EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000017
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/323 de fecha 27 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Diego Zabala Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUCLEO CENTRAL. C.A, contra la resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.495,28) y ordenó la demolición de las áreas identificadas en la prenombrada Resolución, e igualmente, contra la negativa tácita de ese despacho de otorgar la constancia de conformidad de uso comercial (constancia de uso comercial) y el permiso de reparación del inmueble.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió escrito por parte del abogado Diego Zabala Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central. C.A.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CUATELAR
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Diego Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, interpone recurso de nulidad contra la “Resolución No. 1242 de fecha 31 de julio de 2012 de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenida en Oficio del mismo número y fecha, notificado el 6 de agosto de 2012, mediante la cual (i) se declar[ó] improcedente la solicitud de Prescripción Liberatoria formulada y opuesta por [su] representada […] contra el procedimiento sancionatorio ordenado por resolución del referido despacho, […] (ii) se [impuso] a [su] representada sanción de multa por la suma de Bs. 8.495,28 y (iii) se orden[ó] la demolición de unas construcciones que se dicen ubicadas en el retiro de frente [al] inmueble propiedad de [su] representada denominado Quinta Centro Coromoto […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que, se impugna “[…] la decisión tácita de la mencionada Directora de Ingeniería Municipal, por silencio administrativo, de negar –al no haberse pronunciado sobre el particular en la mencionada Resolución impugnada- el otorgamiento de la Conformidad de Uso comercial (Constancia de Uso comercial) para dicho inmueble, que se le solicitó en el escrito de contestación al referido procedimiento sancionatorio y de oposición de la prescripción de fecha 21 de octubre de 2011 […] así como negar tácitamente los permisos solicitados para la reparación del inmueble”. [Corchetes de esta corte y subrayado del original].
Asimismo, manifestó en relación a los vicios que adolece el acto impugnado que “[…] con la errónea fundamentación de la ‘no visualización’, la autoridad agraviante incurre en el vicio de equivocada y falsa apreciación de la prueba fotográfica indubitable, al negarle la existencia de un elemento que en ella existe y se aprecia […], [igualmente], alego silencio de pruebas […] toda vez que el falso argumento de la no visualización, lo hace paralelamente silenciado, sin analizar en forma alguna, todas las demás pruebas […]; [de igual forma, manifestó que conforme a los artículos 41, 53, 60 y 64], es evidente la caducidad del procedimiento sancionatorio […] toda vez que dicho procedimiento al tiempo en que fue practicada la írrita notificación del mismo al igual que al tiempo en que se dictó la Resolución impugnada, se encontraba fatalmente perimido […]; dicho
procedimiento fue ineficaz, en razón de haber sido practicada la notificación a personas distintas a la actora, lo cual no interrumpe la prescripción [y por último alegó] violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el agraviante, no se pronunció en la Resolución impugnada, sobre la solicitud de otorgar la constancia de Uso Comercial y de los permisos para la remodelación del inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que existe una violación al debido proceso por “la falsa apreciación de la prueba constituida por la mencionada fotografía aérea detalladamente explicada y comprobada […] así como el silencio de pruebas y falta de análisis y pronunciamiento de todas las demás pruebas y documentos públicos producidos junto con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, detalladamente explicado y comprobado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma línea argumentativa, expresó que el vicio a la tutela judicial efectiva se produjo “al apreciar falsamente una prueba fundamental del procedimiento, como lo es la citada fotografía aérea oficial, así como al no analizar las demás pruebas producidas con el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, vicios estos que condujeron a la negativa de la prescripción, la autoridad agraviante desvirtúa la función esencial de la justicia, cual es la aplicación exacta de la Ley, con base en la correcta apreciación de todas las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo”.
Arguyó que, se configura una violación al derecho de propiedad “ya que como consecuencia de negarle indebidamente la prescripción, sobre bases equivocadas, pretende ordenarle la demolición de una parte del inmueble e imponerle una indebida sanción pecuniaria sobre su patrimonio”.
