JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000385

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-004650 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.441, asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado Luis Rafael Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte verificó que, entre el día 28 de febrero de 2012 y el día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta esta Corte del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, y visto que éstas se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, y los oficios Nros. CSCA-2012-003719, CSCA-2012-003720 y CSCA-2012-003721, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 417-2012 de fecha 30 de julio de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión Nº 766 librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho fijados para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2012, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2013 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En esa misma oportunidad, se recibió de la parte apelante, escrito mediante el cual solicitó celeridad procesal, en virtud de lo fundamentado en el mismo.

En fecha 21 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, previamente identificado, y debidamente asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, interpuso Demanda por Abstención o Carencia contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] el ciudadano: PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT […] actuando como sucesor y representante de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, agotó la vía administrativa mediante tres (3) escritos o cartas, las cuales son las siguientes: una (1) primera solicitud de fecha 13 de octubre de 2010; una (1) segunda solicitud de fecha 02 de noviembre de 2010 y una (1) tercera solicitud de fecha 13 de enero de 2011; todas dirigidas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado [sic] Falcón, con atención a La Cámara Municipal y Sindicatura Municipal, con el fin de que le otorgaran el documento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal de los predios denominados ‘El Hato de Pirupiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) huertas denominadas Cameros y Leañes’ respectivamente, ubicado en esa jurisdicción y así consta en el justo título que posee la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] dicha propiedad fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del Libertador Presidente a la Comisión de Crédito Nacional, en pago de Haberes Militares endosados a favor del ciudadano Benito Puyosa, según consta y quedó asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá […] posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Falcón, Bajo el No. 27, del Protocolo 1, del 2 Trimestre del año 1946, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Falcón, anotado Bajo el No. 57, desde el vuelto del Folio 74 hasta el Folio 81, del Protocolo 1, del 3 Trimestre de 1946 […]. Asimismo, dichos predios están ubicados al sur de las adyacencias de la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado [sic] Falcón […]”.

Indicó que “[…] [como] se desprende de lo anterior la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, tiene el derecho de propiedad; tal como se evidencia en el documento Registrado Bajo el Nº. 27, del Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1946 […] que dicha propiedad fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del Libertador Presidente SIMÓN BOLÍVAR, a la Comisión Crédito de Nacional, en pago de Haberes Militares endosados a favor del ciudadano Benito Puyosa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


Sostuvo que “[…] [su] representado actuando en nombre de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, son los únicos herederos, y coherederos por grado de representación; en tal sentido la sucesión en aras de cumplir con los requisitos de solemnidad y formalidades para realizar la venta de los predios denominados ‘El Hato de Pirupiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) huertas denominadas Cameros y Leañes’ respectivamente; [decidieron] acudir a la Alcaldía de Municipio Miranda del Estado Falcón, para solicitar a la Dirección de Catastro, la respectiva Cédula Catastral y la Solvencia Municipal para darle cumplimiento a la ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [en] virtud de la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón de procesar el trámite administrativo y el otorgamiento del mismo, [su] representado amparándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que se refiere a la respuesta oportuna e inmediata por parte de la administración […] realizó tres (3) solicitudes por escritos en fechas 13 de octubre de 2010, 02 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, en la cual no hubo respuesta de parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] la ALCALDÍA, no respeto [sic] [ese] derecho ya que la SUCESIÓN, posee toda la documentación; para que este [sic] otorgue el mencionado documento administrativo como lo es la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] [que] se [ordenara] a la DIRECCIÓN CATASTRAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN QUE [cesara] EN LA ABSTENCIÓN DENUNCIADA, ubicada en la avenida los Médanos, Sede de la Dirección de Catastro, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado [sic] Falcón, y que [procediera] a otorgar la CÉDULA CATASTRAL Y LA SOLVENCIA MUNICIPAL, a la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, representada por el ciudadano: PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT […] actuando en su propio nombre y derechos así como representante sin poder de la identificada sucesión ya que la misma posee un justo título que los acredita titulares de la propiedad. Por último [solicitó] que la presente acción [fuese] admitida y declarada lugar [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró inadmisible la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Como punto previo pasa este Tribunal a resolver los alegatos de inadmisibilidad formulados por la parte recurrida, entre ellos, el referido a la caducidad, y al respecto observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

