JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000180
El 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 102/2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO RICARDO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.705, debidamente asistido por los abogados Wilfredo López y Rosa Plessmann, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2012, y ratificado en fecha 23 de enero de 2013, emanado del referido Juzgado mediante los cuales se admitió la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 6 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013 el abogado Wilfredo López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plésmann Rotondaro, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [prestando sus] servicios como Profesor a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Titular adscrito al Instituto Pedagógico `Rafael Alberto Escobar Lara´ con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, (…) [le] fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución Nº 94.153.553.99 dictada en fecha 05 de octubre de 1994 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) para el 01 (sic) de Diciembre de 1994 se [le] había efectuado el pago de Anticipos hasta por la cantidad de Bs. 373,58, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 200.712,13 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen (sic) de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[a] finales del mes de Noviembre 2009 se [le] solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, al comparecer “(…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Once Mil Treinta y Tres con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 11.033,67), por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en diversas oportunidades acudió “(…) en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se [le] adeudaban montos que debían [serle] cancelados”; planteaba los cálculos que [le] había elaborado quien contratara para ello y arrojaban el monto del saldo deudor a [su] favor y la respuesta constante era que no contaba la Universidad (…) con capacidad para ello, (efectuar la revisión) (sic) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas [se] las darían a conocer (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) [todas sus] gestiones han resultado infructuosas; se [le] reiteró que ello dependía del Ministerio (…), que cuanto se refería a recursos no era competencia de la institución habida cuenta estaban centralizados y se [le] recomendó, en el Tercer Trimestre de 2010 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual [hizo], observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) (…) más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos como Cálculos sujetos a Revisión), conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los Intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a [su] favor, es : Bolívares Once Mil Treinta y Tres con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 11.033,67 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, por cuanto no se le dio respuesta, ni se le realizaba pago alguno decidió “(…) instaurar una demanda a los fines de obtener el pago de la acreencia a [su] favor y por ser de contenido patrimonial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [acudió] por ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que preside el Ministro en mención. [Planteó] y [expuso], concretamente, mediante fundamento Escrito, todas [sus] pretensiones y [solicitó] que se procediera y decidiera conforme a derecho (…), de lo cual no [ha] obtenido respuesta pese a que la [ha] solicitado así como también [ha] ofrecido aportar cualesquier información adicional (…)”, razones por las cuales resolvió interponer el presente recurso. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los fundamentos legales, arguyó que “[conforme] al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que entró en vigencia el 01 (sic) de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la Prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a [su] favor habría de ser calculada –cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. (sic) desde el 01 (sic) de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor de Seis (6) meses) y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y serían pagados anualmente o capitalizados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, indicó que “(…) [la] parte patronal realizó unos (…) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando, solo (sic), los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (…), donde consideró que el monto que [le] correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 2.732,47 para el 30.04.1991(sic)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) se eliminó la Cesantía, [y] la parte patronal, prosiguió en sus Cálculos considerando los montos por Antigüedad más intereses deduciendo anticipos por montos recibidos. Dicha Ley (…) estuvo vigente hasta que se dictó la Reforma Parcial de la misma (G.O. Ext. 5152 del 19.06.1997) la cual no acogió la Administración, en cuanto al caso objeto de la presente Querella, para la determinación de las Tasas y es por lo que al efectuar el cálculo de los Intereses aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, presentó una serie de cálculos a fin de demostrar las cantidades correspondientes a “(…) Anticipos por Antigüedad (…)” así como “(…) Anticipos por Intereses (…)”, arrojando un total de Doscientos Mil Setecientos Doce con Trece céntimos (Bs. 200.712,13), los cuales “(…) [reconoce] haber recibido por lo que no está incluido en lo que se demanda en la presente querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, para el 31 de mayo de 1997 “(…) el monto de la deuda a [su] favor era de Bs. 42.225,68 y así lo establecen los `Cálculos de Intereses´ emanados de la Institución (…) A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a [su] favor, para dicha fecha, era de Bs. 42.556,10 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se [le] había hecho efectivo el pago de lo que [le] correspondiera, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley; lo procedente por mandato legal es que: A partir de esa fecha a la suma adeudada se aplicara, durante los Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir hasta el 18 de Junio de 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto, sin que se [le] efectuara el pago) lo dispuesto en la Parágrafo Segundo del Artículo 668 de dicho texto legal (…)” y que en razón de lo establecido en el referido artículo el saldo pendiente “(…) pasó a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, los cálculos se encuentran errados por no haber aplicado las disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto “(…) [la] Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses (…) al 31 de mayo de 2009, aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, [determinando] así que el saldo a [su] favor era de Bolívares Once Mil Treinta y Tres con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 11.033,67) al 31 de Mayo de 2009, de lo que se [le] informó en Noviembre 2009 y se [le] canceló (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, desconoce si se está realizando la revisión solicitada, y en caso de que sea así, cuál es la tasa que se está aplicando en dicha revisión.
Señaló que, el motivo del presente recurso es “(…) la desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y con ello se viola su derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legálmente (sic) [le] corresponde (…)”, por lo que arguyó que la Administración incurrió en falso supuesto “(…) pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que (sic) Tasa de Interés correspondía aplicar; al no probarlos la administración (sic) sino emplear información inadecuada dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad (…). [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, denunció el vicio de inmotivación por parte de la Administración por cuanto no contempló “(…) La Causa cual es la razón justificadora de todo Acto de la Administración (…)”. (Subrayado del original).
