JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000009
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1351-12 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.472.848, contra el acto administrativo Nº 012-2012 dictado en fecha 20 de marzo de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Torrelles, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2012, la apoderada judicial del recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, “(…) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se de (sic) por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles (…) Notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), ordenó abrir el cuaderno separado con copias certificas del libelo y del auto de admisión, así como con las copias simples de los documentos anexos a la “querella”, y las que la parte querellante estimara necesarias, ello a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 15 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de octubre de 2012, siendo fijada la audiencia preliminar el Juzgado a quo, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y de la solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado a quo, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir “la presente querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos”, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y “(…) los efectos de la continuación del presente juicio, este juzgado certifica que el presente proceso judicial se encuentra en estado de admisión de pruebas en su tercer día de despacho”; ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2012, la apoderada judicial del recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) mi representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual Igual rechazo, debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que mi mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. Mi poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial tal como ha quedado demostrado de la lectura del artículo 117 del Código Orgánico Procesal (…) fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los (sic) destituyera (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha jueves 13/10/2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del 12/10/2010 y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en laborales de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García (…) adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso me trasladé en compañía del funcionario Pedro Carrillo (…), hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA (…), quien nos indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, (…) adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA (sic), de 43 años de edad (…) los otros se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA (…), en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera indicó que “(…) en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special. Así mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial Nº 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ (…), por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA (…), dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos antes expuestos comprendiendo los delios Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “La representante de la Inspectoría Nacional General, promovió como prueba documental, número 1, el Acta de Investigación de fecha 13/10/2010 (…) en la cual el funcionario REINALDO DUARTE, estando legalmente juramentado (…) deja constancia de que la ciudadana CARMEN LLAMOZA (…) se apersonó de manera espontánea y declaró: ‘que el día 12/12/2012, en horas de la tarde (…) unos funcionarios de este Cuerpo de investigación, entre ellos un funcionario de nombre Sergio URBINA, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald LLamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri VELIZ, Cristi CASTRO y un ciudadano de nombre ALEXIS estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos antes expuestos’ tal y como se evidencia de sus declaraciones, en la Audiencia Oral y Pública, al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional, ésta le pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si hoy (sic) el occiso tenía registro policial? Y la ciudadana antes identificada le respondió que sí, que estuvo preso por droga. Cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento que le avisaron?, ella respondió que dormía y se despertó cuando escucho dos (2) disparos”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) vista la declaración realizada en el CICPC, por ante la Dirección de Investigaciones Internas (…) se aprecia la denuncia realizada por ante la misma Dirección, de fecha 18/10/2010, en la que declara que ‘siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento escuche aproximadamente tres disparos, yo abrí la puerta de mi casa a ver qué era lo que estaba pasando y viene mi sobrino de nombre ALEXIS vestido con un short lleno de sangre y sin camisa y yo le pregunto (sic) qué había pasado, el me respondió que le habían dado unos tiros a su tío RONALD (…) Ahora bien, si se relacionan ambas declaraciones, la de fecha 13/10/2010 y la realizada en fecha 18/10/2010, junto con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que simplemente es un testigo referencial y no conoce a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los acontecimientos; por cuanto en la primera entrevista los hechos acaecieron en horas de la tarde, 5 días después eran las 10:45 de la noche, y en la Audiencia Oral y Pública, estaba durmiendo y la despertó la detonación de dos disparos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimada tal declaración por ser contradictoria”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegó que “En cuanto a la tercera prueba documental, promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, la cual versa sobre un memorándum signado bajo el número 1.497 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, de fecha 14/10/2010 (…) se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revólver y donde se evidencian presuntas manchas de sangre, lo anterior no revela ningún indicio contra mi representado. En lo que se refiere a la prueba documental número 5 que es el Acta de verificación de Registros Policiales del occiso (…) de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas”. (Resaltado del original).
