VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2013-000017
INHIBICIÓN

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0504-2011 de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual remite expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIA YUANI GARCÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011, por el representante judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2011 se dio cuenta a la Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida. En esa misma oportunidad se designó como Ponente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza.

En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.244, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Yuani García Mayora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se ordenó el pase del expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis Crespo Daza.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Ponente Juez Alexis Crespo Daza.

En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011 por la ciudadana Dilia Yuany García Mayora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia confirmó la referida decisión.

En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó la notificación de la ciudadana Dilia Yuani García Mayora y de los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron la respectiva boleta y oficios.

En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Dilia Yuani García Mayora, asistida por la abogada Aura Rincón de Kassar, solicitó copia certificada de los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos diez (310), ambos inclusive, que cursan en el presente expediente.

En fecha 9 de agosto de 2011, se expidió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación librada en fecha 21 de julio de 2011, dirigida a la ciudadana Dilia Yuani García Mayora.

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del estado Bolivariano Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2011, se testó la foliatura del expediente. En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0084 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente, en cumplimiento de la decisión dictada por esa Sala en fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de la solicitud de revisión de sentencia efectuada por la parte recurrente contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha se ordenó el pase del expediente al Juez Ponente Alexis Crespo Daza.

En fecha 18 de marzo de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis Crespo Daza.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alexis Crespo Daza en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, vista la inhibición de los Jueces Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 21 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo anterior, corresponde a la Vicepresidencia de esta Corte, decidir la inhibición presentada por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por los Jueces Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.

II
DE LA INHIBICIÓN

Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

En tal sentido, se observa que en fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] Por cuanto en criterio de quien sucribi[ó] existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2011-000472, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilia Yuany García Mayora, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Yrene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la Gobernación del Estado Miranda: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que la referida ciudadana solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 13 de febrero de 2013; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, `Se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado en que se dicte nueva decisión (…). [S]e inhib[e] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordina 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. `Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa´; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: `Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Así dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 (…) circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, es por lo que solicito se tramite y decida la presente inhibición […]”[Resaltado y subrayado de la diligencia].

Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, es su carácter de Juez Presidente de esta Corte, se inhibió de conocer el presente asunto, en base a los mismos términos señalados por el Juez Alexis Crespo Daza.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas presentadas en fecha 19 de marzo de 2013, por los Jueces Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, para inhibirse del conocimiento de la presente causa, este Juzgador estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que los ciudadanos Jueces se inhibieron por cuanto, manifestaron su opinión en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011, encontrándose ambos, incursos en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]”

Igualmente la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
15. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]”

Indicado lo anterior, quien suscribe estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente los referidos jueces, manifestaron su opinión en la decisión de fecha 7 de julio de 2011, encontrándose de esta manera incursos tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 19 de marzo de 2013, por los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


1. CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 19 de marzo de 2012, por los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.


2. REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa.


Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


GVR/1
Exp. Nº AB42-X-2013-000017

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Acc.,