EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001253
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1139-08, de fecha 13 junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ROMÁN SEGUNDO LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.442, debidamente asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.718 y 112.259 respectivamente, contra la Resolución Nº 387-05 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el día 13 de junio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2008, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los ocho días (08) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente del año 2004, aplicable ratione temporis, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07 y 08 de octubre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2008-01979 mediante la cual se acordó la nulidad parcial del auto emitido el día 6 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; por lo tanto se repuso la causa al estado de que se notificare a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2010, en virtud de lo acordado en la decisión reseñada ut supra, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, y visto que estos se encuentran domiciliados en el mencionado Estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Mary Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual consigna el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 5 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió del abogado Luis Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1112.259, actuando en representación de la parte recurrente, escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se inste al Juzgado comisionado para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; oficio Nº 203-10 de fecha 22 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 4 de febrero de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión mencionada ut supra, e igualmente, visto que no constaba la notificación recibida por la parte querellante, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de esta Alzada.
En fecha 21 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia; concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, más ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia, indicándose que una vez contare en el expediente la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Luis Prieto, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano querellante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió de la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, escrito de fundamentación de la apelación ejercida, junto con anexo de copias certificadas del poder que acreditó su representación.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 596-2012 de fecha 31 de julio de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el día 21 de junio de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión aludida en el acápite anterior.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, una vez notificadas las partes del auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a esto se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que: desde el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 25, 26 y 27 de febrero de 2013. Asimismo se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2013[…]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, se ordenó y se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Román Segundo Leal Urbina, debidamente asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[d]e conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [es] Funcionario Público de Carrera. Ingres[ó] a la Administración Pública Estadal con fecha 01 de Octubre [sic] de 1.983, ocupando permanentemente el cargo de OFICIAL DE POLICÍA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA REGIONAL, organismo adscrito a la SECRETARIA [sic] DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA; según consta Planilla de Datos del Trabajador, de fecha quince (15) de Agosto [sic] del 2.005, Código No. PS-2005-25235, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que el 18 de agosto de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia emitió “[…] RESOLUCIÓN No. 387-05, en la que se vierte el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se [decidió] [su] egreso por vía de jubilación excepcional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que dicha Resolución “[…] adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principio de ‘legalidad’, ‘reserva legal’ y lesionan la garantía de ‘igualdad ante la ley’, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órgano Legislativo y Ejecutivo Nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionario [sic] público [sic], por vía de excepción”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[l]as normas relacionadas con el beneficio de jubilación tienen rango constitucional y por ello son de orden público, de conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan o concedan derechos subjetivos a los trabajadores, obviamente sin excluir las relativas a la jubilación; la cual sólo es procedente desde la premisa de que ésta se acredita al funcionario al cumplir con ciertos requisitos de Ley, es decir, para ser acreedor de tal beneficio de orden social y rango constitucional, se deben satisfacer los requisitos legales”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] es competencia del Poder Nacional todo lo relativo a la previsión y seguridad social, y que el beneficio de jubilación constituye materia de la reserva legal, lo que trae como consecuencia que sólo puede ser regulado mediante ley formal, es decir, mediante un acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expuso que “[e]l Gobernador del Estado Zulia, al conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativos [sic] a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración, violent[ó] los principios constitucionales de ‘legalidad’ y ‘reserva legal’, por invadir usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Denunció que se violentó el principio constitucional de igualdad ante la Ley al concederle el beneficio de jubilación por vía excepcional, con apenas veintidós (22) años de servicio con cuarenta y cuatro (44) años de edad, es decir sin haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos.
Precisó que “[a] tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se establecen los requisitos exigible para otorgar la jubilación; y de conformidad a los artículo 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley que señalan que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] para poder otorgar[le], de oficio la jubilación, le correspondía al organismo público al cual le prest[ó] [sus] servicios, verificar que se cumplieron los requisitos que exige la Ley para la jubilación, y así, reconocer[le] ese derecho, debido al carácter de orden público de los derechos sociales”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Destacó que se le concedió “[…] el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas veintidós (22) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad; sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que el acto administrativo impugnado “[…] es absolutamente nulo, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y la falta de aplicación de normas jurídicas que rigen la materia y crear otros presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existentes en la Ley”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Del amparo constitucional.
Afirmó que con el acto administrativo impugnado se violentó su derecho a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía del derecho al trabajo consagrada en el artículo 87 ejusdem.