Asimismo, la resolución impugnada adolece del vicio de legalidad administrativa “que [obliga] a la administración a ajustar su conducta a la normativa legal establecida, ya que dichos vicios igualmente comportan la violación de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que obliga a la administración a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, en concordancia con el Artículo 58 eiusdem, que establece el derecho de las partes ofrecer pruebas y que se las valoren correctamente, así como en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de la pruebas ofrecidas, todos los cuales resultaron igualmente infringidos, por la autoridad agraviante, por falta de aplicación”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó arguyendo adicional a los vicios anteriormente nombrados se encuentra además la violación al derecho de petición y a la celeridad administrativa “al no haber hecho la autoridad agraviante ni en la Resolución impugnada ni de ninguna otra forma un pronunciamiento expreso sobre el permiso de reparación y la Conformidad de Uso comercial (Constancia de Uso) que se le solicitaron respecto del referido del referido inmueble y ello a pesar de que la Resolución impugnada […] reconoce expresamente que dicho inmueble goza de ese derecho al uso comercial por estar clasificado por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, en la que se encuentra ubicado, con la Zonificación V7-CT, Uso previsto: Comercio y Oficina. (Resaltado del original).
Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de usurpación de funciones “al crear y pretender aplicar sanciones no establecidas en la Ley ni Ordenanza alguna, ya que […] la autoridad agraviante, cuando niega indebidamente la prescripción, utiliza como sanción adicional no establecida en la Ley y a los efectos prácticos del expedientes de la negativa tácita de la Constancia de uso y del permiso de reparación del inmueble, para mantener inutilizado económicamente el inmueble, y presionar así indebidamente al administrado al cumplimiento de la viciada resolución sancionatoria aquí impugnada”.
Además, indicó que “la parte agraviante además viola, impide, menoscaba y restringe también el derecho de [su] representada al libre ejercicio de su actividad económica a través del susodicho inmueble, consagrado y garantizado por el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
De la Solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso de nulidad.
Arguyó que “[e]n función de las evidentes violaciones a los derechos, garantías y normas constitucionales alegadas y comprobadas en las tres secciones […] del presente escrito, plenamente corroboradas además con las irrebatibles y contundentes Pruebas consignadas en el Capítulo precedente […] estando como están en estos autos comprobada la presunción grave del derecho reclamado y de las violaciones constitucionales incurridas en el presente caso por la autoridad agraviante (fumus boni iuris) en perjuicio de la parte agraviada, y por cuanto según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional se presume el periculum in mora, pedimos del honorable Tribunal de su cargo, que con carácter urgente decrete la suspensión de los efectos de los Actos Impugnados y consecuentemente suspenda asimismo todas sus consecuencias y efectos jurídicos, incluyendo los de la impugnada negativa tácita de conceder la Constancia de Uso y la de negar tácitamente permiso de reparación del inmueble de autos, dictando al efecto orden de amparo que permita a [su] representada directamente o a través de terceros operar comerciablemente y reparar el inmueble, de manera de evitar los continuados, graves e ingentes perjuicios que causan a [su] representada los Actos Impugnados, al impedirle derivar fruto del inmueble y repararlo, todo mientras se decide el juicio de fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación aquí también interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente solicitó que “PRIMERO: [se] declare procedente la Acción de Amparo Constitucional Cautelar ejercida y en tal virtud ampare a [su] representada en los términos siguientes. SEGUNDO: Que el Tribunal ordene y libre Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar contra la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, […] mediante el cual se ordene expresamente lo siguiente: 1) La suspensión de los efectos de la Resolución impugnada No. 1242 de fecha 31 de julio de 2012 de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenida en Oficio del mismo número y fecha, notificado el 6 de agosto de 2012 […] 2) La suspensión de los efectos de las también impugnadas decisiones tácitas de la mencionada Directora de Ingeniería Municipal, mediante las cuales se niega, por silencio administrativo, el otorgamiento de la Constancia de Uso y el permiso de reparación del inmueble propiedad de C.A. Inversiones Núcleo Central, antes identificado. 3) Finalmente, que el mandamiento de amparo contra dicha funcionaria autorice la reparación, utilización, funcionamiento y operación de los locales comerciales que existen y conforman a dicho inmueble, así como de los establecimientos mercantiles que allí operan o se establezcan, que conforman el referido inmueble, propiedad de [su representada], todo hasta tanto el Tribunal resuelva sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra los Actos impugnados. TERCERO: Que el tribunal al resolver sobre el fondo del juicio declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación aquí ejercido contra la mencionada resolución impugnada y contra las decisiones tácitas citadas […] QUINTO: que el Tribunal declare procedente y con lugar la prescripción extintiva solicitada y opuesta por C.A. INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, que ampara a todas las construcciones del inmueble, incluyendo particularmente las que la Resolución impugnada considera ilegalmente construidas en el lindero del frente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
II
DEL ESCRITO PRESENTADO PAR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A. presentó ante esta Corte escrito reiterando todas y cada una de las denuncias establecidas en el libelo de demanda, y además complementó que:
Resaltó que “lo importante y transcendente jurídicamente, a los efectos del amparo, es determinar si existe o no es estos autos elementos probatorios que acrediten al menos la presunción grave (vale decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la parte recurrente) de que tal prescripción está consumada (ya que ella anula de raíz toda la potestad sancionatoria de la administración y con ella la Resolución impugnada), lo que consecuentemente conduce a la obligada presunción de violación de las garantías constitucionales denunciadas”.
