JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000143
En fecha 21 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho interpuesta, por los abogados Rafael Gerardo Fernández Villegas; Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802; 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (“SIDETUR”), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, del Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 28-A, contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CSN).
El 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA VÍA DE HECHO
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad de comercio Siderúrgica del Turbio, S.A. (“SIDETUR”), -antes identificada- interpuso demanda contra las presuntas vías de hecho materializadas por el Complejo Siderúrgico Nacional (CSN), el 29 de octubre de 2012, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El 1º de noviembre de 2010 funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizaron inspección en la Planta de SIDETUR ubicada en Antímano, Municipio Libertador. En virtud de esa inspección se dictó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, mediante Acta G-022768 de esa misma fecha, porque supuestamente ‘…se constató incumplimiento de la capacidad operativa, en vista que (sic) a través del recorrido realizado por las instalaciones de la empresa se evidencio (sic) ausencia de personal en la operativa y dependencia lo que imposibilita el efectivo funsionamiento (sic) de la misma que generando de tal manera (sic) en el suministro de la cadena de distribución y consumo…’”. (Resaltado del original).
Narraron, que “En fecha 2 de noviembre de 2010, la Presidenta del INDEPABIS resuelve dictar Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal contra SIDETUR, mediante Providencia Administrativa Nº 422, la cual consistió en ‘la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otra de las fases o etapas de la cadena productiva, y de la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’”. (Resaltado del original).
Manifestaron, que “Ese mismo 2 de noviembre de 2010, el Presidente de la República dictó el Decreto Expropiatorio Nº 7.786, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.544 del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se ‘ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer (sic), pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo (sic) productos semielaborados como palanquillas”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Destacaron, que “(…) el artículo 3º del Decreto Expropiatorio calificó de urgente realización la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; señalando que la misma sería ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, que sean encargados de la ejecución de la referida obra (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimieron, que “(…) mediante Decreto Nº 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 26 de noviembre de 2011, el Presidente de la República suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y creó el Ministerio del Poder Popular para Industrias, determinando que toda materia relacionada con las industrias básicas y las industrias ligeras quedaría asignada a dicho Ministerio, al cual quedó adscrito el ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano (SIDETUR)’, que es la obra prevista en el Decreto Expropiatorio Nº 7.786 del 2 de noviembre de 2010 (…)”. (Resaltado del original).
Expusieron, que “(…) la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada por el INDEPABIS el 2 de noviembre de 2010, fue ratificada por ese Instituto mediante Providencia Administrativa Nº 288 del 14 de diciembre de 2011, estableciendo que la misma estaría a cargo del Ministerio del Poder Popular para Industrias. Asimismo, este acto ordenó la modificación de la Junta Administradora de SIDETUR establecida en la Providencia Nº 422, la cual debía ser designada mediante Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias, quedando la ocupación, operatividad y administración de la empresa bajo su responsabilidad”. (Resaltado del original).
Argumentaron, que “(…) luego de dictada la Medida de (sic) Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal del INDEPABIS y conformada la Junta Administradora de SIDETUR, el Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería y luego el Ministerio (sic) Popular para Industrias, comenzó a controlar y supervisar la capacidad productiva de SIDETUR, nombrándose al efecto una ‘Comisión de Supervisión, Preservación y Resguardo para la operación de los Bienes y demás Activos objeto de Expropiación propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas (Resolución Nº 001/2011 del 8 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.613 del 10 de febrero de 2011) (…)”.
Adujeron, que “SIDETUR reportaba su producción semanal y mensual al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y luego al Ministerio del Poder Popular de Industrias, hasta que el 29 de octubre de 2012 los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de esta empresa fueron ocupados y tomados por un ente denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, sin recurrir a los trámites administrativos y/o judiciales de la expropiación, previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. (Subrayado y resaltado del original).
