JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2013-000004
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9° CARCSC 2013/305 de fecha 25 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ANDRÉS CIRO ROJAS CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.330, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 23 de octubre de 2012, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar así como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma oportunidad, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación de la sentencia que declaró la improcedencia de la medida cautelar interpuesta y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Andrés Rojas Carrizo.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancias del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de abril de 2013.
El 2 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 17 de octubre de 2012, el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 1º de junio de 1989, siendo que para la fecha de notificación del acto impugnado se encontraba desempeñando “(…) el cargo de Analista de Soporte Técnico Jefe III, para esa época ya había cumplido 23 años de servicios para ese ente administrativo (…) ahora bien en fecha del día 10 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:05 p.m., recibí una llamada del (…) supervisor inmediato, me informo (sic) que la ciudadana directora (…) solicitaba mi presencia en su Despacho, al acudir a la oficina de la mencionada Directora (…) me expone que debía presentarme en el piso 03 de la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) (…) al entrar a dicha oficina me preguntaron quien (sic) era yo, al decir mi nombre me dijeron que le entregara mi credencial y mi Cédula de Identidad, sujetándose el arma que poseían en la cintura, a esto se me concominó a subirme la camisa para ver si portaba arma de fuego, todo esto con actitud agresiva y grosera hacia mi persona”.
Manifestó, que “Los funcionarios (…) manteniendo la actitud de violencia, con palabras obscenas e increpándome, me decían que estaba metido en un gran problema, mostrándome unas carpetas amarillas con hojas cuyo contenido desconocía y comenzaron bajo fuertes amenazas, empujones y maltrato físico y enseñándome el arma de fuego, se me instigó a que ‘cantara’ que ellos ya sabían todo, como quiera que yo desconocía el motivo de mi retención ilegítima a que fui sometido por estos funcionarios les negaba y niego que fuese cierto lo que ellos aducían, por lo cual seguía recibiendo amenazas que si no hablaba o me ‘cuadraba’ con ellos dándole la cantidad de Cuatrocientos mil con 00/100 Bolívares (Bs. 400.000,00) o una cantidad mensual de Diez mil con 00/100 Bolívares (Bs. 10.000,00), para dejar ese ‘problema’ así y me obligaban con agresión verbal a involucrar a otras personas de la Dirección de Informática (…). Ante mi reiterada negativa de asumir unos hechos que no cometí realizaron una llamada a un superior (…) manifestándole que no quería colaborar con ellos (…). Dicho comisario hizo acto de presencia con funcionarios de la Policía de Caracas que llegaron de manera intimidatoria despojándome de mi teléfono celular y con agresiones físicas y verbales. En virtud de estos hechos y dada la insistencia que estaba retenido ilegalmente fuimos trasladados a la Policía de Caracas (…) y efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2011, a las 4 y 30 pm, fuimos trasladado (sic) a la sede de los Tribunales Penales”.
Alegó, que “(…) sin ningún Procedimiento Administrativo ni Disciplinario, sino solo (sic) con los alegatos de los funcionarios (…) se nos suspendió con goce de sueldo por 60 días (…) posteriormente y ya en fecha del día 07 de Febrero de 2012, se prorrogó la suspensión de funciones con goce de sueldo (…). Vencido este lapso en fecha 02 de abril de 2012, habiendo transcurrido más de tres meses se nos presentó un acto administrativo donde se nos indicaba la suspensión sin goce de sueldo por 6 meses, basándose supuestamente en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Esgrimió, que “Debido a esta nueva arbitrariedad en mi contra sin estar llenos los extremos legales para la suspensión acudí a la Defensoría del Pueblo donde expuse el motivo de mi denuncia, LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO DE MI CARGO SIN GOCE DE SUELDO, los funcionarios sorprendidos ante la errónea interpretación del artículo 91 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, porque NUNCA SE DICTO (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procedieron a tramitar mi denuncia y acudieron en fecha 02 de agosto de 2012, a la Unidad de Relaciones Laborales solicitando (…) los argumentos que utilizaron para aplicar dicha medida ya que nunca me fue dictada una medida privativa de libertad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Solicitó, se acordara amparo cautelar por “(…) razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que decide la Suspensión de Funciones sin Goce de Sueldo o Salario y que me separa de la nómina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de (sic) Distrito Capital a pesar de no haberse cumplido con el debido proceso, de haberse violentado la institución constitucional de la Presunción de Inocencia, es de destacar que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión de continuar desarrollando mis actividades como funcionario activo (…)”.
