JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001077
En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1010, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, titular de la cédula de identidad N° 5.962.799, debidamente asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo instituido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; y se fijó el lapso de lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación correspondiente.
El 27 de septiembre de 2012, el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación efectuada, con sus correspondientes anexos.
En fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte dejó constancia que en ese día, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia que encontrándose vencido el lapso de contestación de a la fundamentación de la apelación; se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines se dicte la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 24 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de julio de 2009, el ciudadano Oscar Enrique Mezones, asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, consignó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que interpone “(...) la querella, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano: Humberto Pisani Pérez, que fuere (9) publicado en el diario ‘ULTIMAS NOTICIAS’ pagina (sic) 40 PUBLICIDAD, de fecha Lunes 08 de junio de 2009 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que el mencionado acto administrativo recurrido, publicado en el diario Últimas Noticias, se le notificaba lo siguiente: “(...) Primero: Destituir a partir de la presente fecha al ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONE,...‘, acto que fue publicado en el mes de junio del presente, en razón que existía un procedimiento de calificación de falta para realizar mi desafuero. Y que fuera iniciado en fecha 10 de septiembre de 2008, ya que soy miembro activo de un sindicato y por consiguiente gozo de fuero sindical. Hechos reconocidos por la administración, y como quiera esperaba la decisión favorable en sede administrativa, no fui legalmente notificado de la decisión tomada en el mes de marzo, pero para mayor sorpresa en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo que conocía el caso, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, a través de la Providencia Administrativa No 307- 09, correspondiente a dicho proceso Expediente No. 023-08-01-01911, y en un claro y desfachatado desacato, las autoridades de la Contraloría Municipal, procedieron a mi destitución, publicando el acto administrativo recurrido una semana después, y que tenían preparado desde hace aproximadamente tres meses.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “(...) falso supuesto de hecho y derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, ya que me encontraba en pleno goce de mi licencia sindical, en actividades propias en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la discusión del Contrato Colectivo (...) y en el proceso de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (...) por lo que esas supuestas faltas están palmariamente justificada (sic) debido a la convención existente, a los Estatutos de mi organización Sindical, en la que se establece la obligatoriedad de la Contraloría de permitir ausencias para la realización de las actividades sindicales, por lo que estaríamos en presencia de una violación de nuestra carta magna, al pretender un desconocimiento de las organizaciones sindicales, actividad de la administración que a todas luces es inconstitucional”.
Agregó, que “La pretensión del Contralor Municipal es de eliminar la estabilidad de los funcionarios públicos de esa institución, establecida en el artículo 146 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para evadir los concursos de ingresos a la administración (sic) pública (sic), y así contratar a su antojo a sus incondicionales (...)”.
Manifestó, de igual manera, que el acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “(...) el procedimiento aperturado por la administración en mi contra no llena los extremos legales, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR mi calificación de falta. Así como el Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento adecuado (...) De igual manera quiero señalar que las autoridades de 1a Contraloría Municipal, al desacatar la decisión de Calificación de falta, está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, alegó la preeminencia del vicio de desviación de poder con el que actuó la Administración, por cuanto “(...) los elementos esenciales del acto administrativo, háyase insita (sic) en la propia índole de la actividad de la Administración Pública, cuya acción siempre debe tener en cuenta el interés público. No es menester entonces, que una norma requiera expresamente esa correlación entre finalidad del acto y el interés público (...)”, seguidamente enunció la “Demostración de hechos que aprueban el fin torcido o desviado de la Resolución No. 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 08 (sic) de junio de 2009 (...) como el hecho que la administración conociendo la existencia de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, no lo atacó jurídicamente si no por el contrario lo desconoció de hecho, así mismo, que una vez iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 del Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2008, reconociendo expresamente la condición de funcionario de carrera y miembro de la Directiva de un Sindicato legalmente constituido, y por lo tanto un reconocimiento expreso de que gozo de fuero sindical (...)“.
Infirió, que la Administración con la resolución de destitución “(…) de manera precisa cual es la Ley cuyo espíritu, propósito y razón hayan sido alterados por el acto administrativo desviado, a los fines de dar cumplimiento al segundo requisito que nuestra jurisprudencia ha señalado para demostrado el vicio de desviación de poder”.
