JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001411
En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 981 de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos NINFA CASTRO DE SAYAGO, OMAR JOSÉ CASTRO, LIGIA LÓPEZ CHALBAUD, KARLI LINARES G., ANTONIO DI LORENZO, ALONZO RAMÍREZ, JUAN GUEDEZ SERRANO, LORENZO SATURNO, JAVIER SALAZAR, ABUNDIO A. SÁNCHEZ R. y VICENTE UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 9.143.437, 9.266.433, 2.087.763, 12.201.348, 9.263.137, 10.555.476, 10.053.769, 8.622.009, 11.717.579, 12.837.154 y 11.715.106, respectivamente, representados por los abogados José Fernando Macabeo González y José Lubín Vielma Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.154 y 25.649, respectivamente, contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2008, por la abogada Luz Elba Gilly Cañizales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.235 y ratificado en fecha 19 de junio de 2008, por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.121, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Barinas del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 10 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Omar Castro, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.733, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, mediante decisión número 2009-00644, dictada por esta Corte se declaró la “(…) nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem (…)”.
En fecha 11 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, y siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, para que realizara todas las diligencia necesarias a los fines de las notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-001898, CSCA-2009-001899 y CSCA-2009-001900, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2009-001898, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 de junio de 2009.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió del abogado Daniel Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Autónomo de Barinas, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio N° 473 de fecha 5 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 473 de fecha 05 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2009, la cual fue efectivamente cumplida, y en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se agregó.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió del abogado Daniel Graterol Araque, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Autónomo de Barinas, el escrito de fundamentación de la apelación y anexó copia simple del poder debidamente certificado por la secretaria de esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó un auto mediante el cual se estableció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual, de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2006, los abogados José Fernando Macabeo González y José Lubín Vielma Vielma, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninfa Castro de Sayago, Omar José Castro, Ligia López Chalbaud, Karli Linares, Antonio Di Lorenzo, Alonzo Ramírez, Juan Guedez Serrano, Lorenzo Saturno, Javier Salazar, Abundio Sánchez y Vicente Uzcátegui, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron que es un hecho público y notorio “[…] la condición de de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas que ostentan […] por haber sido electos para tal cargo por votación popular en fecha 07 de agosto de 2005 […] cada uno desempeñándose en las funciones que le fueron asignadas […], tal condición, que coloca a nuestros mandantes como Funcionarios Públicos en los parámetros de los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios y como trabajadores en los términos del Artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que en razón de su investidura sus representados “[…] desarrollan una efectiva labor que es apreciada por el colectivo como una ayuda indispensable en la solución de sus necesidades, y como hombres y mujeres en actividad política, observan la realidad que a diario viven los habitantes del Municipio Barinas y siempre están preocupados por la transformación de estas realidades en provecho de sus conciudadanos […]”.
Indicaron que esas actividades “[…] les son remuneradas a [sus] representados por el Municipio Barinas, con emolumentos que se ciñen estrictamente a la tradicional Dieta, figura que no cumple en su monto con la debida contraprestación que estas delicadas, exclusivas y exigentes funciones requieren y es así que los Concejales por [ellos] representados, le han exigido al Alcalde del Municipio Barinas la cancelación de incidencias salariales como Bono de Fin de Año, Bono Vacacional según lo preceptúa el articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de Marzo de 2002, a partir del mes de Agosto de 2005 los recién electos y los reelectos la cancelación de los bonos de fon [sic] de año y vacacional del anterior periodo [sic] trianual, solicitando así mismo que se le asegure la cancelación de la Prestaciones Sociales y el derecho a la Jubilación, por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, a lo cual se les ha respondido que no Tienen [sic] derecho a cobrar por tratarse se caso de Concejales sujetos a Dieta, y que por criterio de la Contraloría General de la Republica [sic] no les corresponde el pago de estos conceptos salariales […]”.
