JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000005
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 25 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0001, de fecha 29 de enero 2013, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, admitió la acción de amparo constitucional, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y ordenó la notificación de la parte accionante, del Presidente del Instituto de Oficiales de las Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República, a los efectos de conocer la fecha de la audiencia de amparo constitucional, cuya fijación se haría en el término de noventa y seis (96) horas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 29 de enero de 2013, se libraron las notificaciones.
El 30 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro (IORFAN), al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Defensora del Pueblo, al Ministerio Público, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Élida Rosa Azuaje, las cuales fueron debidamente efectuadas.
En fecha 4 de febrero de 2013, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, confirió poder apud acta al abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, todo ello en presencia de la Secretaria de esta Corte.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 13/0104, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló que ese Órgano Jurisdiccional había dictado decisión en la causa relacionada con la acción de amparo ejercida en fecha 29 de enero de 2013, razón por la que solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, y anexó copia certificada de la decisión señalada. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
A través de auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte constató la falta de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, razón por la que revocó el auto de fecha 4 de febrero de 2013, únicamente en lo que respecta al pase a ponente.
El 6 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión jurídica del Organismo que representa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Eneida Fernándes Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.059, actuando por designación de la Defensora del Pueblo, escrito de opinión jurídica del prenombrado organismo, asimismo consignó copia de la Gaceta Oficial contentiva de su designación.
El 22 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicho Organismo.
Mediante 22 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, vista la notificación de las partes, se fijó para el 26 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí mismo ni por medio de apoderados judiciales, en razón de lo cual dictó el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: “Terminado el procedimiento, por ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.923, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL”.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio del Ministerio Público, mediante la cual señaló que la parte actora no asistió a la audiencia de amparo constitucional, así como la constancia de su comparecencia a la misma. Asimismo, solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió diligencia de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual señaló la falta de comparecencia de la parte actora, y su comparecencia a la misma. Asimismo, ratificó su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas que componen el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 25 de enero de 2013, la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito haciendo alusión a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a tutela judicial efectiva y al derecho de todo ciudadano de ser amparado por los tribunales en el ejercicio de sus derechos constitucionales.
Asimismo, hizo referencia a la decisión Nº 778, de fecha 9 de abril de la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en la cual se sostiene la reparabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la omisiones judiciales o retardos procesales injustificados.
De seguidas, esbozó los hechos en los cuales fundamentó sus acción de amparo constitucional señalando que en fecha “(…) 25-11-2010 (sic) interpuse querella contra el Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en virtud que desde el año 2006 no cumplía con las evaluaciones laborales para el pago de un Bono Único de Mérito para todo el personal de empleados y obreros ordenado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según directiva dictada (…)”. (Negrillas del original)
Indicó que luego de la respectiva distribución automática, la causa quedó asignada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, el cual la admitió en fecha 3 de diciembre de 2010.
Expresó, que se efectuó la audiencia preliminar, la fase de admisión de sus pruebas, en la cual la parte querellada no consignó ningún tipo de pruebas para su defensa, produciéndose la audiencia definitiva el día 31 de mayo de 2001, y en la cual el Tribunal dejó constancia de “que en virtud de la complejidad del asunto sometido a su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 ejusdem, dictará el dispositivo de la respectiva sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, y da por terminada la presente audiencia”.
Manifestó, que en fechas 17 de julio de 2011, 28 de febrero de 2012 y 4 de diciembre de 2012, solicitó sentencia en la referida causa, siendo que posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, solicitó las copias simples de todo el expediente, y constató que no se había dictado la decisión en la presente causa.
Expuso, que en diversas oportunidades su apoderado solicitó el expediente Nº 2010-6808, contentivo de su reclamación, y se le informó que el Juez lo tenía en su despacho.
Seguidamente, se refirió a la fundamentación jurídica de su acción, denunciando al Juez de la causa como incurso en denegación de justicia, prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo referencia al artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la eficacia procesal. Asimismo, destacó el carácter restablecedor y expedito de la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos aún aquellos que no estén expresamente previstos en la Constitución o en Instrumentos Internacionales.
En este mismo orden de ideas, se refirió de forma expresa al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce “(…) en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con unas garantías mínimas, cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la constitución (sic) bolivariana (sic)”.
Continuó exponiendo que el “(…) exigido derecho supone obtener con prontitud la decisión que corresponde y dentro del lapso previsto en la ley de la materia, que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables, lo que se traduce en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su conclusión en última instancia, idea plasmada en el artículo 26 constitucional, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita”.
Asimismo, expuso que “(…) El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos (sic) jurisdiccionales (sic), sino que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, en donde ambas partes encuentren en definitiva todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que esa pretensión y defensas las decida el juez natural en el lapso que le otorga la ley”. (Subrayado del original).
Denunció, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso), denuncio (sic) la violación por parte del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (El Juez o Jueza dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa (…)”.
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada requiriendo que “(…) una vez esté notificado el tribunal recurrido en amparo, le ordene no redactar ni publicar la sentencia respectiva porque pudiera resultar un agravio en su decisión en mi contra e irreparable”.
Por último, solicitó que se admitiera y sustanciara la presente acción de amparo constitucional interpuesto con medida cautelar innominada, que una vez admitido se efectuara la notificación al ciudadano Juez del tribunal y se le ordenara no redactar la sentencia definitiva ni publicarla, asimismo que sea solicitado al tribunal accionada copia certificada del expediente signado con el 2010-6808, finalmente que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Élida Rosa Azuaje, asistida por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, obedeció al presunto retardo procesal u omisión judicial por parte del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, al no dictar la sentencia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Élida Rosa Azuaje contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), siendo que de acuerdo a sus dichos, la audiencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial fue efectuada el 31 de mayo de 2011, lo cual generó, a su decir, una violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que en fecha 26 de marzo de 2013, fecha fijada para la audiencia constitucional de amparo constitucional y notificadas cada una de las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a saber:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.
A raíz de lo anterior, se impone señalar que la audiencia constitucional es un acto procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
Por tanto, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Corte hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general (Véase sentencia Nº 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
El anterior criterio sobre la terminación del procedimiento de amparo ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada recientemente mediante decisión de fecha de esa misma Sala de fecha 5 de octubre de 2012, (caso: Victor G. Figueroa Rosas), donde declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida en el caso allí planteado debido a que “se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional”.
Por tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y por cuanto en este caso no se encuentra afectado el orden público, esta Corte declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, asistida del abogado Luis Felipe Mejía Blanco, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-O-2013-000005
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece ( ) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Acc.,