En razón de todo lo antes descrito, solicitó “(...) La nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 0025- 2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano: Humberto Pisani Pérez, que fuere publicado en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ pagina 40 PUBLICIDAD, de fecha Lunes 08 de junio de 2009, en la cual se participa que me tendré por notificado del contenido del acto recurrido una vez transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de esa publicación (...) Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene mi reincorporación, al cargo de Ingeniero Fiscal 1, adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y se me permita continuar con mis labores sindicales inherentes al cargo de Directivo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEC ML.D. C.) con el cargo de: Secretario General (...) Que se ordene el pago a mi favor de todos los sueldos que deje de percibir desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha que se cumpla mi efectiva reincorporación (...) y a cancelar las remuneraciones y aportes que deje de percibir “. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto “no realiza ningún análisis del procedimiento de Calificación de falta por las ausencias a sus labores solicitado por la Contraloría Municipal, en contra de mi representado, ni sus efectos jurídicos ni muchos menos menciona el denunciado desacato a la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaro SIN LUGAR la calificación de faltas.”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que la existencia del vicio de desviación de poder en el presente caso, en razón que “(...) las Resoluciones 006-09 y- 055-08, fueron realizadas con el fin torcido de desconocer la estabilidad de todos los funcionarios públicos violentando el contenido del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”.
Argumentó, que el Tribunal a quo incurre en “(...) incongruencia negativa cuando no se resuelve sobre lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y probanzas presentadas, y sobre todo el análisis de hechos, como fue el caso de establecer en la parte motiva, NO SE REVISA el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que se desprende que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, habiendo mencionado, que la Administración dictó manual Descriptivo de cargo modificando las actividades de los funcionarios, mientras mi representado ejercía con sus actividades sindicales, gozando de licencia sindical por más de siete años, asistiendo a las instalaciones de la Contraloría, en la sede del Sindicato, entregada por las autoridades para realizar las funciones gremiales (...)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Sostuvo, que el Juzgado Superior en su decisión violentó el derecho a la libertad sindical, por cuanto en su motiva “Violenta el contenido de la Prohibición legal contenido en los Articulas (sic) 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (462 antes), hoy 353 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que ‘Estas organizaciones Sindicales no están sujetas a la intervención suspensión o disolución administrativa’ VIOLENTA LA LIBERTAD SINDICAL”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “(...) El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado (sic) por la administración en contra, del querellante no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la calificación de falta”. (Mayúscula del texto).
Alegó, que “(...) mi representado en la oportunidad de descargos adujo que gozaba de licencia sindical y estaba dedicado a las labores sindicales, sin que tales argumentos hubieren sido respondido por la Administración (...) debiendo concluir que no sólo incurrió en falso supuesto, sino lesionó el derecho a la defensa de (sic) ahora actor, debe este Órgano Jurisdiccional advertirle que la relación funcionarial por encima de la condición de miembro de la Directiva de una organización sindical”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(...) CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 209 del Código de Procedimiento Civil (...) Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucional e legalidad contra el contenido en la Resolución No. 0024-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal de1 Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (...) Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ratifique que y ordene la reincorporación de mi representado, al cargo de Auditor Fiscal 1, adscrito a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal de1 Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se le permita continuar con sus labores sindicales inherentes al cargo Directivo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertado del Distrito Capital (SIRBEC J.L.L.D.C.) con el cargo de: Secretario de General, hasta tanto culmine su ejercicio (...) Que se ordene el pago a su favor de todos los sueldos que deje de percibir desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación (...) Que se ordene la cancelación a su favor, una vez reincorporado a la Dirección de Inspección de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y permitirle realizar la defensa de los intereses y derechos de todos los funcionarios públicos de carrera de la Contraloría Municipal y a cancelar las remuneraciones y aportes dejados de percibir”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que el juez de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto analizó la condición alegada por el recurrente en cuanto a al fuero sindical alegado por formar parte del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido indicó, que su representada procedió a solicitar el desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo, y por otra parte realizó el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, en este sentido debe entenderse el primer procedimiento para el desafuero sindical mas no para su despido o retiro, más aún si se trata de un funcionario de confianza, por cuanto tiene limitaciones para ser sindicalista, lo cual fue analizado por sentencia apelada, no incurriendo en el vicio de incongruencia alegado.
Rechazó el argumento relativo al vicio de desviación de poder, y ratifica “(…) una vez más lo alegado al respecto por ante el Tribunal de la causa, en el escrito de contestación a la querella funcionarial, no obstante no haber sido lo accionado por el recurrente, pues el querellante sólo ha recurrido la destitución contenida en el procedimiento disciplinario ocasionado en virtud de las faltas injustificadas del querellante”.
Señaló, en cuanto a la denuncia de reserva legal efectuada por el recurrente, que el mismo no indica en qué consiste la supuesta violación, por lo que, mal podría haberse denunciado dicho vicio, más aún si la sentencia apelada esbozó claramente el marco legal en el cual se fundamentó la administración.