Señaló que “al desconocer la Autoridad Agraviante la Prescripción consumada e imponer sobre esa base sanciones patrimoniales, que incluyen sanciones pecuniarias, la demolición de una parte y la negativa tácita de otorgar la Constancia de Uso y permisos de reparación del inmueble propiedad de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “con el silencio administrativo y bajo el pretexto fáctico de unas construcciones que suman en total exiguo diez metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (10,78 Mts2) […] se mantiene condenado al inmueble de [su] representada a su improductividad económica, por la imposibilidad de producir frutos civiles en uno de los locales que la conforman y potencialmente también el otro local (Periculum in damni evidente)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, insistió que “al negarse tácitamente la autoridad agraviante a otorgar la Constancia de Uso y el permiso de construcción le impide de hecho a [su] representada y a sus inquilinos, operar legalmente en el inmueble, y los expone a toda suerte de sanciones, ya que ambos como se ha demostrado, se exigen por la normativa municipal vigente en el Municipio Baruta”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, el punto neurálgico del presente recurso, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2013, a través de la cual declaró “[…] IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo […]”.
Igualmente, observa esta Corte que la presente solicitud de amparo cautelar fue interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo que persigue la nulidad de la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012 dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacados de esta Corte).

De lo citado, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
De tal forma que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, por cuanto se ejerció de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, debe destacarse que el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante.
De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, tal y como fuere sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 158 del 09 de febrero de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo.
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Planteada así la situación, observa quien decide que la parte recurrente primeramente estableció que la Resolución impugnada vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de su representada, los cuales están contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la “falsa apreciación de la prueba constituida por la mencionada fotografía aérea […] así como el silencio de pruebas y la falta de análisis y pronunciamiento de todas las demás pruebas y documentos públicos producidos junto con el escrito de contestación […]”.
En la misma línea argumentativa, alegó que la violación al debido proceso también se encuentra presente en el desarrollo del procedimiento “toda vez que la autoridad agraviante pretendió mantener en vigencia un procedimiento sancionatorios sin notificarlo a [su] representada, durante cuatro años, aplicarlo después de estar caduco (y/o perimido)”.
En ese sentido, esta Corte estima oportuno resaltar que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. decisión N° 1159, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.).
Siendo así, se observa que la denuncia relacionada al supuesto silencio de pruebas guarda estrecha relación con el objeto del juicio principal, en virtud de que la misma trata de dejar por sentado la supuesta falta de apreciación de las pruebas por parte de la Administración Municipal al momento de emitir la Resolución impugnada, lo que en esta fase cautelar no está dada la posibilidad de examinación, siendo que dicho análisis escapa de la naturaleza de la medida de amparo cautelar.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso en razón de haberse dictado la Resolución impugnada en un procedimiento que según sus dichos se encontraba prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la lectura de la Resolución Nº 1242 de fecha 31 de julio de 2012, esta Corte evidencia que la Administración Municipal se pronunció en relación a la prescripción alegada por la parte demandante, analizando los medios probatorios consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A., tales como las fotografías aéreas oficiales ejecutadas en los años 1994 y 2002 por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, determinando que de las fotos aéreas consignadas no se logra visualizar la infracción sobre el retiro de frente.
