JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000060

En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0191, de fecha 8 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y suspensión de efectos por los abogados Luciano Reverol y Antonio Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.962 y 55.362, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CIPRIANO JIMÉNEZ MACÍAS, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de octubre de 1978, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, reformados sus estatutos por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 33, contra la resolución Nº DA/428/2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo Nº 11/1764 Extraordinaria, de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual se dejó sin efecto el contrato de donación de fecha 15 de septiembre de 1989, suscrito entre el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y LA FUNDACIÓN CIPRIANO JIMÉNEZ MACÍAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Antonio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2012, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) 1.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, (sic) por los abogados LUCIANO REVEROL y ANTONIO SÁNCHEZ (…)
2.- Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la suspensión de los efectos propuesta por la parte recurrente, por las razones expuestas en la motiva de este fallo”. (Negrillas del texto).
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se le concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de febrero de 2013, el abogado Antonio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, presentó escrito de fundamentación de la apelación y anexos relacionados con la presente causa.
El 15 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
El 25 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de marzo de 2013, visto el vencimiento de los lapsos establecidos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de julio de 2012, los abogados Luciano Reverol y Antonio Sánchez, en representación de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y suspensión de efectos contra la resolución Nº DA/428/2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Septiembre de 1989 (…) el Municipio Valencia Donó (sic) un inmueble (terreno) con una extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts. 2) (sic) aproximadamente a nuestra representada (…)”.
Adujeron que “(…) en fecha 06 de marzo de 2008, a través de la Sindicatura Municipal, el Municipio Valencia aperturó (sic) un procedimiento administrativo sumario distinguido con la nomenclatura EXP. PA/SM/005-2008, con la finalidad de dejar sin efecto el referido Contrato de Donación, siendo que en fecha diez (10) de junio de 2011, se produjo una Resolución distinguida con la nomenclatura Nro. DA/428/2011, que fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, Nro.11/1764 Extraordinario de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, mediante el cual el Municipio lo deja sin efecto (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestaron que “(…) de la revisión del expediente administrativo (…) se desprende que el Municipio Valencia violó el Debido Proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto que para notificar a la Fundación, tanto de la apertura del Procedimiento (sic) como de haberse producido la Resolución del Contrato de Donación, lo hizo en la persona del Ciudadano, (sic) JOSE GREGORIO ROJAS, quien no tiene la cualidad de representante legal de la misma (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “(…) con respecto a la apertura del Procedimiento (sic) y de la Resolución (sic) número: DA/236/10, de fecha 11 de Mayo (sic) de 2010 (…) el Municipio intentó notificar, de nuevo erróneamente en la persona de JOSE GREGORIO ROJAS a la Fundación, de que se incurrió en error material en el contenido de la Resolución No 236/2010 de fecha 11 de Mayo (sic) de 2010 , al señalar los datos registrales del Documento (sic) de Donación. (sic) Por lo tanto sin lugar a dudas, el Municipio Valencia violó el debido proceso y colocó en estado de indefensión a nuestra Mandante, (sic) porque quien ejerce la Representación (sic) Legal (sic) de nuestra Poderdante, (sic) es decir de la Fundación ‘CIPRIANO JIMENEZ MACIAS’ es la Ciudadana, (sic) LUCY LOPEZ DE THOROGOOD (…) en su carácter de Presidenta (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) en fecha 09 de Marzo (sic) de 2012, procedió el Municipio a registrar la Resolución (sic) del contrato de donación Nº DA/428/2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo (…)”. (Negrillas del texto).
