JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000039
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0515 de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.754, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Zabala, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(...) fue notificado formalmente el día 28-01-2012 ante la Corte Primera Contenciosa (sic) Administrativa (sic) (...) de sentencia de fecha 24-11-2009 (sic) que declara (sic) sin lugar el recurso funcionarial de reincorporación interpuesto (...)”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) hasta la presente fecha el (INDEPABIS) (sic) no ha tramitado y mucho menos cancelado a mi representado el pago de las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adecuados por el trabajo ejercido como Coordinador Regional del instituto en el Estado Nueva Esparta en forma pública, notoria e ininterrumpida desde el día 02-01-2000 hasta el día 15-04-2008, fecha ésta en que fue desincorporado de su cargo (...) por lo que luego de diversas gestiones infructuosas y estando dentro del lapso legal me veo en la necesidad de querellarme como en efecto lo hago contra el INDEPABIS (sic) por el pago de las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados a mi representado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 57/100, (...) más los intereses moratorios que causen desde la fecha de su retiro hasta su real y efectiva cancelación”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que interpone “(...) la presente acción en base al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó, que “(...) la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare en la definitiva Con Lugar, ordenado en cuanto a derecho al hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) o a ello sea condenado en el pago de las Prestaciones Sociales Adeudadas a mi representado (...)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Zabala contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional y es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Instituto, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra el referido Instituto, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala, representante judicial del ciudadano José Zabala, contra el el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales del ciudadano José Zabala, así como los intereses de mora generados por el retardo del Instituto Autónomo recurrido, en virtud de la finalización de su relación de empleado público con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido concluye este sentenciador que las prestaciones sociales del accionante no han sido canceladas por cuanto no se observa en autos tales hechos, en consecuencia; considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado y reconocido en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto desde la fecha de su ingreso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); hasta el 14 de abril de 2008, oportunidad en la cual fue notificado el querellante de su retiro de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del Fallo).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente que consta al folio 31 del expediente judicial notificación de fecha 11 de abril de 2008, consignada por la representación judicial del recurrente, donde se puede verificar la notificación del retiro de su cargo de Coordinador Regional en el Estado Nueva Esparta.
Siendo ello así, y de la revisión del expediente judicial, no consta que el ente recurrido haya realizado o que haya probado que ciertamente realizó, algún pago correspondiente a las acreencias prestacionales adeudadas a la parte accionante del presente recurso, siendo que fue retirado, del cargo que venía desempeñando ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como Coordinador Regional del Instituto en el Estado Nueva Esparta, desde el día 2 de enero del año 2000 hasta el 14 de abril de 2008.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que hayan sido pagadas las prestaciones sociales, correspondientes al período laborado comprendido desde 2 de enero del 2000, hasta la fecha efectiva de su notificación del retiro del cargo el día 14 de abril de 2008, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que no existe tal pago de prestaciones, confirmando así lo decidido por el Aquo. Así se declara.
Siendo así, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, a lo cual señaló que “adicionado a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, los cuales serán calculados sobre la base de lo adeudado y por cancelar y así se declara”. (Mayúsculas del Fallo).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ciudadano José Zabala, correspondiente a la fecha de su ingreso hasta la efectiva notificación de la destitución del cargo el día 14 de abril de 2008, es por lo que se observa que ciertamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 14 de abril de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, el referido instituto deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente del periodo referido, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala, representante judicial del ciudadano José Zabala, ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000039

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,