[…Omissis…]

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

[…Omissis…]

En el caso de autos, al realizar una revisión de las documentales que lo componen, no se verificó que se hayan presentado las solicitudes para la tramitación de la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal desde el año 2005, y que se haya recibido respuesta en marzo de 2006, tal y como lo aseguró la recurrida en su escrito de informes, sin embargo, del folio 25 del expediente judicial, se evidencia que el accionante dirigió comunicación a la recurrida el 13 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se empezará a computarse el lapso de caducidad en la presente causa, y siendo que la acción fue interpuesta el día trece (13) de mayo de 2011, se estima que no habían transcurrido aun los 180 días establecidos en la Ley para que operase la caducidad denunciada, debiendo desestimarse dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta, se evidencia que la parte recurrida impugnó las documentales consignadas por el actor junto a su escrito libelar entre las que se encuentran:

[…Omissis…]

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

[…Omissis…]

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

En el caso de autos las documentales impugnadas fueron consignadas anexas al escrito libelar, y siendo que en el recurso por abstención o carencia no existe una contestación como tal, la oportunidad procesal para su impugnación era en el escrito de informes, tal y como lo hizo la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la que se estima temporánea. Y así se declara.

Asimismo, el artículo 429 in commento, prevé que al ser impugnada una copia simple de un instrumento sea público o privado, la parte que quiera hacerla valer en juicio debe solicitar su cotejo con el original o en su defecto con una copia certificada, y si así lo desea consignar estas al expediente, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, no se evidencia que la parte accionante haya cumplido con tal requisito luego de la impugnación, no pudiendo ser valoradas tales documentales por este Tribunal. Siendo ello así, estima este Juzgador que en el caso de marras tal y como lo señaló la representación judicial de la recurrida en su escrito, el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, no acreditó fehacientemente su cualidad de heredero, ni la de los integrantes de la Sucesión Juan Rafael Puyosa, ni tampoco la de copropietario, junto con la de los co-herederos de los terrenos sobre los cuales solicita la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal, por lo que debe forzosamente este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida del presente recurso por abstención o carencia, y así se declara […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, el abogado Luis Rafael Guevara, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] [en] cuanto el orden público la [sic] prevalece sobre el lapso de caducidad es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al procedimiento es que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que [esos] derechos poseen un carácter constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [es] por ello que si en los casos del orden público son aplicables en la materia de amparo constitucional, porque [sic] no puede ser aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos; tal como sucede en los casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad referente a los accionantes o al interés general […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [el] derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecida [sic] en el artículo 253 de la precipitada [sic] norma suprema; la cual ser [sic] refiere el derecho que tiene un sujeto de derecho de pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] otro punto que [trajeron] a colación es el interés procesal de [su] representado [indicando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, infiriendo] que todo sujeto de derecho cuando acude ante los órganos jurisdiccionales tiene un interés legítimo y en el presente caso bajo estudio [su] representado posee un documento autenticado y que tiene carácter público emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitano de Caracas, donde claramente se evidencia el carácter que ostenta junto a cada uno de los miembros de la sucesión como herederos universales y coherederos de los predios anteriormente identificados y plenamente en autos; por consiguiente cuando fue llamado en [sic] síndico procurador al procedimiento en ningún momento tacho [sic] el documento público dentro de la oportunidad procesal que le confiere la ley; además de presentar un acto administrativo motivado por qué [sic] la Administración quien representa no le otorga la cedula [sic] catastral y la solvencia municipal, requisitos que se necesitan para realizar la venta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [el] juez Aqúo [sic], vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 que se refiere al derecho de ser oído, sin limitaciones algunas [por haber] el juez [cometido] una infracción a no tomar en consideración en ciertos elementos que eran determinante [sic] para el proceso, y para evitar dejar en estado de indefensión a [su] representado y cada uno de los miembros que él representa en la sucesión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que [declarara] CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, tomando en consideración los argumentos jurídicos utilizados para su nulidad en aras y en beneficio de la justicia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la controversia se circunscribe a la presunta omisión por parte del la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de otorgarle al ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal de los predios denominados “El Hato de Pirupiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) huertas denominadas Cameros y Leañes”, los cuales pertenecen, según los dichos de la parte demandante, a la sucesión de Juan Rafael Puyosa.