Fundamentaron su demanda en los artículos “(…) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) queda claro que al no cumplir el Municipio con las previsiones contenidas en los artículos señalados, el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) mediante el cual pretendieron dejar sin efecto el Contrato (sic) de Donación, (sic) está viciado de Nulidad Absoluta por lo tanto es ilegal, por haber actuado unilateralmente a espaldas de nuestra representada y en consecuencia, tal procedimiento, está dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del numeral 1 del artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) igualmente es inconstitucional en atención a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente, requirieron que “(…) se Declare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo nomenclatura EXP. PA/SM/005-2008, por ilegal e inconstitucional, en consecuencia también de la Resolución de Contrato, número: DA/428/2011, de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual el Municipio Valencia pretendió dejar sin efecto la donación ya ampliamente descrita (…) Solicitamos, que este Tribunal Decrete (sic) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este proceso y también la suspensión de los efectos de la Resolución de Contrato (…) hasta que se produzca sentencia definitiva respecto de la presente Acción (sic) de Nulidad (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de febrero de 2013, el abogado Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) no es cierto que acordar una medida cautelar sería como descender al conocimiento de los hechos (…) constituye un desacierto expresar que una medida cautelar pueda constituir una plena satisfacción de la pretensión del recurrente debido a que las mismas tienen como finalidad (no está demás repetirlo) precaver, prevenir y en este caso es obviamente necesario prevenir porque tal (sic) consta en autos el Municipio Valencia realizó un procedimiento que produjo una Resolución; (sic) ya ampliamente descrita mediante la cual pretende dejar sin efecto la donación (…)”.
Sostuvo, que “(…) el Municipio pudiera realizar alguna operación que afecte los intereses patrimoniales de la Fundación y frustrar la posibilidad de que en el terreno objeto de la donación puedan construirse instalaciones donde puedan funcionar instituciones útiles a la comunidad, existiendo en ese sentido interesantes proposiciones tales como la formulada por el Instituto Venezolano de Estudios de Liderazgo y Estrategia “IVELE” (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que “(…) este Tribunal declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal de la causa que acuerde la medida cautelar solicitada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En este sentido, en el caso sub examine, el a quo dictó su decisión, en base a los siguientes planteamientos:
“(…) este Juzgado observa que lo pretendido por la parte recurrente, obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas, que permitan determinar si efectivamente la Resolución de Contrato Nº DA/428/2011 (…) transgredió o no el derecho constitucional y legal en detrimento de los intereses patrimoniales de la Fundación ‘CIPRIANO JIMÉNEZ MACÍAS’ (…) en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un procedimiento (sic) al fondo del asunto (…) esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y la (sic) suspensión de los efectos de la Resolución de Contrato Nº DA/428/2011 (…)”.(Mayúscula y subrayado del texto).
Al respecto, la parte apelante argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Solicitamos, que este Tribunal Decrete (sic) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este proceso y también la suspensión de los efectos de la Resolución de Contrato, número: DA/428/2011, de fecha 10 de Junio (sic) de 2011, hasta que se produzca sentencia definitiva respecto de la presente Acción (sic) de Nulidad. (sic).”
En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de formalización de la apelación, alegó que “(…) el Municipio pudiera realizar alguna operación que afecte los intereses patrimoniales de la Fundación y frustrar la posibilidad de que en el terreno objeto de la donación puedan construirse instalaciones donde puedan funcionar instituciones útiles a la comunidad, existiendo en ese sentido interesantes proposiciones (…)”.
Asimismo, es necesario resaltar lo dicho por este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2012-1052 de fecha 05 de junio de 2012, que argumentó lo siguiente:
“(…) de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento”.
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es posible en los supuestos previstos por los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fomus bonis iuris) a través del acompañamiento de un medio de prueba.
Ahora bien, haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, se evidencia que éstos no llenan los extremos contenidos en la normativa antes comentada, puesto que sólo se invoca la posibilidad de que la Alcaldía del Municipio Valencia “(…) pudiera realizar alguna operación que afecte los intereses patrimoniales de la Fundación (…)” sin traer a los autos ninguna prueba que fundamente tales razones. Además, la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde una medida preventiva.
En torno a este último punto, resulta necesario citar lo asumido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide”.
Por lo tanto, en vista que la parte apelante no argumentó en que consistía el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos trajo medios probatorios que acreditaran presunción grave del derecho reclamado, es indefectible para esta Alzada declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Finalmente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte niega la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y suspensión de efectos, interpuesta por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2012 por el abogado Antonio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Cipriano Jiménez Macías, C.A, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual niega la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y suspensión de efectos, presentada por la parte apelante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, emanada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000060
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,