Refirió, en cuanto al requisito del fumus boni iuris que “(…) es clara la Violación a la Garantía Constitucional al debido proceso ya que la representación de la administración (sic) querellada no se acoge al procedimiento especialmente establecido para casos como el que nos ocupa, en su lugar inventa e improvisa un procedimiento no establecido en ley alguna con lo cual atropella mis derechos constitucionales al debido proceso, al mismo tiempo procede olímpicamente a ignorar el contenido del acta elaborada al efecto del (sic) por el Juez de la causa Penal, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la cual el Juez de la causa decide dictar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que la Administración “(…) atropella mi derecho a la Presunción de Inocencia contemplada en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional; asimismo es clara la afectación que a los derechos de mis menores hijos y a mi concubina se les hace puesto que al suspendérseme el goce y disfrute de mi salario me encuentro imposibilitado de garantizar la manutención de mis dos menores hijos y de su madre con lo cual se me atropella en mi derecho constitucional contenido en el artículo 91 de la carta (sic) magna (sic) (…)”.
Manifestó, en torno al periculum in mora que el mismo se determina por la sola constatación del anterior requisito.
Asimismo, solicitó de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que al ser ejecutado el acto administrativo impugnado “(…) me causa a mí y a mis familiares directos, mujer e hijos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo (sic) inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos mis dependientes, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato Constitucional de protección al Salario (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Ciro Andrés Rojas Carrizo presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación en virtud del cual esgrimió los mismos argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que esta Corte da por reproducidos los referidos argumentos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.-
Corresponde a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del escrito de fundamentación a la apelación no se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, haya denunciado la existencia de vicios en la sentencia impugnada, por lo que pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver dicha apelación como medio de gravamen (Vid. decisión Nº 2012-0609 proferida por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM)).
Así, resulta oportuno para esta Corte señalar que la parte recurrente, alegó únicamente con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito recursivo que, “(…) se proceda a dictar Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que el mismo al ser ejecutado me causa a mí y a mis familiares directos, mujer e hijos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo (sic) inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos mis dependientes, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato Constitucional de protección al Salario (…)”.
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, el a quo señaló en el fallo apelado, lo siguiente:
“(…) se observa que la parte querellante solicitó la referida medida por cuanto afecta sus derechos y los de sus familiares directos, en tal sentido debe precisar este Tribunal que tal argumento resulta insuficiente para crear la convicción en quien decide, de la necesidad de protección cautelar, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación constitucional o legal para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico. En conclusión y en razón de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus bonis iuris. Así se decide.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora, por cuanto la concurrencia de ambos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada”. (Destacado del fallo).
Ello así, es menester indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por el ciudadano ANDRÉS CIRO ROJAS CARRIZO, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “(…) se proceda a dictar Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que el mismo al ser ejecutado me causa a mí y a mis familiares directos, mujer e hijos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo (sic) inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos mis dependientes, en beneficio de los cuales también se contempló el mandato Constitucional de protección al Salario (…)”.
En referencia a lo anterior, esta Alzada advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Inmobiliaria Chacao, C.A, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimara conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que el ejecutarse el acto administrativo impugnado “me causa a mí y a mis familiares directos, mujer e hijos perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata que tal como lo señaló el a quo no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte actora, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo. Por lo tanto, SE CONFIRMA la decisión dictada el 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de octubre de 2012, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ANDRÉS CIRO ROJAS CARRIZO, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-X-2013-000004
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.