito por la sociedad mercantil Proseguros C.A., en la cual se estableció como monto afianzado hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.144.998,10), por lo que lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que la pretensión cautelar de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., aquí demandante goce de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., frente a las demandadas y la falta de pago o la espera en que éste se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- a la “CONSTRUCCIÓN DE DISTRIBUIDORES DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE LA CARRETERA PERIMETRAL PENÍNSULA DE PARAGUANÁ PAQUETE B” que incide directamente en el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas al mejoramiento y construcción de la infraestructura adecuada y en el resguardo que debe poner toda instancia pública o privada en la conservación e indemnidad del Patrimonio Público, siendo estos derechos que interesan directamente al colectivo y que aparentemente se estarían afectando con la decisión que se dicte. Ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
.-De la estimación del monto de la medida cautelar:
Observa esta Corte, que la parte actora estimó en el Capítulo V del libelo de su demanda la cuantía de ésta aduciendo, que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.364.980,92), equivalentes a cincuenta mil ciento cuarenta unidades tributarias, 50 140 UT. (...) 1- La cantidad de (sic) cifra ésta que es el producto del remanente de anticipo no ejecutado que arroja un total de TRES MILLONES SETENA (sic) Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS 3.074.984,72), por concepto de remanente de anticipo, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA MAN (sic) BRACA, CA., solo amortizó la suma (sic) NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BS a 744.992,78 (sic)). 2- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 1.144.998,10), correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato N° 460007418 (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del anterior extracto del libelo de la demanda, se colige que la demandante estimó la cuantía de ésta en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.364.980,92); solicitando, en este sentido que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara “(…) medida nominada de embargo preventivo contra sociedad mercantil MANTBRACA, C.A. o la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad del valor de la demanda (...).” (Mayúsculas del original). Asimismo, solicitó la parte actora la condenatoria en costas de las sociedades mercantiles demandadas.
Al respecto, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional observar que verificados como han sido tanto el monto sobre el cual se solicitó la medida de embargo preventivo como el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito éste de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte Decreta Medida Preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil Constructora Mantbraca, C.A. y/o Proseguros S.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.339.456,11) el cual comprende el doble de la cantidad efectivamente demandada más el 30% de esta cantidad prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, así :
1.- DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.729.961,84); el cual comprende el doble de la suma demandada.
2.- El treinta por ciento (30%) del monto demandado, que se trascribe en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.609.494,27) por concepto de costas procesales.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que, se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 eiusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el Oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la medida preventiva embargo solicitada hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.339.456,11) la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado, más el 30% de esta cantidad prudencialmente estimado por concepto de costas procesales.
2. SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Proseguros S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/09
Exp. Nº AW42-X-2013-000014
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.