REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2013
Años 202º y 154º
En fecha 2 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KELLOGG COMPANY, constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Battle Creek, Michigan, 49016, Estados Unidos de América, representada por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/008-2002, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual concluyó que las empresas Distribuidora Palo Verde II, C.A, Corporación Alivari, C.A., e Inlain Distribuidora C.A., no incurrieron en violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de julio de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2002.
En fecha 11 de julio de 2002, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 001187, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso, en consecuencia se acordó agregarlos a los autos y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Presidente de la Corte copia certificada del folio trescientos noventa y dos (392) de fecha 2 de mayo de 2002, correspondiente al Libro de Recepción de escritos y diligencias llevado por la Corte, dado que la fecha cierta era de vital importancia para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, admitió el presente recurso de nulidad y acordó notificar a las sociedades mercantiles, Kellogg Company, Distribuidora Palo Verde II C.A., Corporación Alivari S.A., e Inlain Distribuidora C.A., y se ordenaron librar las boletas respectivas. Asimismo, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, y se les otorgó el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez vencido éste se libraría el cartel al cual aludía el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de octubre de 2002.
En fecha 3 de octubre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de octubre de 2002.
En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó dar cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, en cuanto a las notificaciones practicadas, por cuanto sólo dos se habían practicado efectivamente. En esa misma fecha, fue librado el oficio y las boletas restantes.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2002.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Kellogg Company, mediante boleta recibida por sus apoderados en fecha 14 de febrero de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dejó constancia que no pudo practicarse la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., en virtud que no fue encontrada en el domicilio indicado.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II C.A., y a la Corporación Alivari S.A., mediante boletas que fueron recibidas por su apoderado judicial en fecha 17 de marzo de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2003, el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, presentó escrito mediante el cual expresó, que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., por haber cambiado de domicilio, solicitó en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva se procediera a la emisión del cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2003, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar original de la publicación en el diario El Universal del cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Antonio Rosich Saccani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.287, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari, S.A., presentó escrito, mediante el cual ejerció oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Kellogg Company.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación el inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría al día de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Miguel Ángel Mora Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la representación judicial de la recurrente, y se fijó el lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado Antonio Rosich Saccani, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari, S.A., presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y la oposición ejercida por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y corporación Alivari, S.A.
En fecha 17 de junio de 2003, se libró oficio Nº 574-JS-2003, contentivo del despacho dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los presidentes de las siguientes personas jurídicas, Agencia de Publicidad J. Walter Thompson de Venezuela, C.A, Visión Integral, C.A, Firma Espiñeira Sheldon y Asociados, Datanálisis, Datos Informatión Resources, C.S., respectivamente, a los fines de cumplir lo ordenado en el auto emanado del Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de junio de 2003.
En fecha 1º de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2003.
En fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Visión Integral, C.A. y Datanálisis, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de julio de 2003.
En fecha 10 de julio de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada a las sociedades mercantiles Datos Informatión Resources, C.S., Espiñeira Sheldon y Asociados y la Agencia de Publicidad J. Walter Thompson de Venezuela C.A., los cuales fueron recibidos en fecha 10 de julio de 2003.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, ordenó a la Secretaría practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido. En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 10 de junio de 2003, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho; con relación a la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató que desde el 10 de junio de 2003, exclusive, hasta el 17 de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, y el lapso restante se verificó según el cómputo de la Secretaria del referido Juzgado.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Corte, una vez constatado que precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y que no quedaba otras actuaciones que practicar.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, contados a partir de la referida fecha inclusive.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Miguel Ángel Mora, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Kellogg Company, diligencia mediante la cual solicitó la designación del ponente y su abocamiento a la presente causa, a los fines de que se realice el acto de informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta; Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente; Betty Torres Díaz- Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos, y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Superintendente para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Procompetencia), fijándose un lapso para el inicio de la relación de la causa.
El 19 de enero de 2005, la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones de ley a los interesados en el presente recurso, a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 2 de febrero de 2005, la abogada Veronique González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Procompetencia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder donde acreditaba su representación.
En fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), la cual fue recibida en fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 16 de junio de 2005, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual expresó que siendo que la presente causa se encuentra en etapa oportuna para que sea fijado el acto de informes, solicitó el abocamiento a la misma a los fines de que continúe el proceso.
En fecha 30 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes y de la comparecencia del abogado Antonio Rosich Saccani, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A., y Corporación Alivari S.A., terceros interesados en la presente causa, consignando en dicho acto escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte accionada como de la accionante.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio inicio a la segunda etapa de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado Efrén Enrique Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.577, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el poder otorgado por el ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como, el abogado José Vicente Haro, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignaron escritos de observación a los informes presentados.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2005, se dejó constancia de que en fecha 27 de agosto de 2005, se venció la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”, en consecuencia se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González –Presidente; Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil -Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, se fijó un lapso para reanudar la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa recurrente Kellogg Company, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fechas 7 de agosto de 2008 y 17 de febrero de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó una información relacionada con la presente causa con el fin de dictar una decisión ajustada a Derecho, el cual se ordenó notificar en fecha 30 de septiembre de 2009.
En esa misma fecha, el abogado Javier Eduardo Ruan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.411, actuando como apoderado de la sociedad mercantil recurrente consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada al superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia realizada en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil recurrente en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de haber realizado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes relacionado a la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SPPLC/008-2002, de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual concluyó que las empresas Distribuidora Palo Verde II, C.A, Corporación Alivari, C.A., e Inlain Distribuidora C.A., no incurrieron en violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company.
Ahora bien, esta Corte aprecia que en fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, admitió el presente recurso de nulidad y acordó notificar a las sociedades mercantiles, Kellogg Company, Distribuidora Palo Verde II C.A., Corporación Alivari S.A., e Inlain Distribuidora C.A., y se ordenaron librar las boletas respectivas.
Luego, en fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenó dar cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, en cuanto a las notificaciones practicadas, por cuanto sólo dos se habían practicado efectivamente.
En ese sentido, se observa que fueron realizadas las notificaciones al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II C.A., Corporación Alivari S.A. y Kellogg Company, sin embargo, también se observa que no pudo practicarse la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., en virtud de que no fue encontrada en el domicilio indicado.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Kellogg Company, presentó escrito mediante el cual expresó, que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Inlain Distribuidora, C.A., solicitó en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva se procediera a la emisión del cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado publicado en el diario El Universal en fecha 8 de abril de 2003.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 125 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al Órgano Jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación por solicitud del apoderado de la parte recurrente, al haber sido infructuosa la notificación personal de Inlain Distribuidora S.A., ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió librar la boleta de notificación para que fuera fijada en la Cartelera del Tribunal, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de poder aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante cartel de emplazamiento ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de Inlain Distribuidora C.A., parte en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a las sociedades mercantiles Distribuidora Palo Verde II, C.A, Corporación Alivari, C.A., e Inlain Distribuidora C.A., debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdadera parte en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de tercero verdadera parte de Inlain Distribuidora C.A., por ser titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de Inlain Distribuidora C.A., la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ordena la notificación personal de Inlain Distribuidora C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tenga acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerza el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, exponga lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que el tercero verdadera parte antes identificado considere necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por el tercero verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de INLAIN DISTRIBUIDORA C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tenga acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerza el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, exponga lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que el tercero verdadera parte antes identificado consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por el tercero verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/007
Exp. N° AP42-N-2002-001048
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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