De seguidas, se pronunció sobre la denuncia efectuada por el apelante respecto al derecho a la libertad sindical, señalando que que el cargo del ciudadano Oscar Enrique Mezones, “(…) no era de carrera y que al momento de haber aceptado el mismo debió haberse separado de su actividad sindical, en este sentido y compartiendo el criterio establecido por el a-quo, se niega que exista la violación a la libertad sindical (…)”.
En cuanto al argumento expuesto por el recurrente relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, señaló que dicho procedimiento se efectuó apegado a la ley y cumpliendo cada una de las etapas que dispone la Ley, por tal motivo, solicitó que dicho vicio no fuera considerado.
Finalmente, en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho alegado por la parte recurrente, indicó que dicha denuncia no se encuentra dirigida al fallo recurrido sino contra el acto de destitución, acotando que quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo de destitución las faltas a su jornada de trabajo por más de tres (3) días de trabajo dentro de un período de treinta (30) días, incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que era un funcionario de libre nombramiento y remoción no gozaba del prenombrado fuero sindical, no se incurrió en el vicio de falso supuesto alegado.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida y se confirmara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto 4 la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso- administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Mezones, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En principio, la representación legal de la parte recurrente, señaló que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia, asimismo, insistió en la denuncia de desviación de poder de la Administración al dictar el acto impugnado así como la violación del derecho a la libertad sindical, al debido procedimiento y al falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado.
Con relación a la incongruencia alegada, observa esta Corte que la parte recurrente argumentó que el a quo no se pronunció sobre el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló que el a quo si valoró el alegato formulado por la recurrente siendo que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción el mismo no gozaba del fuero sindical.
De lo anterior, se denota que la denuncia formulada por la parte recurrente está dirigida a la incongruencia de la sentencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Así pues y a los fines de determinar el vicio alegado, resulta imprescindible hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Véase sentencia N° 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Precisado lo anterior, cabe destacar que dentro del marco de argumento debatido en el proceso llevado en primera, se encontraba lo expuesto por la parte recurrente concerniente a que “en fecha 29 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo que conocía el caso, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta, a través de la Providencia Administrativa No 30 7-09, correspondiente a dicho proceso Expediente No. 023-08-01- 01911, y en un claro y desfachatado desacato, las autoridades de la Contraloría Munic4pal, procedieron a mi destitución, publicando el acto administrativo recurrido una semana después, y que tenían preparado desde hace aproximadamente tres meses.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sobre este aspecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló respecto del supuesto fueron sindical que investía al recurrente y del procedimiento de calificación de faltas llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas y con relación al alegato de la presunta violación del derecho a la libertad sindical del hoy querellante, en virtud de encontrarse de permiso sindical, debemos resaltar que el accionante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran excluidos de la posibilidad de ejercer cargos de representación sindical.-
Así las cosas, debe destacarse que el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: (…)
El artículo antes mencionado consagra el principio de pureza, según el cual no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos.-
Prueba de lo anterior es que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, no contempla la idea de un sindicato mixto, es decir, un sindicato que sea integrado tanto por trabajadores como en cierta parte por patronos, en las relaciones ordinarias de empleo.-
No obstante, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, igualmente sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por cuanto tal como se explicó anteriormente el pretender aceptar dos agrupaciones con intereses completamente antagónicos, sería atentar contra el principio de pureza que debe operar en todos los Sindicatos. Lo anterior tiene su fundamento legal en la Ley de Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 32, establece lo siguiente: (…)
La razón de ser de este principio no es otra que limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de una determinada Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración. De allí pues que, los funcionarios de alto nivel o de confianza, por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el órgano u ente al cual sirven. Así, en el caso de autos, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, se desempeñó en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, cargo éste que de conformidad con las precisiones anteriores era de alto nivel, por lo que debe destacarse que desde el mismo momento en que el querellante aceptó dicho cargo, se debió de separar del ejercicio de sus funciones como dirigente Sindical, en virtud de la incompatibilidad de intereses explicado tal como fue explicado en las líneas que preceden.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este instancia debe concluir que en el presente caso, el querellante no se encontraba amparado por el fuero sindical, de conformidad con previsto en los artículos 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 451 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que esta protección en materia funcionarial está reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera y así se declara”.