En este sentido, sostuvo que el acto administrativo de jubilación “[…] no es otra cosa que el retiro de la administración pública tal como lo establece el Artículo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral cuarto, y para que esto se cumpla tal como lo h[a] indicado anteriormente debe acordarse siempre y cuando existan las condiciones de tiempo y de edad que establece la ley nacional tantas veces señalada en esta demanda, lo cual no se perfecciona en [su] caso ya que he sido Jubilado con veintidós (22) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, por lo que todavía est[á] en condiciones humanas, sociales, morales, legales y disciplinarias para seguir desempeñando [su] cargo, ganando la totalidad del salario no como pretende la administración pública regente, en cesantear[le] del mismo con corte ilegítimo de la totalidad de [sus] pagos mensuales de los cuales [es] merecedor”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que dicha decisión “[…] vulner[ó] la garantía del ‘derecho al trabajo’ que me asiste y aquel no puede ser convalidable por ser un acto irrito e inconstitucional, lo cual menoscaba [su] condición económica y lejos está de otorgar[le] un beneficio social y mucho menos económico”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto atacado por inconstitucionalidad “[…] no es otra cosa que un ‘despido injustificado’ que hace la Gobernación del Estado Zulia a [su] persona por razones que [desconoce], y por no tener recurso legal para hacer dimitir[lo] o despedir[lo] es que perfeccionaron este invento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, solicitó se admitiera “[…] la presente acción de amparo en contra de la Resolución No. 387-05, dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto [sic] del 2.005, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia […]”, y se ordenara su reincorporación al cargo del que era titular.
Finalmente, peticionó que se “[…] a) Anul[ara] por ser nulo en cuanto a derecho se requiere el acto administrativo ya tantas veces señalado en la presente querella. b) Orden[ara] [su] reincorporación total y efectiva a [su] cargo. e) Orden[ara] el pago de las cantidades que se [le] adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de [su] salario y las cantidades que [le] hayan sido pagadas por Jubilación. (Diferencia por ajuste de salarios debidos)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] procede a insistir y ratificar todos y cada uno de los argumentos explanados ante el Tribunal a quo, en el sentido de que efectivamente le fue concedido el beneficio de jubilación excepcional contenido en la Resolución Nº 387-05 al querellante, así como la cancelación de sus prestaciones sociales a través de un acuerdo transaccional celebrado con el Ejecutivo del Estado Zulia. Mediante la cual hubo manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo […], sin que pudiese configurarse vicio de consentimiento alguno, ya que dicho acto fue aceptado por la parte accionante sin que dicho acto fuese constreñido, por tanto […], mal puede el recurrente pretender la nulidad del acto administrativo como en efecto es su pretensión, cuando manifestó de manera expresa y conforme su voluntad de aceptación tacita referente a lo contenido en la Resolución Nº 387-05 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el acto administrativo de jubilación, no deriva de un procedimiento administrativo si no del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho al debido proceso en un procedimiento inexistente, por ser la jubilación una manifestación de voluntad cuya procedencia derivada [sic] de la Ley […], por lo que invocar tales vicios debe responder a la comprobación manifiesta de la lesión causada y no de argumentos caprichosos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que la “[…] jubilación excepcional exige una dualidad de requisitos, como la potestad del beneficiario de aceptarlo y la segunda la facultad que tiene la Administración de otorgarlo, sin embargo, su efectiva procedencia está supeditada a una serie de condiciones fácticas […], [entre ellas] es preciso que la Administración tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera para hacerla efectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el recurrente solicitó que “[…] se le restituya en el cargo que ocupaba antes de ser jubilado, sin embargo es preciso advertir que existe una situación jurídica que impide la satisfacción del tal pretensión, toda vez que actualmente el accionante ostenta al condición de jubilado, por lo que satisfacer su pretensión en los términos exigidos conllevaría el nacimiento de una situación anómala […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] sea revocada la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano ROMÁN LEAL URBINA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto Previo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación incoado, estima prudente esta Alzada señalar que el presente procedimiento fue iniciado en fecha 6 de agosto de 2008, cuando se le dio cuenta a esta Corte sobre su existencia; luego a través de la decisión Nº 2008-01979 dictada el día 10 de noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de que se notificaren a las partes para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.
Así pues, en fecha 21 de junio de 2012, debido a que para ese momento de la revisión de las actas procesales no se desprendía el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por la decisión mencionada anteriormente, se acordó notificar nuevamente a las partes; posteriormente mientras se cumplían las notificaciones ordenadas, el día 22 de noviembre de 2012, la abogada Ana Ferrer consignó el escrito de fundamentación al presente recurso de apelación.