Por tanto, éste Tribunal Colegiado aprecia que el alegato de prescripción es un argumento que obliga al estudio de normas de rango legal, pues la misma deviene de un procedimiento administrativo que deberá ser estudiada su legalidad, por lo que, tal denuncia conlleva al análisis del fondo del presente asunto y no a una eminente violación constitucional.
Por otra parte, se invocó la violación al derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no haber hecho la autoridad agraviante ni en la Resolución impugnada ni de ninguna otra forma un pronunciamiento expreso sobre el permiso de reparación y la Conformidad de Uso Comercial […] que se le solicitaron respecto del referido inmueble”.
De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente los propietarios de los comercios que se encuentran arrendados en la Quinta Centro Coromoto perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A. se presentaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal a fines de solicitar la conformidad de uso comercial, procediendo la Administración a realizar la Inspección del inmueble, determinando en esa oportunidad que la construcción erigida presuntamente contravenía las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por ello, comprende este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de la conformidad de uso se realizó una vez instaurado el procedimiento administrativo sancionatorio el cual se había iniciado debido al presunto incumplimiento- como se dijo anteriormente- de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que, el inmueble al no estar conforme a las variables urbanas fundamentales correspondientes al retiro de frente, la Administración Municipal no podía expedir la conformidad de uso hasta tanto no se verificará el cumplimiento de dichas variables.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional debido a que la Administración al momento de dictar la decisión sancionó a la parte demandante por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debido al no encontrarse conforme a las variables urbanas, siendo que de tal declaratoria deriva la denegación de la constancia de conformidad de uso hasta tanto la Administración pueda verificar el cumplimiento de los requisitos fundamentales para la obtención de la misma.
Ahora bien, en relación a la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que, según sus dichos la decisión de la Administración “viola, impide, menoscaba y restringe el derecho de [su] representada al libre ejercicio de su actividad económica […] [privándola] de poder usar, reparar, utilizar o aprovechar productivamente en su integridad del referido inmueble”.
Sin embargo, de la lectura de la decisión contenida en la Resolución impugnada se desprende que la misma sancionó a la sociedad mercantil Inversiones Núcleo Central, C.A., con multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.495,28) y ordenó la demolición de las aéreas edificadas en el inmueble de autos, de lo cual no se evidencia en su contenido una orden expresa relacionada a la operatividad de los locales comerciales que se desempeñan en el mismo.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto no se evidencia violación al derecho al libre ejercicio de una actividad económica de la parte demandante, visto que se trató de una actuación de la Administración Municipal dentro del margen de sus competencias, lo que produjo una sanción pecuniaria por transgredir presuntamente la normativa legal correspondiente al área urbanística, siendo que el fin único de la imposición de sanciones urbanísticas se centra en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de que cese el daño causado y que el mismo sea reparado; no pudiendo configurarse tal alegato como una violación constitucional.
Por último, la parte demandante alegó la presunta violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, con la Resolución recurrida “pretende ordenarle la demolición de una parte del inmueble de su propiedad e imponerle una debida sanción pecuniaria sobre su patrimonio”.
Sobre este punto en particular esta Corte aprecia que la orden de demolición dictada por la Administración Municipal versa como se ha dicho anteriormente por haber presuntamente violado normativa legal correspondiente al área urbanística presuponiendo una alteración del orden urbanístico existente, lo cual trae como consecuencia la orden de demolición inmediata.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el análisis de dicha denuncia, requiere necesariamente el estudio de normas infraconstitucionales; aparte de tener que evaluar a través de una confrontación probatoria, ajena a esta etapa del proceso, la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; análisis que escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional, tan evidentes que del examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos de ese rango (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 168 del 1 de febrero de 2006, caso: Venezolana de Educación Católica); por tanto, la denuncia de violación del derecho de propiedad debe ser desechada.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, y así debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2013. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚCLEO CENTRAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar propuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo 30 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000017
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.