JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000445
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0507 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.100.458, asistido por la abogada Emma Yayesky Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.002, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, por la parte querellante, asistido de abogada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2011, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez transcurrido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de mayo de 2012, la abogada Emma Yayesky Paredes Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, suscribió diligencia en la cual solicitó se pasara el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2012, por cuanto entre la fecha en el cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -2 de febrero de 2012-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -17 de abril de 2012-, transcurrió más de un mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte querellante, y los Oficios Nros. CSCA-2012-004229 y CSCA-2012-004230, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 28 de junio, 19 de julio y 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-004229, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la boleta notificación dirigida al ciudadano José Abraham Paredes Rivera y el Oficio Nº CSCA-2012-004230, dirigido a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 25 de junio, 13 de julio y 27 de septiembre de 2012, respectivamente.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 24 de mayo de 2012, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012”.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano José Abraham Paredes Rivera, asistido de abogada, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 01 (sic) de septiembre de 1982, ingrese (sic) a prestar mis servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) desempeñando el cargo de Asistente de Estadística I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, antes Dirección de Personal, fui ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-director Administrativo del Hospital General Miguel Pérez Carreño, en fecha 03 (sic) de febrero de 1994, en el cual desempeñe las funciones hasta el 05 (sic) de Agosto de 1994, posteriormente fui removido y retirado de los servicios el 05 (sic) de Septiembre de 1994, como consecuencia de la aplicación del extinto Decreto Presidencial 211, motivo por el cual demande (sic) (…) el 15 de febrero de 1995 ante el Tribunal de Carrera Administrativa hoy Tribunal Superior Contencioso Administrativo funcionarial, solicitando mi reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de no aplicarse dicho decreto a mi condición por ser un Funcionario de Carrera y no de confianza y libre remoción, ante esta querella el tribunal sentencia a mi favor y ordena (…) reincorporación al cargo de Sub-Director Administrativo en el Hospital Miguel Pérez Carreño o a otro de igual jerarquía y remuneración... ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi retiro hasta la reincorporación calculados en base al que devengaba para el momento de su egreso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “En fecha 27 de Septiembre de 2000, mediante oficio N° (sic) 004225 emanado de la Presidencia del IVSS (sic) y con efectividad a partir del 01 (sic) de Octubre de 2000, (…) fui reincorporado nuevamente al mencionado Instituto con el cargo de Analista de Personal V con formal pasos en la escala y una diferencia de sueldo para poder igualar el sueldo que percibía como Sub-director (sic) Administrativo, para así dar estricto cumplimiento a sentencia emitida por el Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmada por la Corte primera (sic) de la (sic) Contencioso Administrativo, (…) una vez reincorporado al Instituto he cumplido mis funciones en forma continua, hasta que resulte (sic) electo como Concejal Principal en el Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre de 2000, en virtud de lo cual se me otorgo (sic) Permiso no remunerado desde el 31 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001 de acuerdo a oficio (sic) N° 336 de fecha 31 de Mayo de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic). (…) En fecha 24 de Enero de 2002 a través del oficio (sic) N° 000433 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del (sic), con efectividad del 01 (sic) de febrero de 2002 (…) se me ordeno (sic) el reintegro a mis funciones como Analista de Personal V al referido Instituto, por cuanto había culminado el permiso no remunerado. Efectivamente reintegrado a mis funciones de Analista de Personal V, desde el 01 (sic) de febrero de 2002, en forma ininterrumpida como funcionario activo hasta el 31 de Enero de 2003, fecha en la cual se me otorga un nuevo Permiso no Remunerado a partir del 01 (sic) de febrero de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003, mediante oficio (sic) N° 062 de fecha 13 de Mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic) (…) Cabe destacar que continué con los permisos no remunerados durante los lapsos comprendidos desde el 01 (sic) de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 y desde el 01 (sic) de Enero de 2005 al 30 de Abril de 2005, fecha esta ultima (sic) que me desincorpore del Concejo Municipal de San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “A partir del 01 de Mayo de 2005 me reintegro nuevamente a mis funciones de Analista de Personal y en el IVSS (sic), siendo encargado en fecha 21 de Junio de 2006 como Jefe de Administración, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero — Dirección de Cajas Regionales — Agencia