De forma subsiguiente, una vez constatado el ejercicio de las notificaciones aludidas anteriormente se procedió en fecha 29 de enero de 2013, a ordenar la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para luego ya cumplidos los lapsos procesales pertinentes sin que se consignara nuevamente el escrito que fundamentara el recurso incoado, se procedió a ejecutar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y finalmente se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En tal sentido, podría inferirse del iter procesal antes mencionado que la presente causa se encuentra desistida, sin embargo, de conformidad con el criterio desarrollado en la sentencia N°585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que al declararse el desistimiento por la falta de presentación por parte de la representación de la parte apelante de los fundamentos del presente recurso, dentro del lapso dispuesto para ello a partir del 29 de enero de 2013, aún cuando dicha representación presentó un escrito de fundamentación en fecha 22 de noviembre de 2012, entendiéndose esta como una fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, en consecuencia, debe tomarse como VÁLIDA la fundamentación del recurso de apelación presentada por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia. (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida). Así se decide.
Visto el señalamiento anterior, se pasa a conocer del escrito de fundamentación a la apelación, denunciado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia.
Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Bracho Reyes, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 387-05 dictada el día 18 de agosto de 2005 por la Gobernación del Estado Zulia.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Gobernación recurrida, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del mismo, se aprecia que la aludida representación no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión reiterando los argumentos esgrimidos ante el Juzgado de Primera Instancia, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 del 16 de junio de 2009 [caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”] conforme a la cual, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Alzada, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta correcto entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no señalo los vicios en que había incurrido la decisión examinada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
En razón de lo expuesto, evidencia este Órgano Colegiado que la parte apelante alegó dentro del escrito de fundamentación presentado que “[…] efectivamente le fue concedido el beneficio de jubilación excepcional contenido en la Resolución Nº 387-05 al querellante, así como la cancelación de sus prestaciones sociales a través de un acuerdo transaccional […]. Mediante el cual hubo manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo […], si que pudiese configurarse vicio de consentimiento alguno, ya que dicho acto fue aceptado por la parte accionante […]”, aunado a esto se señaló que la “[…] jubilación excepcional exige una dualidad de requisitos, como la potestad del beneficiario de aceptarla […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el régimen y organización del sistema de seguridad social es competencia exclusiva del Poder Público Nacional [Vid. En este sentido sentencia Nº 7 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2013, caso: Jesús Caballero Ortiz], razón por la cual, siendo la figura de la jubilación parte del sistema de seguridad social, se configura consecuentemente como materia de reserva legal, cuya competencia se encuentra igualmente atribuida al Poder Público Nacional.
Por lo tanto, en sentido alguno el elemento volitivo expresado por la parte apelante en relación a la existencia de un acuerdo transaccional mediante el cual presuntamente se expresó el consentimiento manifestado en cuanto a la aceptación del beneficio de jubilación otorgado; podrá relajar las disposiciones que regulan la figura de la jubilación o en sentido alguno alterar las condiciones o supuestos a la que esta esté sujeta, todo esto debido a que esta figura tal como se estableció anteriormente es materia de reserva legal y por consiguiente no podrá ser modificada por la voluntad de las partes.
Dentro de este orden de ideas, igualmente debe destacarse, que el acta transaccional aludida ut supra, no reposa en las actas que contienen la presente causa; ni tampoco existe probanza alguna de la cual se deriven elementos de convicción suficientes para sustentar el alegato antes mencionado, en consecuencia, se constituye en un simple argumento y como tal debe ser desechado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la Gobernación querellada esgrimió ante esta segunda instancia que “[…] el acto administrativo de jubilación, no deriva de un procedimiento administrativo si no del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho al debido proceso en un procedimiento inexistente, por ser la jubilación una manifestación de voluntad cuya procedencia derivada [sic] de la Ley […], por lo que invocar tales vicios debe responder a la comprobación manifiesta de la lesión causada y no de argumentos caprichosos […]”, en virtud del argumento citado, en aras de determinar si fueron cumplidos o no los extremos legales argumentados por la parte apelante para otorgar el beneficio de jubilación contenido en la Resolución Nº 387-05, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer de la nulidad de la Resolución Nº 387-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante el cual se le otorga la jubilación por vía excepcional al ciudadano Román Leal.
De la nulidad de la Resolución Nº 387-05 de fecha 18 de agosto de 2005.
A este respecto, el iudex a quo consideró que “[…] no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e [sic] el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Asimismo, estimó que “[…] que la norma invocada para jubilar al ciudadano ROMÁN SEGUNDO LEAL URBINA fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, [esa] Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado lo anterior, y visto que el fundamento utilizado por el iudex a quo fue la supuesta incompetencia del Gobernador del Estado Zulia para otorgar el beneficio de jubilación por vía excepcional, este Órgano Colegiado con la finalidad de determinar, si en efecto el Gobernador del Estado Zulia es competente para otorgar jubilaciones especiales, considera pertinente traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 387-05 de fecha 18 de agosto de 2005, la cual a tenor refiere lo siguiente:
“RESOLUCION N° 387-05
MANUEL ROSALES GUERRERO
GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA
En uso de las atribuciones que [le] confiere el Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 34 en su integridad de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que el gobierno y administración del Estado, corresponde al Gobernador, quien tiene por deber y atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Leyes de la República, la Constitución del Estado Zulia y leyes del Estado.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección y la gestión de la Función Pública en los Estados.