Asimismo adujo que “[…] es obvio que [sus] representados, por desarrollar una labor efectiva y provechosa para el Municipio, tienen derecho a percibir de este Ente Publico [sic], […] los emolumentos o remuneraciones que por mandato de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios le corresponden, calculando el monto del bono vacacional y el Bono de Fin de Año, aplicando por analogía, lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en sus artículos 24 y 25, sin que se tenga a [sus] representados como funcionarios de carrera […]”
Expresó que “[…] [n]o es concebible en la actualidad la vetustez de una estricta ‘Dieta’ que por sus limitaciones, somete a los funcionarios a las penurias de un escaso salario y a una merma considerable en sus remuneraciones que no cubren sus crecientes necesidades, y es por ello que mediante el dialogo [sic] y la mediación, los concejales accionantes han tratado de dirimir sus diferencias en un clima de mutuo respeto por los derechos de cada quien, canalizando sus aspiraciones mediante amistosas solicitudes mas todo ha sido infructuoso, concretándose así una odiosa discriminación entre [sus] representados y los demas [sic] funcionarios Publicos [sic] que si [sic] disfrutan plenamente de los beneficios salariales a que ellos tienen derecho y que arbitrarimente [sic] y contra legem les son negados a los accionantes, con lo que se violenta la Garantía Constitucional a la igualdad ante la Ley, preceptuada en el Articulo [sic] 21, numerales 1 y 2 del Texto Fundamental, en virtud de que El Municipio Barinas, se niega a conceder a [sus] representados lo que en derecho y justicia les corresponde como emolumentos [sic] suficiente y digno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron “[…] es la máxima normativa constitucional la que establece que el trabajo es un hecho social irrenunciable y es nula toda acción que implique menoscabo de estos derechos y por lo tanto mal puede una opinión arbitraria, desaparecer forzosamente el derecho de [sus] mandantes tan firmemente consagrado por la legislación patria y por múltiples normativas internacionales y es por ello que hoy [acuden] ante su competente y digna autoridad para interponer Formal Querella de Amparo Constitucional contra el Municipio Barinas, […] ente que produce a diario graves y efectivas lesiones a los derechos salariales de nuestros de [sus] representados al negarles el derecho [sic] una justa e igualitaria remuneración y en tal virtud solicitamos decrete el inmediato cese de la situación jurídica infringida ordenando el pago de los conceptos Bono Vacacional y Bono de fin de año del Periodo [sic] Trianual anterior para los concejales Reelectos Vicente Uzcategui y Ninfa Castro de Sayago y para los restantes actuales concejales, los Bonos del periodo 2005-2006, instándose mediante publica [sic] sentencia al Municipio Barinas a aceptar como obligatorio en beneficio de estos Funcionarios de elección popular, concejales plenamente identificados en autos, el pago de prestaciones Sociales y Jubilación a que tienen derecho por mandato Constitucional y legal. Finalmente [solicitaron] se notifique al Burgomaestre del Municipio Barinas […] y se declare con lugar la querella instaurada […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] A los fines de decidir el asunto controvertido este Órgano Jurisdiccional se remite, en primer lugar, al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos el cual establece:
Artículo 2.- se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeñan.
Los límites establecidos en esta ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derechos todos los funcionarios públicos regulados por esta ley...”
Conforme se desprende de la norma antes citada, los únicos beneficios a devengar por los miembros de la Cámara Municipal es el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo tanto no procede la petición de pago de prestaciones sociales, debiendo señalarse al respecto, que tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde determinar el lapso durante el cual corresponde dicho pago, al respecto se observa: los actores reclaman el pago de los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional del período anterior para los concejales reelectos VICENTE UZCATEGUI y NINFA CASTRO DE SAYAGO y para los restantes actuales concejales los bonos del período 2005-2006.
Ahora bien, no se desprende de los autos que los Concejales que alegan han sido reelectos, hayan ejercidos las funciones de Concejales del Municipio Barinas en un período trianual anterior al del 2005; pues no aportaron los actores elemento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar la veracidad de tal alegato, constando en los autos sólo que los Concejales querellantes han sido electos por votación popular el día 07 de agosto de 2005 e ingresaron a la Cámara Municipal el día 12 de agosto del mismo año, encontrándose activos, en el ejercicio de tal función al interponer la presente acción, en razón de lo expuesto este Tribunal Superior considera procedente ordenar el pago por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, sólo del lapso comprendido desde el 12 de agosto del año 2005 hasta el 12 de agosto del año 2006. Y así se decide.