Guarenas, mediante Resolución N° 1297 de fecha 11 de Abril de 2007 emanado de la Presidencia del IVSS (sic) (…) hasta el 31 de Enero de 2009. Posteriormente fui Jubilado en fecha 01 (sic) de febrero de 2009, egresando con el cargo de Jefe de Administración de la Oficina Administrativa del Instituto antes mencionado, Agencia Guarenas del Estado Miranda, mediante Resolución N° 00241 de fecha 30-12-2008 (sic) y posterior oficio (sic) de alcance N° 0033 del 14 de Enero de 2009 en donde se modifica la fecha de efectividad de la Jubilación y entra en vigencia la misma a partir de 01 de Febrero de 2009 (…) con un último salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.153,78). Así mismo el día 16 de Abril de 2010 recibo por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.6.870,24), (…) tomando en consideración como fecha de ingreso 01 (sic) de Septiembre de 1982 hasta el 31 de Enero de 2009”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Aseveró que, por concepto de compensación por transferencia, se le adeudaba la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 1.265,19); por concepto de intereses de mora de compensación por transferencia, la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 2.398,16); por concepto de antigüedad, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 34.051,86); por concepto de intereses de mora por antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 16.130,34); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 13.666,90); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 2.847,26); dando un total de Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 70.359,71); de los cuales se le deducen la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 6.870,24); recibidas por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de abril de 2010, resulta a su favor –según sus dichos- la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 63.489,47).
Finalmente solicitó, que la presente demanda fuera declarada con lugar y se ordenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cancelarle la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 63.489,47); por “(…) concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, Compensación por Transferencia y sus intereses de mora, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, y la respectiva corrección monetaria (…)”, así como también se realizara una experticia complementaria del fallo y su respectiva indexación o corrección monetaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de noviembre de 2010, el abogado Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado a quo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Con relación a lo narrado en los hechos (…) relacionados con la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE E. NUÑEZ ALMANZA (sic), antes señalado, tenemos que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo el 19/07/1997 (sic), el Instituto se encontró con una situación particular con un grupo importante de sus empleados y trabajadores en el ámbito del territorio nacional, es el caso que el referido grupo tenia (sic) fecha de ingreso anterior a la fecha de la sanción de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para dar cumplimiento a lo establecido en la referida Ley, se les otorgó en esa oportunidad un bono compensatorio por cambio de régimen de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic), (Bs. 300.000,oo), equivalentes en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “el Instituto, en el año 2001 requirió de sus empleados y trabajadores la apertura de unas cuentas especiales en diferentes entidades bancarias tales como Banco de Venezuela para los empleados y Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas, y para los del interior del país en las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Exterior entre otros, estableciendo para ello operativos especiales de aperturas de cuentas, con las respectivas facilidades para evitar aglomeraciones y molestias a sus empleados y trabajadores, en estas cuentas el Instituto realizó los respectivos abonos de los cinco (05) días de salarios previstos en la ley, correspondiendo a la respectiva entidad bancaria el abono de los respectivos intereses que tales abonos generaron, pero es el caso que el IVSS (sic) realizó el cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales, a principios del año 2008, teniéndose que este grupo se le liquidaba bajo dos modalidades, la modalidad de régimen anterior, a los que se les realizaba en cálculo de sus prestaciones sociales las cuales se les cancelaba por la caja asistencial o administrativa según fuere el caso, pagándose la diferencia mediante depósitos realizados por mi representados en las cuentas de fideicomisos de los trabajadores, que como se dijo antes, para los del Área Metropolitana de Caracas se realizaba en el Banco de Venezuela y para los del Interior del país (sic) en el Banco Exterior o Banco Provincial entre otras, cantidad estas que se depositaban los primeros días de enero de cada año y a mediados del mes de junio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “En el caso que nos ocupa, es decir el del pago de las prestaciones sociales del accionante, tenemos que se realizó el calculo (sic) de las prestaciones sociales hasta el año 1999, quedando pendiente por calcular y liquidar el lapso comprendido desde 1999 hasta 2006 (sic), que se debe liquidar y cancelar a través del fideicomiso depositado en la respectiva entidad bancaria, a la que se le debe descontar los montos establecidos como anticipo de prestaciones sociales solicitados a parte interesada si es el caso, pero el accionante no ha realizado el respectivo