Agregaron, que “EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL despojó a SIDETUR del uso, goce, disfrute y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles, así como de la administración y control de toda su actividad socio-productiva, lo que conforma una actuación totalmente arbitraria, sin cobertura legal, calificada como vía de hecho. EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia que asumió de hecho el control de los activos afectados, pero además asumió a partir de la fecha señalada el manejo de cuentas corrientes, fondos en dinero, facturación, cuentas por cobrar, acreencias, importaciones, relaciones comerciales y administrativas con los clientes, proveedores y acreedores de SIDETUR, sociedad mercantil que no ha sido objeto de expropiación alguna como tal, EL COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL colocó su logo en la papelería y facturación, sustituyéndose en SIDETUR desde el punto de vista administrativo y suplantó la identificación, logos y signos distintivos de SIDETUR, para colocar los suyos en las instalaciones de la empresa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señalaron, que “(…) el Decreto Expropiatorio se refiere a la expropiación de unos bienes para destinarlos a una obra, la cual denomina ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano’, es decir, no se dispuso la expropiación de unos bienes para asignarlos a otra empresa distinta, ajena a la obra identificada en el Decreto Expropiatorio. Esto resulta de suma relevancia, toda vez que el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública dispone que cuando el bien expropiado no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o social que motivó su expropiación, el propietario tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante. Es decir, si se va a destinar los bienes expropiados a un objetivo distinto, así se (sic) también de interés público o social, el propietario tiene derecho a readquirirlo primero”.
Denunciaron, la violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada, toda vez que, el Complejo Siderúrgico Nacional desconoce el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles, sin que haya mediado el respectivo procedimiento de ocupación previa previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como única medida excepcional para tomar bienes objeto de expropiación.
Asimismo, alegaron la violación al derecho de propiedad de su representada, puesto que “(…) el denominado COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL ha obviado e incumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para de esta forma apropiarse ilegítimamente de unos bienes propiedad de nuestra mandante”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, la existencia de lesión del derecho a la libertad económica ya que “En el presente caso, la ocupación arbitraria que actualmente recae sobre los bienes propiedad de de nuestra mandante, sus cuentas bancarias, oficinas administrativas, documentos comerciales, nómina, administración, facturación, cuentas por cobrar y acreencias, le impide disponer de los mismos, a los fines de seguir ejerciendo las actividades económicas que en ellos se desarrollan, las cuales garantizaban plenamente las exigencias del mercado nacional”.
Finalmente, solicitaron que se ordenara a las autoridades del Complejo Siderúrgico Nacional desalojar los bienes propiedad de su representada y volver a colocarlos en las mismas condiciones en las que se encontraban, así como abstenerse de perturbar mediantes mecanismos irregulares la propiedad y las actividades económicas de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR).



II
DE LACOMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta contra la vía de hecho presuntamente materializada por la sociedad anónima Complejo Siderúrgico Nacional (CSN), para lo cual observa lo siguiente:
En tal sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, determinó el cúmulo competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- así en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado de la Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este mismo orden, observa la Corte que la presente reclamación fue interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A (SIDETUR), contra el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CSN), empresa del Estado creada bajo la forma de sociedad anónima según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.947, de fecha 19 de junio de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, siendo un ente descentralizado que no se encuentra dentro de los mencionados en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN.-
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que en principio: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se evidencia en este estado que haya caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado estado del proceso-; 3) que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 5) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 6) no es ininteligible; 7) quienes se presentan como apoderados judiciales de la demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 8) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este órgano jurisdiccional ADMITE la presente demanda contra la presunta vía de hecho materializada por el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CSN), no obstante que -en todo caso- las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso. Así se decide.
PROCEDIMIENTO APLICABLE.-
En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de la Corte).
Con respecto a esto último, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), fijó criterio acerca del procedimiento inherente a las demandas por vías de hecho, el cual fue asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicando que “(…) dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (…)”.
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), contra la presunta vía de hecho materializada por el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CSN), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Director del Complejo Siderúrgico Nacional (CSN), a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena iii) la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Industrias, Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la admisión de la presente demanda contra vías de hecho versa sobre el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la presente declaratoria no prejuzga sobre la apreciación del fondo del asunto debatido, lo cual será valorado en la respectiva oportunidad procesal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra la presunta vía de hecho interpuesta por los abogados Rafael Gerardo Fernández Villegas; Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (“SIDETUR”), contra el COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. (CSN).
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- Se ORDENA citar al Director del Complejo Siderúrgico Nacional , S.A. (CSN), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.
4.- Se ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Industrias, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, con el objeto que la presente causa continúe su curso de ley;
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2013-000143
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.