JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000699
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por los ciudadanos Gabriel Mendoza, Ramón Orlando Zambrano, Jesús Ramón González Morillo, Daniel Enrique Mujica Cabrera, Kaira Yenil Carreño, Willian Rafael Blanquez y Tyrone Medrano Gómez, titulares de la cédula de identidad números 6.520.920, 8.090.055, 5.768.281, 16.659.746, 13.483.867, 12.118.040 y 11.048.345, respectivamente, actuando como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretaria de Finanzas, Secretario de Cultura y Propagandas y Secretario de Deportes, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (S.U.T.E.S), anteriormente denominado Sindicato de Obreros de la Universidad Simón Bolívar, del Distrito Federal y del estado Miranda, inscrita en fecha 30 de abril de 1980 por ante el Registro de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1.531, Tomo 2, Folio 169, representada judicialmente por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Isabel Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, contra el acto administrativo Nº CD/2012/1525 dictado en sesión de fecha 20 de junio de 2012, por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la admisión de la demanda y la remisión del expediente a esta Corte, para que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda y admitió la misma, ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Simón Bolívar, Presidente del Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, requiriéndole al ciudadano Presidente del Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar la remisión del expediente administrativo; asimismo se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas; y se acordó la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó el oficio de notificación debidamente recibido, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó el oficio de notificación debidamente recibido, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó el oficio de notificación debidamente recibido, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó el oficio de notificación debidamente recibido, dirigido al ciudadano Presidente del Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó el oficio debidamente recibido, dirigido al ciudadano Presidente del Comité de Contrataciones de la Universidad Simón Bolívar, a fin de la remisión del expediente administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo solicitado.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte recurrente, solicitó información sobre las resultas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consigno el oficio de notificación debidamente recibido, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, hizo entrega a la representación judicial de la parte recurrente, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se agregó al expediente principal el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000056.
En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud de desistimiento presentada por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del pase del expediente a esta Corte.
En fecha 27 de febrero 2013, se dejó constancia del recibo del expediente en la Secretaría de esta Corte.
En esa misma fecha, en virtud de la designación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó como Ponente al ciudadano Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente fundamentaron la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que, “[…] A mediados del mes mayo de este año, habiéndose constituido en la U.S.B., un Comité de Contrataciones, para la “Adquisición de Uniformes, Accesorios e Implementos de Seguridad para el Personal Académico, Administrativo, Obrero y Bombero de la U.S.B., del año 2012”, bajo la modalidad de “Concurso Abierto” identificado con el No. CS/2012/125, y, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, del 24 de abril de 2009 y su Reglamento. Este Comité está subordinado al Consejo Directivo de la U.S.B., presidido por el Rector de dicha Universidad […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Que, “[…] en cuanto a un aspecto extremadamente importante, por la cantidad enorme de personas que se ven afectadas, más de doscientas (200), y por la gran cantidad de dinero que implica la contratación, en [su] opinión, es[a] Comisión y el Consejo Directivo de la U.S.B., cometieron errores graves al otorgar la Buena Pro a la empresa Lontoni, C.A., como consecuencia de no aplicar el procedimiento previsto en el punto 14 del Pliego de Condiciones […] y de no actuar de acuerdo con lo que indican en el encabezamiento de dicho Pliego: ´…y de conformidad con los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones de cada uno de esos gremios con la Universidad,…´ […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Señalaron que, “[…] la decisión tomada por el Comité de Contratación y el Consejo Directivo, no está basada en un INFORME TÉCNICO MINUCIOSO acerca de si la empresa Lontoni, C.A., puede efectuar el trabajo ofrecido o no. El hecho es que, el Acta de Visita formal, detallada y que demuestre la capacidad instalada de la Empresa Lontoni, C.A., para cumplir con lo ofrecido en el Proceso de Licitación, no existe […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Arguyeron que, “[…] tanto el Comité de Contratación, como el Consejo Directivo de la U.S.B., no cumplieron con lo previsto en la Cláusula 132 del V Convenio Colectivo (instrumento este que regula las relaciones entre los trabajadores y la U.S.B.), que indica que para efecto de la adquisición de uniformes, trajes, calzados, instrumentos de seguridad y otros, `La selección de estos uniformes se hará con la participación de los representantes del Sindicato´. […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Esgrimieron que, “[…] con el otorgamiento de la Buena Pro a esta Empresa, se pueden ver afectados seriamente los intereses colectivos de los trabajadores de la U.S.B., e incluso, en la medida en que estos se nieguen a recibir y usar dichos uniformes, se causaría un dalo patrimonial severo al Estado Venezolano, Pues, esta negociación está por encima del millón de Bolívares […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Fundamentaron su Demanda de Nulidad de conformidad, “[…] en el Artículo 26 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS de los trabajadores de la Universidad Simón Bolívar, así como también el Artículo 49, eiusdem, en relación al debido proceso en las actuaciones administrativas […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, indicaron que, “[…] Dado el hecho de que el otorgamiento de la BUENA PRO ocurrió el 20 de junio de 2012, y de que están corriendo los días para que se materialice en muy poco tiempo la entrega de recursos económicos a la Empresa Lontoni, C.A., o, el llamado ANTICIPO […] DICTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y en los hechos, SE SUSPENDA EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO Y NO SE HAGA ENTREGA DE PAGO ALGUNO A LA EMPRESA CUESTIONADA, hasta tanto se dilucide la legalidad o ilegalidad de acto que impugn[an] y SE VERIFIQUE SI ESTA EMPRESA CUMPLE CON LOS PARÁMETROS O REQUISITOS EXIGIDOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES O NO […]”.[Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
Por último solicitaron ante esta Corte que, “[…] DECRETE LA NULIDA DE LA BUENA PRO OTORGADA A LA EMPRESA “CREACIONES LONTONI, C.A” […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Destacado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (S.U.T.E.S), contra el acto administrativo Nº CD/2012/1525 dictado en sesión de fecha 20 de junio de 2012, por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
A tales efectos, observa esta Corte que en la mencionada diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “[…] Visto que las partes llegaron a un Convenimiento en la presente causa, […] DESISTE del presente procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, considera oportuno este Sentenciador, emprender unas breves consideraciones en relación a la figura del desistimiento, para lo cual observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Razón por la cual, se impone destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Ello así, se tiene que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por su parte, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el Abogado actuante tenga facultad expresa para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Señalado lo anterior, se debe indicar que la figura del desistimiento encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan de la aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales normativas prevén lo siguiente:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, al señalar como tales, los siguientes: “1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Contestes con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por la Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “[…] Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que consta en autos a los folios ciento dieciocho (118) del expediente judicial que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa.
Asimismo, en relación al segundo de los requisitos antes mencionados, cursa en el expediente copia certificada del poder conferido a la abogada Olena Isabel Colombani, donde se le concede la facultad para desistir del procedimiento (Vid. Folio 13 Vto).
Ello así, se observa que la aludida profesional del derecho en la oportunidad en que manifestó la voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tenía facultad expresa para ello; en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que se dé por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y que no resulta quebrantado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Olena Isabel Colombani, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación Superior del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda (S.U.T.E.S), contra el acto administrativo Nº CD/2012/1525 dictado en sesión de fecha 20 de junio de 2012, por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Olena Isabel Colombani, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de los representantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (S.U.T.E.S), contra el acto administrativo Nº CD/2012/1525 dictado en sesión de fecha 20 de junio de 2012, por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000699
GVR/01
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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