reclamo ante el Departamento de Beneficios Legales y Contractuales, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), para lo cual invitamos al accionante a realizar su solicitud ante el respectivo Departamento, el cual se encuentra ubicado en la Mezzanina del Edificio Sede del I.V.S.S (sic)., en la Esquina de Altagracia”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Infirió, que “En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte actora, relacionado con el pago de la antigüedad, tenemos que la misma se canceló como se dijo antes, sólo que hasta 1999, quedando por calcular el lapso comprendido entre el año 2000 al 2007”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “En lo que respecta al reclamo del pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales y los intereses previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que los mismos se cancelan una vez pagada la totalidad de las prestaciones sociales, requiriéndose para ello la consignación de las respectivas planillas de liquidación y libreta de ahorros o corte de cuenta respectivo, además de la solicitud de cancelación del pago de los intereses”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el ciudadano José Abraham Paredes Rivera, asistido de abogada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 122 del presente expediente, que el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 20 y 21 de noviembre de dos mil doce (2012), siendo que, desde el 6 de noviembre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 21 de noviembre de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido un día continuo que se le concedió con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
De la procedencia de la consulta:
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
En consecuencia, esta Corte declara que es procedente la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2011. Así se declara.
En tal virtud, y siendo que como la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Abraham Paredes Rivera, lo cual conlleva a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En este contexto, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 20 de julio de 2011, acordó “procedente el calculo (sic) y pago por concepto de prestación de antigüedad adeudadas correspondiente únicamente a los años 2000, 2005, 2006, 2007, 2008 y enero de 2009, toda vez que el mismo egreso de la Administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el 1º de febrero de 2009 (…) En consecuencia, debe pagársele al ciudadano JOSÉ ABRAHAM PAREDES RIVERA, los intereses moratorios producidos desde el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Instituto, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.870,24)”.
En este orden de ideas, es importante indicar que la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio- forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público. (Vid sentencia Nº 2009-1634, de fecha 8 de octubre de 2009 caso: Henry Froilan Rivero Pérez).
Conforme a lo antes expuesto, cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el actor posee una antigüedad de veinticuatro (24) años, desde el 1º de enero de 1982 hasta el 1º de febrero de 2009, en el órgano querellado, según se desprende de la copia simple cursante al folio cuarenta (40) del expediente judicial, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se evidencia que le fueron calculadas y pagadas las mencionadas prestaciones desde el 1º de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Ahora bien, como quiera que lo reclamado es a partir del 1º de enero de 2000 hasta el 1º de febrero de 2009, con excepción de los períodos comprendidos desde el 31 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, en virtud del permiso no remunerado obtenido por el querellante por haber sido elegido Concejal del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, de igual forma se observa de la revisión del escrito de contestación por parte de la Administración que la misma reconoce una deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, por lo que esta Corte considera que efectivamente lr corresponde el pago por el mencionado concepto de liquidación de prestaciones sociales únicamente a los años 2000; y 1º de mayo de 2005 hasta el 1º de febrero de 2009, cuando egresó de la Administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano José Abraham Paredes Rivera, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de febrero de 2009, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que –según los dichos del querellante-, recibió en fecha 16 de abril de 2010 (folio 4 del libelo de la demanda), el pago de sus prestaciones sociales, de igual manera el apoderado judicial de la parte querellada (folio 62) en el escrito de contestación a la demanda indicó que “(…) relacionado con el pago de la antigüedad, tenemos que la misma se canceló como se dijo antes, sólo que (sic) hasta 1999, quedando por calcular el lapso comprendido entre el año 2000 al 2007”; siendo evidente para esta Corte, que existe por pagar tanto una diferencia por concepto de prestaciones sociales como un retardo en el pago de las mismas, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los conceptos indicados en la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2012, por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM PAREDES RIVERA, asistido por la abogada Emma Yayesky Paredes Rivera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DESISTIDA la apelación incoada.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 20 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2012-000445

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Acc.,