JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000421
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1676-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.672, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2006, por la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dió inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido dos (2) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de mayo de 2007, la abogada María Nohely Villafaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó diligencia mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento, y asimismo copia simple del poder que le acreditaba.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 15 de mayo de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01005, de fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión supra mencionada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República del contenido de la misma. Asimismo, como la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de que practicara las diligencias necesarias y realizara las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios respectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2010, visto la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2007 y el auto supra mencionado se dejó sin efecto el referido auto, asimismo se dejó sin efecto la comisión, la boleta de notificación y los Oficios correspondientes. En consecuencia, se ordenó librar nueva notificación a las partes y a la Procuradora General de la República; ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios respectivos.
El 21 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 22 de octubre de 2010.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió Oficio Nº 120-12, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 8 de octubre de 2012, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, librada a los fines que se llevara a cabo la notificación del ciudadano José Omar Núñez -parte querellante- respecto de la cual manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado la imposibilidad de materializar la misma.
El 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
“(…) Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), la cual fue declarada CON LUGAR por la Vicepresidencia de esta Corte en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, estableciéndose ante tal hecho EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente para esa fecha. Indicado lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformado por una Junta Directiva distinta, considera que se debe continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda, por esta razón, se ordena expedir copia certificada del presente auto a los fines de ser agregado a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2007-000421, con el objeto que se reanude la misma. Finalmente, se acuerda el cierre sistemático del presente asunto, por cuanto no tiene más actuaciones por efectuar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de febrero de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y a los días 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2007 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del presente expediente esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte recurrente ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es, el 3 de octubre de 2006, hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció “(…) que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por lo que señaló que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. Estableciendo en tal sentido, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peía contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 3 de octubre de 2006, la parte recurrida presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 23 de marzo de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 3 de octubre de 2006, el abogado Manuel Núñez, parte recurrente en el presente caso, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 23 de marzo de 2007, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2007-000421

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.