CONSIDERANDO
Que la Jubilación constituye un derecho vitalicio y de rango constitucional para todos los servidores públicos que ostenten la condición de funcionario publico [sic] cumplidos como sean los extremos exigidos por la normativa jurídica.
RESUELVE:
ARTICULO [sic] PRIMERO: Conceder el beneficio de la JUBILACIÓN, al ciudadano LEAL U. ROMAN S., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 5.821.442, de 44 años de edad, quien desempeñó el cargo de COMISARIO JEFE, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA [sic] REGIONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por haber prestado servicio en la Administración Pública Estatal, durante 22 años.
ARTICULO [sic] SEGUNDO: El monto de la Pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 81/100 CTMS (Bs. 1.391.226,81), mensuales y corresponde al 85% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.636.737,42) por el prenombrado funcionario.
ARTICULO [sic] TERCERO: Se ordena que la suma referida en el artículo anterior, sea pagada por la Tesorería General del Estado, con cargo a la partida 4.07.01.01.02 de la Ley de Presupuesto del Estado, con vigencia a partir del 18 de agosto de 2005”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
El acto transcrito ut supra se encuentra suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, acto mediante el cual resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Román Leal, en virtud de haber cumplido 22 años al servicio de la Administración Pública Estadal mientras contaba con 44 años de edad; con fundamento, de acuerdo con lo señalado en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, en lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece, la jubilación por vía excepcional.
Ahora bien, respecto al régimen de jubilaciones nuestra Carta Magna es clara al disponer en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; […] la del trabajo, previsión y seguridad sociales; […] y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”, ello así se evidencia del dispositivo legal antes citado, no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales o Estadales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que por su parte sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[...Omissis...]
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[...Omissis...]
32) La legislación en materia de […] la del trabajo, previsión y seguridad sociales […]”.
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:


“Artículo 147: […]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Resaltado de esta Corte].
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión de los funcionarios públicos. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, es importante resaltar que es facultad propia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así, deduce esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y que las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Estado o Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Analizando lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se observa que el legislador le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de este y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro.
Asimismo con respecto a este punto, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del citado Estatuto el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen.”
Como se puede observar, la norma anteriormente citada, se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial.
Visto lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que el organismo querellado, no presentó ante esta Corte prueba alguna que evidenciara que efectivamente existió una Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación especial concedida al ciudadano querellante, afectando al acto administrativo impugnado no sólo de una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Administrativa Estadal sólo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga sesenta (60) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-168 de fecha 5 de febrero de 2009, caso: William Antonio Canelón contra la Gobernación del Estado Zulia].
En virtud de ello, en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral de la Gobernación del Estado Zulia, pues así como lo reconoce la propia Resolución Nº 387-05, el querellante contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y veintiún (21) años y diez (10) meses de prestación de servicios, como se evidencia de la planilla de la prestaciones sociales, que riela al folio (17) del expediente judicial, por lo tanto no procedía en su caso la jubilación de oficio, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 y del artículo 9 de su Reglamento, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica.
Igualmente se observa que el acto administrativo que se cuestiona invoca que “[…] la Jubilación constituye un derecho vitalicio y de rango constitucional para todos los servidores públicos que ostenten la condición de funcionario publico [sic] cumplidos como sean los extremos exigidos por la normativa jurídica […]”. [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
Con relación a esto último, resulta importante precisar, que en el caso de autos la jubilación otorgada al ciudadano Román Leal no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 5 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez que en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Zulia, resulta éste último incompetente para otorgar dicho beneficio de manera excepcional. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se haya otorgado una jubilación al recurrente en los términos expuestos en la Resolución Nº 387-05 de fecha 18 de agosto de 2005, visto que el ciudadano recurrente no cumple con los extremos de ley establecidos.
En ese sentido, sería inexcusable para este Órgano Jurisdiccional convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, en relación a este punto, la decisión del Juzgador de Instancia estuvo ajustada a derecho al ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.
Finalmente, una vez analizados todos los extremos presentados en la actual controversia y visto que este Órgano Colegiado comparte el criterio desarrollado por el iudex a quo a través de la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de abril de 2008, y por lo tanto se CONFIRMA la el fallo recurrido en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ROMÁN SEGUNDO LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.442, debidamente asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.718 y 112.259 respectivamente; contra la Resolución Nº 387-05 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- VÁLIDA la fundamentación a la apelación presentada por la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001253
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.