VICEPRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2012-000037
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0647, de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por la Abogada Hilda Quiñonez, contra la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Alejandro García Pastrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), presentó escrito de recusación contra los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en su carácter de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación planteada contra los referidos Jueces.
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada Carolina Veliz Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó copia simple del poder, así como escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca respecto a las recusaciones planteadas contra los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, en sus caracteres de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se ordenó pasar el cuaderno separado de recusación al referido Juez Vicepresidente, a los fines que se pronuncie sobre las recusaciones formuladas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Alejandro García Pastrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recusó a los tres (3) Jueces que para entonces integraban esta Corte, ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar que fuera intentada conjuntamente con la Acción Mero-Declarativa, como acción principal.
Seguidamente, [esa] representación ejerció recurso de apelación, el mismo fue conocido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en su oportunidad, el 8 de marzo de 2012, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del a quo.
En fecha 19 de marzo de 2012, el mismo Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la acción principal, la Acción Mero-Declarativa, y en fecha 28 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la apelación ejercida por [esa] representación’. [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
De conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en litigio tienen la potestad de recusar a los Jueces y Juezas; y a tal efecto se transcriben los mencionados artículos:
“Articulo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes;
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”.
Por otro lado, [consideraron] que en sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] adelantó opinión al señalar lo siguiente: “Así pues, lo que se busca con la pretensión mero declarativa, es la protección objetiva de la tutela jurídica que el Estado brinda a los ciudadanos, así como la certeza en la preservación de los derechos subjetivos de estos, sin que por ellos deba esperarse a que la estabilidad y equilibrio que caracterizan al sistema jurídico se vean de hecho –en la realidad- irrespetados y conculcados, en tanto en tanto [sic] el daño puede originarse, ora por el desacato en el cumplimiento volitivo de una prestación, ora en la incertidumbre del derecho, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación a su ejercicio”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
[…] es evidente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedencia de la Acción Mero-Declarativa al señalar “…lo que se busca con la pretensión mero declarativa, es la protección objetiva de la tutela jurídica que el Estado brinda a los ciudadanos, así como la certeza en la preservación de los derechos subjetivos de estos…”
Como se puede observar en el caso de marras, tal pronunciamiento es un adelantamiento de opinión sobre la causa principal como lo es la Acción Mero-Declarativa, por lo cual recusamos formalmente a los miembros de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Consiguientemente [solicitaron] se conforme Corte Accidental para que conozca, tramite y decida la Acción Mero Declarativa incoada por [su] representada, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la sociedad mercantil Compuserman International, C.A. […]”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS
En fechas 11 y 12 de julio de 2012, los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, presentaron los informes correspondientes a su recusación, en los cuales manifestaron lo siguiente:
“[…] cada uno de los señalamientos que adujo la parte recurrente, como supuestos pronunciamientos o manifestación anticipada sobre el fondo del asunto planteado, no fueron tales, sino consideraciones realizadas en el marco de la apelación de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada en primera instancia —es decir ante el Juzgado a quo- correspondiéndole a [esa] Alzada revisar y analizar los argumentos presentados por la parte apelante en especifico del vicio de incongruencia alegado contra la sentencia apelada, en tanto y en cuanto el estudio de la medida solicitada fue realizado por el Juzgado a quo; ello así, el análisis estuvo dirigido al fundamento utilizado por el Juzgador de Instancia,
tal y como se denota de la decisión transcrita ut supra, más aun cuando este Órgano Jurisdiccional dejó claro que “los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, no pueden ser objeto de análisis en una medida cautelar, dado a que lo mismo constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia”, por lo cual, mal podría entenderse tal declaratoria, como un adelanto de opinión como lo expusiera el recusante.
Por tal razón, al no haberse formulado de esta manera, opinión alguna en la decisión dictada por [esa] Alzada en fecha 8 de marzo de 2012, que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, no existe fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla”. (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Alejandro García Pastrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en su condición de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico, el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
Como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 26 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de quien suscribe, como Juez Vicepresidente.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación planteada contra los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en sus caracteres de Juez Presidente y Juez, respectivamente.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Vicepresidencia para conocer de la presente incidencia, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas. Y, en tal sentido, se considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial de las partes con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
En el mismo orden de ideas, y tal como se mencionó anteriormente, es importante destacar que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, tal como indica el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que decayó el objeto de la recusación formulada contra el Dr. Emilio Ramos González, quién ya no forma parte integrante de este Órgano Colegiado.
En consecuencia, el pronunciamiento que prosigue se circunscribe al caso de los demás jueces recusados, a saber: Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza. Así se declara.
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver el asunto planteado, en los términos siguientes:
Alegó la parte recusante que los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, se pronunciaron respecto de la procedencia de la Acción Mero-Declarativa cuando declararon la improcedencia de la medida cautelar solicitada, al señalar que “…lo que se busca con la pretensión mero declarativa, es la protección objetiva de la tutela jurídica que el Estado brinda a los ciudadanos, así como la certeza en la preservación de los derechos subjetivos de estos…”. Indicando que tal pronunciamiento es un adelantamiento de opinión sobre la causa principal, como lo es la Acción Mero Declarativa.
Ello así, este Juzgador observa que el alegato del recusante se circunscribe fundamentalmente a que los mencionados Jueces, se encuentran incursos en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presuntamente existe una opinión previa sobre el asunto principal, suscitada antes de la emanación de la sentencia correspondiente.
En este sentido, se estima que las consideraciones realizadas por los Jueces recusados, en el marco de la apelación de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar en primera instancia, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso los Jueces en cuestión no dieron su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitaron a verificar las causales de admisibilidad de la medida cautelar solicitada, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de una medida cautelar so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente al momento de fundamentar la medida cautelar solicitada, fueron los mismos expuestos en la acción principal, y precisamente para evitar emitir una opinión sobre el asunto principal en cuestión, se declaró la improcedencia de la medida cautelar, pues de hacerlo se estaría tocando de forma directa el tema de fondo.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador que no existen razones suficientes para considerar que los referidos Jueces adelantaron opinión sobre el asunto principal como lo es la Acción Mero-Declarativa, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de los Jueces recusados en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que los mismos no se encuentran incursos en la causal de recusación establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la recusación formulada contra los abogados Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en su condición de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Vicepresidencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las recusaciones planteadas contra los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en sus condiciones de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez, respectivamente, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada contra el abogado Emilio Ramos González.
3.- SIN LUGAR la recusación formulada contra los abogados Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en su condición de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AB42-X-2012-000037
GVR/04
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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