Respecto a esto, el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que posee interés legítimo ya que posee un documento autenticado con carácter de documento público emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitano de Caracas, el cual le otorga el carácter de heredero universal y coheredero de los predios objetos de la presente controversia. Igualmente indicó que el Síndico procurador, en ningún momento, tachó los referidos documentos públicos.
Tal razonamiento fue realizado en virtud de lo establecido por el iudex a quo en el fallo que hoy se apela, en donde se indicó que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnada una copia simple de un instrumento sea público o privado, la parte que quiera hacerla valer en juicio debe solicitar su cotejo con el original o en su defecto con una copia certificada, para concluir que, visto que no se evidenció el cumplimiento de tal requisito luego de la impugnación, no se acreditó fehacientemente la cualidad de heredero, ni tampoco la de copropietario, del ciudadano demandante, por lo que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que la decisión del iudex a quo se basó en el hecho que, al no constar en las actas procesales que conforman el expediente judicial la existencia de la solicitud del cotejo con el original de las pruebas a las que se opuso la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, esto es, la copia simple del Justificativo de Únicos y Universales Herederos y el Documento de propiedad protocolizado, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por abstención o carencia interpuesta.

Ahora bien, considera menester esta Corte indicar lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 91.- En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.

Dicho lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, copias certificadas de los documentos impugnados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo éstas aceptadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo ut supra transcrito. (Vid. Sentencia emanada por esta Corte Nº 2012-2540 de fecha 6 de diciembre de 2012, caso: Mercy Corona, contra el Gobierno del Distrito Capital).

Dicho esto, verifica esta Corte, de las pruebas traídas al momento de fundamentar la apelación, lo siguiente:

1.- Riela a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Noventa y Uno (191) del expediente judicial, copia certificada del documento registrado bajo el Nº 27, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1946, donde se desprende que la propiedad fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del Libertador Presidente Simón Bolívar, a la Comisión de Crédito Nacional, en pago de Haberes Militares, endosados a favor del ciudadano Benito Puyosa.

2.- Riela a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Tres (203) del expediente judicial, copia certificada de la Declaración de Herederos Únicos y Universales, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit y otros, en fecha 26 de abril de 2000, en donde se otorgó Justificativo de Únicos y Universales Herederos de los causantes Juan Rafael Puyosa, Rafael Antonio Puyosa Petit, Elisea Puyosa, María Gertrudis Puyosa Artuza, José Jesús Puyosa Nebrus y Benito Puyosa, a favor de los ciudadanos Porfirio Ramón Puyosa Petit y otros.

En este sentido, visto los folios anteriormente transcritos se puede comprobar que el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit ostenta efectivamente la cualidad de heredero, así como también la de los integrantes de la Sucesión Juan Rafael Puyosa, y la de copropietario, junto con la de los co-herederos de los terrenos sobre los cuales solicitó la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal.

Entonces, al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen efectivamente la cualidad de heredero, así como también la de los integrantes de la Sucesión Juan Rafael Puyosa, y la de copropietario, junto con la de los co-herederos de los terrenos sobre los cuales solicita la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la realización de una justicia material por encima de las formas o apariencias, así como también la protección del principio de la doble instancia, revocar el fallo emanado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2012 y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca del fondo de la controversia, en virtud de la protección al principio de la doble instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.441, asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de febrero de 2012.

4.- ORDENA remitir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que conozca del fondo de la controversia, en virtud de la protección al principio de la doble instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________________ (_____) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2012-000385
GVR13

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.