De la lectura efectuada a la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que el Juzgado de primera instancia, si se pronunció sobre el procedimiento de calificación de faltas presentado por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente, en el desarrollo del derecho a la libertad sindical alegado por el recurrente, por estar íntimamente vinculados tales alegatos.
Ahora bien, no obstante ello y a los efectos de clarificar los planteamientos de la recurrente conviene efectuar ciertas precisiones, por una parte en cuanto al alegato de inamovilidad por fuero sindical y por la otra por encontrarse en discusión un contrato colectivo.
Al respecto, es importante señalar que el ciudadano Oscar Enrique Mezones, alegó que era miembro activo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.), gozando en consecuencia de fuero sindical y por lo tanto protegido por inamovilidad laboral.
Así tenemos, y a los efectos de determinar la inamovilidad laboral alegada por el recurrente resulta fundamental analizar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el recurrente en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, si el ciudadano Oscar Enrique Mezones, estaba en el ejercicio de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en razón de ello determinar si en efecto era acreedor o no de la inamovilidad alegada por fuero sindical.
Sobre este particular, es importante acotar con preeminencia que el cargo desempeñado por el ciudadano Oscar Enrique Mezones, era el de Ingeniero Inspector Fiscal, el cual es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que dentro del marco de actividades que desplegaba en el ejercicio de su cargo, se desprende lo siguiente:
Se pudo constatar, del estudio de las actas y documentos que conforman el expediente judicial, que riela a los folios treinta y cuatro (30) al setenta (70) el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la que se constata el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, tiene como objetivos generales lo siguientes aspectos: “Bajo directrices generales, realiza inspección, fiscalización y control de obras, reparación de construcciones civiles, chequea especificaciones técnicas, control de calidad de las mismas, así como los aspectos administrativos a que conlleve a los fines de cumplir con las normas de construcción, Leyes y Ordenanzas’.
Igualmente, se observa que las funciones inherentes al mencionado cargo son las siguientes: “Realiza control, inspección y fiscalización en obras de construcción civil, reparación de las mismas. Efectúa la revisión y comparación entre la obra ejecutada y las especificaciones del contrato; a los fines de determinar si se ajustaron a los requerimientos presentados. Realiza cómputos métricos de las obras. Redacta y elabora informes técnicos. Revisa el presupuesto asignado a la obra, su cuantificación y análisis unitario. Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada por su supervisor inmediato.”
De lo anteriormente descrito, se puede concluir que las funciones que ejercía comportan un alto grado de confidencialidad, al mismo tiempo que revisten un carácter de fiscalización, requisito por el cual un cargo puede considerarse como de confianza dentro de los órganos de control fiscal.
Asimismo, se evidencia que el mismo también se encuentra en la cúspide de la estructura de los cargos de Ingenieros Inspectores Fiscales, ya que, es el que dentro de los requisitos requiere de mayores habilidades y experiencia, en virtud de la delicadeza y confiabilidad de las funciones inherentes a dicho cargo, por lo que debe declararse que el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal 1, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que por ello se le exima de una responsabilidad disciplinaria.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al régimen de los cargos ejercidos en la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, el artículo 21 de la normativa bajo estudio, dispone en lo que respecta a los cargo de confianza lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de esta Cote).
Así las cosas, resulta pertinente indicar que la Administración dentro del marco de presupuesto que envuelven el presente caso, no yerra al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por el querellante, toda vez que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, las funciones que ejercía ante el organismo, eran consideradas de fiscalización e inspección, lo que indiscutiblemente presupone un alto grado de confidencialidad ante el ente.
Ahora bien, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que del esquema argumentativo proferido por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrime consuetudinariamente el fuero sindical que lo inviste por pertenecer al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.).
De cara al anterior planteamiento, debe destacarse que el artículo 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “(...) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos”.
De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. (Véase decisión de esta Corte de fecha 25 de junio de 2008, recaída en el caso Instituto de Deportes del estado Bolívar).
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior Cuarto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Oscar Enrique Mezones en razón de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción mal podía gozar de fuero sindical y en consecuencia de la inamovilidad alegada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inamovilidad laboral especial alegada por el recurrente en virtud de estar en discusión un proyecto de convención colectiva, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.
En este sentido, resultan válidos igualmente los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que siendo que el ciudadano Oscar Enrique Mezones, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Oscar Enrique Mezones del cargo de Ingeniero Inspector Fiscal 1, el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.B.E.C.M.L.D.C.), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos; no es menos cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.
Con lo cual -a criterio de esta Corte- el ciudadano Oscar Enrique Mezones, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos, puede ser considerado trabajador interesado en la negociaciones colectiva discutida y acordada en la Sede Administrativa, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal 1, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 139 de su Reglamento.