Respecto al petitorio de los actores de que se inste mediante sentencia al Municipio Barinas a aceptar como obligatorio en su beneficio el pago de prestaciones sociales y de jubilación, la improcedencia de tales conceptos, ya ha quedado determinado mediante las consideraciones supra expuestas y en tal sentido se remite quien aquí juzga a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1211 de fecha 23 de junio de 2004, caso Contraloría General de la República, en la cual estableció:
[…Omissis…]
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por los actores, con relación a las prestaciones sociales y jubilación. Así se decide. […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Daniel Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo de Barinas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Adujo que la sentencia apelada “[…] se encuentra seriamente afectada por un motivo palpable de inadmisibilidad, como lo es: la inepta acumulación de pretensiones en abierta contravención a la jurisprudencia pacífica de la jurisdicción contencioso administrativa […]”.
En ese mismo orden de ideas señaló que “[…] no existe conexidad entre las diferentes pretensiones que exponen los querellantes. En efecto, en el caso en estudio, se observa de la confesión explanada en el escrito de querella, que existen dos (2) Concejales reelectos en períodos legislativos contiguos, verbigracia: Ninfa Castro de Sayago y Vicente Uzcáteguí, quienes evidentemente han desempeñado sus cargos en períodos legislativos de tiempo diferentes, por tal motivo su pretensión es distinta a la del resto de los ediles demandantes, no existiendo entonces identidad de sujetos, ni de objeto, ni de título […]”. (Resaltados del original).
Indicó que “[…] por no existir identidad de sujetos, identidad de objeto ni identidad de título, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta […]”.
Arguyó que eran improcedentes los conceptos demandados por ser los querellantes funcionarios municipales de elección popular.
Expresó que el “[…] pago de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional a favor de los Concejales municipales, resulta contrario no solo la jurisprudencia de esta alzada como más adelante indicaremos, sino además, a la posición institucional que ha hecho pública la Contraloría General de la República de Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante Circular N° 01-00-000397 de fecha 15 de Junio de 2006 […], en la cual se le comunica a los Alcaldes, Contralores Municipales y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela el criterio de esa Máxima Institución Fiscalizadora y Contralora, con relación a la cancelación de prestaciones sociales, bonos vacacionales y otros conceptos a los Concejales del País”.
Indicó que “[…] de acuerdo al pacífico y reiterado criterio jurisprudencial transcrito, los conceptos que reclaman los Concejales barineses querellantes resultan jurídicamente improcedentes, razón por la cual la querella en cuestión debe ser declarada Sin Lugar. En conclusión, la prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados, no son un derecho previsto en el ordenamiento jurídico a beneficio de los Concejales Municipales, por lo tanto, mal se podría afirmar la pretensión del pago de los mismos; en tal sentido el Poder Judicial y el Poder Ciudadano del Estado venezolano, por medio de los órganos que lo integran, ha mantenido el criterio de que los Concejales Municipales no tienen derecho a dichas prestaciones sociales ni algún otro beneficio llámese bono de fin de año y bono vacacional, y en consecuencia no existe obligación por parte de Ente Municipal de pagar tales conceptos, porque los mismos no tienen base legal para ser reclamados, siendo que su eventual pago generaría responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con lo establecido por el artículo 91 (numeral 70) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; y así [solicitó fuese] estimado […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó, “[…] 1.- Que se reconozcan los errores de juzgamiento denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada. 2.- Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley. 3.- Que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Barinas del estado Barinas por encontrarse incursa en los supuestos de inadmisibilidad por efecto de la inepta acumulación de pretensiones. 4.