Expresó, que “En lo referente a la prueba documental del punto 6, copia certificada de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios de fecha 13/10/2010 (…) se aprecia la novedad indicando que mediante llamada radiofónica por parte del funcionario JOHAN GARCÍA, (…), ‘informando que en el Centro Médico de San Bernardino se encuentra el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto con (sic) un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) lo anterior es una síntesis de las novedades del día 12/12/2010 de la Sub Delegación Simón Rodríguez, adscrita al CICPC (…) siendo solicitada por parte del representante de la Comisión General Nacional y en la que puede apreciarse, a las 22:20 regreso de comisión del detective OSCAR TORREALBA en compañía de mi representado, el ciudadano CARLOS TORRELLES, (que para ese momento tenía el cargo de agente en el referido cuerpo policial), quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura; a las 22:35, el funcionario SERGIO URBINA realiza una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, tres sujetos apodados ‘EL REY, RAWUI Y TAELYS’ portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias; a las 22;50 (sic) los funcionarios Detective OSCAR TORREALBA y el Agente CARLOS TORRELLES salen en Comisión hacia el Barrio los Erasos, a verificar el número anterior, es decir, la llamada del funcionario Sergio Urbina: a las 23:30, 40 minutos después, se recibe la llamada radiofónica por parte del detective Oscar Torrealba, informando que sostiene intercambio de disparos sujetos desconocidos en el Barrio los Erasos, solicitando el respectivo apoyo; luego a las 23:40 salen en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan Peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles; Finalmente (sic) a la 1:55 del 13/10/2010 regresan de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) luego de leerse el resultado de la autopsia cotejándola con las declaraciones del testigo se concluye que el prenombrado testigo además de contradecirse tiene intereses personales y familiares en no decir lo acontecido realmente, debido al parentesco que tiene con los malhechores y es indiscutible su ausencia del sitio donde ocurrieron los hechos tal como ha quedado demostrado, motivado a ello, puedo concluir que mi representado es inocente de todo lo que le fue imputado por el Consejo Disciplinario, siendo la destitución un verdadero acto írrito y arbitrario (…)”.
Fundamentó en cuanto al derecho lo establecido en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indicó, que “(…) de igual modo es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría General Nacional no incriminan de manera alguna a mi representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser jamás tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por una de las partes, la prueba sí le pertenece al proceso, concluyéndose que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. Es por ello que considero que el acto de destitución en cuestión es un acto administrativo totalmente nulo e írrito”.
Mencionó, que “(…) es evidente que se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de mi representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a mi cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta (…)”.
Alegó que el Consejo recurrido, antes de emitir una decisión debe tener en cuenta la presunción de inocencia, teniendo el funcionario investigado derecho a acceder a las pruebas en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la investigación indagatoria, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual, si una prueba no es obtenida dentro del proceso, la misma debería corroborarse dentro del mismo, de no ser de esa manera, se produciría un estado de indefensión para el funcionario. En tal sentido, indicó que el Consejo recurrido al tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo éstas testimoniales contradictorias entre sí, y no hacer comparecer al testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, y darles el carácter probatorio a los fines de sancionar al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez.
Por otra parte infirió que “(…) tal como dispone el precitado artículo 121, no se estaría en presencia de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y de ser negada la solicitud, en Noviembre de 2010, se hubiese ordenado la apertura del procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 (sic) la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios investigados hubieren solicitado a la Inspectoría General Nacional la solicitud de sanción o archivo. Tal como puede evidenciarse, se está en presencia de un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la actuación de mi poderdante, estuvo apegado en todo momento, a un procedimiento penal legal donde lamentablemente resultó un ciudadano muerto y las investigaciones arrojaron que fue por quedar en la línea de fuego (…)”.
Alegó que “(…) La Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y notificado el 23 de marzo de 2012, asimismo, requirió la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, e igualmente se le cancelaran los sueldos con las variaciones y aumentos que haya experimentado, utilidades, “vacaciones no efectivas”, los cesta tickets, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como los intereses moratorios de tales cantidades.
Estimó la presente demanda por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000).
A los fines de evitar graves daños y perjuicios a su representada solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos por cuanto “(…) se vulneraron derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito (…) se suspendan los efectos del acto administrativo (…) y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso (…) la existencia del Fumus Boni Iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, establecidos claramente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Periculum in Damni, visto que mi poderdante es un funcionario de carrera, el cual fue recientemente ascendido de Agente de Seguridad a Detective, en virtud de su amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, asimismo cabe señalar que mi cliente depende únicamente de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a sus hijos pequeños, por lo tanto es sostén de familia”.
III
DE LA COMPETENCIA
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 012-2012 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se decidió destituir al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, del cargo que ejercía en el referido Órgano.
Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”..
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012, el cual estableció en un caso similar al de autos la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
(…Omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Vid. sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2012 caso: Johnny Dixon Douglas Parra contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)).”
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, y en tal virtud acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la presente causa fue sustanciada hasta el inicio de la fase probatoria por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así y visto que el procedimiento a aplicar a la presente causa ante esta instancia corresponde al previsto en la Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en los artículos 76 al 86, de la referida Ley, esta Corte anula las actuaciones sustanciadas por el prenombrado Juzgado y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, a excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del “recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”, interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.472.848, contra el acto administrativo Nº 012-2012 dictado en fecha 20 de marzo de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido el recurrente, del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
2.- ANULA las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2013-000009

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.

La Secretaria Accidental.