JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001647
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.912-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.785, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008, por la abogada Marlene Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia al querellado, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, y 01y 02 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03,04,05,06,10,11,12,13,14,17,18,20,24,25 y 26 de noviembre de 2008 […]”.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual declaró: “[…] 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 29 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del auto dictado por esta Corte el 4 de febrero de 2009, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarlas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio signado con el Nº 1311, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 1311, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, la Secretaria de la Corte Segunda certificó que: “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2013 […]”. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2005, por el ciudadano Omaña José Ramón, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, antes identificados, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] [su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, en su Condición [sic] de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] (Bs. 406.917) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso Ciudadano Juez que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara vigente desde el 17 de Agosto de 1998 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente señalaron que “[…] [proceden] a demandar, como en efecto deman[dan] a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por [ese] tribunal, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SIETE CENTIMOS [sic] (3.086.332,07) más la respectiva corrección monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de [su] mandante, para lo cual [piden] que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar […]”.[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“[…] No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico [sic] quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto al cálculo de los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados y horas nocturnas conforme indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Considerando, que la notificación de las partes fue comisionada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de octubre de 2012 y agregada a los autos en fecha 30 de enero de 2013, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, se daría inicio a la relación de la causa, la cual duraría diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento trece (113) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 1º de abril de 2013, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2013 […]”.
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, el desistimiento de la apelación.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.785, representado por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2008-001647
ERG/08
En fecha ___________________ (______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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