- De no proceder el pedimento anterior, [solicitó fuese] declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Barinas del estado Barinas por ser improcedente la pretensión de nulidad que incoara los ciudadanos Ninfa Castro de Sayago, Omar José Castro, Ligia López Chalbaud, Karli Linares, Antonio Di Lorenzo, Alonzo Ramírez, Juan Guedez Serrano, Lorenzo Saturno, Javier Salazar, Abundio Sánchez y Vicente Uzcátegui, todos identificados en autos, en virtud de que detentan cargos de elección popular (legitimación de ler grado), que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben solo una Dieta, la cual -tal como ya se señaló-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” ni “sueldo” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales ni de otros beneficios, tales como bonos de fin de año, ni bonos vacacionales, ni algún otro concepto que surja bajo relaciones de dependencia y subordinación dentro del marco del derecho administrativo funcionarial o del derecho laboral. 5.- En resguardo de la integridad del erario público municipal, pido que se Ordene a los Concejales del Municipio Barinas del estado Barinas que hayan cobrado el Bono de Fin de Año y Bono Vacacional, su inmediato reintegro a la hacienda pública municipal, así como abstenerse de continuar cobrando tales conceptos inexigibles […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación en fecha 15 de abril de 2008, por la abogada Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos concejales del Municipio Barinas estado Barinas, Ninfa Castro de Sayago, Omar José Castro, Ligia López Chalbaud, Karli Linares G., Antonio Di Lorenzo, Alonzo Ramírez, Juan Guedez Serrano, Lorenzo Saturno, Javier Salazar, Abundio A. Sánchez R. y Vicente Uzcátegui, representados por los abogados José Fernando Macabeo González y José Lubín Vielma Vielma. Al respecto, esta Corte observa:
Visto los términos en los cuales fue incoado el presente recurso, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes, y siendo que el caso de autos la parte apelante indicó que la presente causa debió haber sido declarada inadmisible por inepta acumulación pasa esta Corte a determinar si en el caso de marras nos encontramos ante una inepta acumulación.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, estudiando las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio, a saber:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) Cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Nº 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En virtud de lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, los ciudadanos Ninfa Castro de Sayago, Omar José Castro, Ligia López Chalbaud, Karli Linares G., Antonio Di Lorenzo, Alonzo Ramírez, Juan Guedez Serrano, Lorenzo Saturno, Javier Salazar, Abundio A. Sánchez R. y Vicente Uzcátegui, interpusieron la presente querella funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas solicitando le fuesen cancelados el bono vacacional y el bono de fin de año del período 2005-2006; y que en el caso específico de los concejales Ninfa Castro de Sayago y Vicente Uzcátegui, el pago correspondiente de los referidos bonos del período trianual anterior, en virtud de ser reelegidos.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, en el presente caso una parte de los querellantes solicitan el pago del bono vacacional y el bono de fin de año correspondiente al período 2005-2006 y por otra parte los ciudadanos Ninfa Castro de Sayago y Vicente Uzcátegui solicitan aparte de ello el pago de los referidos bonos correspondientes al período trianual anterior en vista de ser reelegidos; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.)
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En tal sentido, es necesario precisar que cada actuación de la Administración tendente a regular una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusiva y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.
En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones que ostentan cada uno de los funcionarios es completamente individual e independiente una de otra.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in comento, los ciudadanos querellantes presentaron (como litisconsorcio) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, evidenciándose la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.
Destacando este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, se dará inicio al referido lapso a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 10 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, e inadmisible por inepta acumulación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luz Elba Gilly Cañizales, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006 por los ciudadanos NINFA CASTRO DE SAYAGO, OMAR JOSÉ CASTRO, LIGIA LÓPEZ CHALBAUD, KARLI LINARES G., ANTONIO DI LORENZO, ALONZO RAMÍREZ, JUAN GUEDEZ SERRANO, LORENZO SATURNO, JAVIER SALAZAR, ABUNDIO A. SÁNCHEZ R. y VICENTE UZCÁTEGUI, representados por los abogados José Fernando Macabeo González y José Lubín Vielma Vielma, antes identificados, contra el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 10 de abril de 2008.
4. INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-001411
GVR/014
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.
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