De esta forma, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Oscar Enrique Mezones: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera, u) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era un trabajador interesado en la misma, iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en sede administrativa, esto es, a la Inspectoría del Trabajo a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada, y así se declara.
Por tales motivos, considera esta Alzada que el recurrente de autos no gozaba de inamovilidad por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- el ciudadano Oscar Enrique Mezones se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, cabe acotar que el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno incidía en la relación funcionarial que unía al recurrente de autos con la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Por tales motivos, queda desestimado el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la insistencia del apelante en los vicios denunciados en primera instancia pasa esta Corte a pronunciarse brevemente sobre los mismos:
- Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
El querellante alegó que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “(...) el procedimiento aperturado (sic) por la administración en mi contra no llena los extremos legales, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR mi calificación de falta. Así como el Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento adecuado (...) De igual manera quiero señalar que las autoridades de la Contraloría Municipal, al desacatar la decisión de Calificación de falta, está prescindiendo total y absolutamente el procedimiento administrativo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Alzada que visto como fue determinado en líneas anteriores, en cuanto a que el recurrente de autos por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no se encontraba protegido de la referida inamovilidad y mucho menos considerarse como un funcionario que se beneficia de la inamovilidad derivada de las negociones colectivas discutidas en sede administrativa, por lo que mal podría alegar el recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido procedimiento por no tomar en consideración la decisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la calificación de falta solicitada por la Contraloría del Municipio Libertador, toda vez que – se insiste- el recurrente de autos no estaba tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto podía ser separado del cargo sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Véase decisión de esta Corte de fecha 26 de junio de 2008, caso: Instituto de Deporte del Estado Bolívar, Vs. Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar”.
- Del vicio de Falso Supuesto alegado
Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “(...) falso supuesto de hecho y derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, ya que me encontraba en pleno goce de mi licencia sindical, en actividades propios en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la discusión del Contrato Colectivo (...) y en el proceso de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (...) por lo que esas supuestas faltas están palmariamente justificada, debido a la convención existente, a los Estatutos de mi organización Sindical, en la que se establece la obligatoriedad de la Contraloría de permitir ausencias para la realización de las actividades sindicales, por lo que estaríamos en presencia de una violación de nuestra carta magna, al pretender un desconocimiento de las organizaciones sindicales, actividad de la administración que a todas luces es inconstitucional.”.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos que éste alega que su ausencia a sus labores cotidianas de trabajo por más de tres días, era debido a que se “encontraba en pleno goce de mi licencia sindical, en actividades propios en la defensa de los intereses y derechos de los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal, en la discusión del Contrato Colectivo (...)”, y que en razón de ello, la Administración en su actuar incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la resolución de destitución.
Por tal motivo, es menester inferir que tal y como quedó explanado ut supra, el querellante al ser catalogado dentro del marco de las funciones que emprendía en la Administración, como un funcionario de libre nombramiento y remoción, no gozaba de licencia sindical para ausentarse de las jornadas diarias de trabajo, por cuanto no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, que conlleve a representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores.
En virtud de ello, y siendo que tal y como se dejó establecido en líneas anteriores el recurrente de autos, no gozaba de la denominada inamovilidad laboral al ser catalogado un funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de sus funciones, motivo por el cual, no se encuentra previsto de fuero sindical al respecto, mal puede alegar el recurrente de autos que el acto administrativo está inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
- Del Vicio de Desviación de Poder alegado
El querellante de igual manera alegó la preeminencia del vicio de desviación de poder con el que actuó la administración, por cuanto la “Demostración de hechos que aprueban el fin torcido o desviado de la Resolución No. 0025-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 08 de junio de 2009 (...) como el hecho que la administración conociendo la existencia de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, no lo atacó jurídicamente si no por el contrario lo desconoció de hecho, así mismo, que una vez iniciado el procedimiento establecido en el artículo 453 del Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2008, reconociendo expresamente la condición de funcionario de carrera y miembro de la Directiva de un Sindicato legalmente constituido, y por lo tanto un reconocimiento expreso de que gozo de fuero sindical (...)”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-2 167 del 26 de noviembre de 2008, (caso: Judith Valentina Núñez Merchán), estableció lo siguiente: “la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España- 1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte N° 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la querellante, ya que no estaba vedada en la jurisdicción contencioso administrativo acatar la decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Oscar Enrique Mezones, debidamente asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, debidamente asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITÓ CAPITAL
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las precisiones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.AP42-R-2012-001077
AJCD/18

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.