En virtud de lo expuesto, y de cálculos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso solicitó “(…) que se [le] haga efectivo, por parte de la Querellada, el pago de Bolívares Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 243.929,53) cual es la suma que se le adeuda por concepto de Intereses hasta el 30 de Abril de 2010, más aquella que se genere, por tal concepto, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago (…)”. (Negrillas del original).
Señaló que procedía “(…) en aras de la más severa seguridad jurídica y en procura de dar cumplimiento a todos los extremos de ley, en defensa de los derechos e intereses que [le] asisten, a señalar como órganos accionados al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”. (Subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó solicitando la admisión de la demanda, requerir la nulidad absoluta de los cálculos de intereses realizados por la Institución, y ordenar a la parte querellada cancelar la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 243.929,53), “(…) más aquella que se estime desde dicha fecha hasta aquella en la que corresponda hacer el pago (…)”, la cual debía ser calculada desde el 1º de mayo de 2010 mediante una experticia complementaria, y que se estableciera en la sentencia el lapso en el cual la parte querellada debía hacer el pago.
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, asistido por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plésmann Rotondaro, antes identificados, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…)5.- Caducidad de la acción:
Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.
(…Omissis…)
En el caso de marras, el Tribunal observa que el querellante exige el pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 243.929,53), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez expone que: `A finales del mes de Enero de 2010 se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Once Mil Treinta y Tres con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.033,67), por concepto de Intereses (…). Se [le] hizo efectivo el pago de dicha suma´. (Destacado de [ese] Tribunal Superior).
(…Omissis…)
Vista así la disparidad de los alegatos temporales expresados por la parte querellante en el presente juicio, y a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, [ese] Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´ (UPEL), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el asunto y, por la otra, requirió al querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Ordenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada.
De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada Olga Pérez Gerig, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´, consignó copia certificada del Recibo de Pago identificado con el Nº PSD91-2009-0576, por la cantidad Once Mil Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.033,67), recibida por el querellante fechado 3 de junio de 2009.
Finalmente, cursa a los folios 108 y 109 del expediente judicial, Comunicación identificada con el N° 00245, suscrita por el Ministro-Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por la cual -según afirma- la representación en juicio del querellante de autos, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados; no obstante, cabe apreciar el Tribunal que de su texto no logra evidenciar, la fecha de emisión ni el destinatario de la misma, razón por la cual no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, para interponer el respectivo recurso, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para [esa] Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, plenamente identificado en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.
IV.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] JUZGADO (…) declar[ó]:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo López, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, el auto de fecha 7 de febrero de 2013, mediante el cual: “[…] [se ordenó aplicar] el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) [concediendo] dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y [fijando] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación […].” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Esta Corte observa que el iudex a quo declaró la caducidad para interponer la acción “(…) visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 11 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía el ciudadano Oswaldo Rodríguez Núñez Rodríguez, para interponer el respectivo recurso (…)”.
Por lo que, el a quo sostuvo que para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir del día 3 de junio de 2009, fecha en el cual el querellante recibió el pago los intereses pendientes de sus prestaciones sociales.
Ello así, concluyó que al haber interpuesto el accionante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de noviembre de 2010, lo hizo de manera extemporánea, una vez precluido el lapso establecido en la mencionada disposición.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. Sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte señalar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es la diferencia en el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa esta Corte, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que el recurrente prestaba sus servicios como Profesor en el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y su terminación laboral se originó por causa de la jubilación que ésta le otorgara según se desprende de la Resolución Nº 94.153.553.99 de fecha 5 de octubre de 1994 -la cual cursa en copia certificada a los folios 15 y 16 del expediente-, aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, motivado a la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, del expediente se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2012, la parte querellada aportó a los autos copia certificada del recibo Nº PSD91-2009-0576, de fecha 3 de junio de 2009, el cual también corre inserto en el folio 221 en original (consignado por la parte recurrente), mediante el cual se procedió al “pago total de pasivos laborales”, y del cual se desprende que el mismo fue recibido por el ciudadano Oswaldo Núñez Rodríguez; y siendo que no se desglosa de la revisión del expediente que la parte recurrente haya aportado documento alguno mediante el cual se evidencie que se haya efectuado un pago posterior a la referida fecha, es por lo que esta Corte concluye que la fecha de configuración del hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales al ciudadano Oswaldo Núñez Rodríguez, se produjo en fecha 3 de junio de 2009, tal como consta del mencionado recibo (Vid. Folios 212 y 221 del expediente), y -como acertadamente declaró el iudex a quo- el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses para el reclamo de diferencia en los intereses de las prestaciones sociales.
De esta forma, observa esta Corte que el 3 de junio de 2009, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 11 de noviembre de 2010, se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, de acuerdo al criterio aplicable el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilfredo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Ricardo Núñez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.705, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL);
2. - La NULIDAD del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción al momento mediante la cual se pasó el expediente al Juez ponente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente;
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 17 de abril de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2013-000180
GVR/04
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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