JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000379
El 26 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A segundo, representada por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, contra el acto dictado por el referido Instituto en fecha 8 de septiembre de 2005 en el cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y mediante auto de misma fecha, se ordenó solicitar a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0739 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 6 de agosto de 2010. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente sustituyó poder en los abogados Anny Milgram Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números145.900, 145.498 y 145.905, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, se ordenó ratificar el contenido del oficio de fecha 27 de julio de 2010. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0952 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 30 de septiembre de 2010, se notificó a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 29 de septiembre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos se ordenó nuevamente su requerimiento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1095, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 29 de octubre de 2010.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar al presidente del Banco de Venezuela, S.A., con la finalidad de informarle de la interposición del presente recurso de nulidad y a su vez para que informara a este Tribunal, si tenía la voluntad de continuar con el mismo y si el ciudadano Luis Alfonso Herrera Orellana, estaba debidamente acreditado para ejercer la representación legal de esa institución bancaria. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1237 dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de haber notificado al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., mediante oficio recibido el 10 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso; lo admitió; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República; ordenó la notificación de la ciudadana Amparo Lerma Yate, titular de la cédula de identidad Nº E-81.475.952; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; y ordenó solicitar nuevamente a la Presidenta del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo correspondiente al caso.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1412, JS/CSCA-2010-1413, JS/CSCA-2010-1414, JS/CSCA-2010-1415, JS/CSCA-2010-1416, JS/CSCA-2010-1417 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), respectivamente; igualmente se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Amparo Lerma Yate.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haber notificado al Presidente de la Alianza de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), mediante oficio recibido el 8 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República, a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Procuradora General de la República, mediante oficios recibidos el 8 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2010, se notificó al Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), mediante oficio recibido en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 1º de febrero de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la ciudadana Amparo Lemar Yate.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en consecuencia, ordenó notificar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la advertencia de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas se libraría el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2011, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-140 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de igual manera, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia de haber notificado a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante oficio y boleta de notificación, respectivamente, recibidos el 11 de febrero de 2011.
En fecha 16 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Anny Milgram, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 24 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido ejemplar del cartel de emplazamiento a los terceros.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó practicar el cómputo por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual se publicó el cartel de emplazamiento a los terceros, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 23 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 17 de marzo, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 28 de febrero de 2011, y 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011. En igual fecha, en virtud del cómputo realizado se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se fijó el día 13 de abril de 2011 para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente; así como de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida, y de la presencia del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de mayo de 2011, en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó el escrito de informes.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito de informes correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se sirviera decir “Vistos” y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2011, vencido el lapso para la presentación de los informes se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., a los fines de informar a las partes del estado de la causa, así como mantener incólume el derecho a la defensa de las mismas.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se libraron los oficios Nº CSCA-2011-009211, CSCA-2011-009212, CSCA-2011-009213 dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República y boleta al Presidente del Banco de Venezuela Banco Universal C.A. respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República, mediante oficio recibido en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber notificado al presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante oficio recibido en fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de boleta dirigida al Presidente del Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., mediante oficio recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 20 de marzo 2012, visto que las partes se encontraban a derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, se agregó a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa, los cuales fueron recibidos el 18 de junio de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 y notificado según oficio S/Nº de fecha 19 de mayo de 2010, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, contra el acto primigenio de fecha 08 de septiembre de 2005, emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa de Ochenta Unidades Tributarias (80 UT), equivalentes a la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.352,oo), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Adujo que, “[...] En fecha 21 de enero de 2005, la ciudadana Amparo Lerma Yate, presentó reclamo ante BANCO DE VENEZUELA [...] en el cual manifestó que existían débitos realizados contra su cuenta de ahorro [...]”. [Resaltados en el original].
Que, “[...] En fecha 08 de septiembre de 2005, el Presidente del INDECU, actual INDEPABIS, dictó el acto que puso fin al procedimiento administrativo seguido en contra del Banco de Venezuela, en el cual declaró con lugar la denuncia [...]” [Resaltados en el original].
Manifestó que, “[...] En fecha 02 de agosto de 2007, el representante de BANCO DE VENEZUELA, interpuso Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2005 [...]”. [Resaltados en el original].
Señaló que, “[...] En fecha 22 de febrero de 2008, el antiguo INDECU dictó el acto administrativo por el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por BANCO DE VENEZUELA [...] y confirmó el acto administrativo sancionatorio [...]”. [Resaltados en el original].
Precisó que, “[...] la denunciante no presentó durante el procedimiento administrativo prueba alguna que demuestre que [su] mandante haya incumplido con las obligaciones [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “INDECU, en el acto impugnado, desestimó de manera arbitraria todos los elementos probatorios presentados por la entidad bancaria, no los valoró ni los desechó motivadamente, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa [...] por incurrir en el vicio de silencio de prueba [...]”. [Resaltados en el original].
Que, “[...] INDECU, en el acto impugnado, impuso a [su] mandante sanción de multa con base en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por la supuesta infracción de los artículos 18 y 92 de la LPCU [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “La LPCU no destinó el artículo 122 para sancionar a Bancos ni a ningún tipo de Instituciones Financieras, sino a los fabricantes e importadores de bienes [...]”. [Resaltados en el original].
Señaló que, “[...] el acto administrativo recurrido se encuentra gravemente viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación [...]”. [Resaltados en el original].
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de anulación interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Adujo que “[...] la violación tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo”.
Manifestó que “[...] Por su parte, el Principio de Presunción de Inocencia, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, en los siguientes términos: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario’. Este principio, implica que ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente. Es un derecho inherente a la persona humana”.
Precisó que “[...] En el caso bajo examen, el procedimiento que culminó con el acto contentivo de la sanción impugnada se inició con la denuncia interpuesta en fecha 21 de abril de 2005, por la ciudadana Amparo Lerma Yate, quien manifestó ‘… no reconocer los débitos hechos de su cuenta de ahorro Nº 0102-0497-68-01-04977616, del Bando (sic) de Venezuela, de fecha 16-01-2005, por un monto total de 1.172.665,16 Bs. [sic] Le [sic] hizo el reclamo al Banco y le informaron que no era procedente. Solicita la intervención del INDECU, con el fin que de [sic] apertura el respectivo procedimiento administrativo…’, procedimiento éste que culminó con la imposición de la sanción recurrida, ante lo cual básicamente la parte recurrente argumentó, que correspondía a la denunciante demostrar que el Banco había incurrido en un ilícito sancionable por ese Instituto, y que el Indecu había incurrido en un falso supuesto al limitarse a fundamentar su decisión en que el Banco había prestado un servicio incumpliendo las condiciones acordadas o convenidas, sin valorar las pruebas y alegatos presentados, incurriendo así en la violación a la presunción de inocencia al derecho a la defensa y al debido proceso.”
En este orden de ideas, observa el Ministerio Público [...] a fin de constatar la procedencia de la denuncia formulada [...] que cuando el cliente hizo el reclamo al Banco de los débitos desconocidos, le fue informado por los empleados del banco que la tarjeta le fue clonada, ‘… sin que se haya levantado acta de dicha situación y sin que conste en el expediente constancia de recepción de una tarjeta distinta a la entregada originalmente por la entidad bancaria, por lo que no se puede certificar que la tarjeta que el banco le aduce al cliente como la que no le fue asignada por ellos, sea la misma que el cliente le entregó al empleado bancario al momento de hacer el reclamo…’, considerando así infringido el artículo 92 de la ley que alude a la responsabilidad que tienen los proveedores de bienes o servicios tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes, pues consideró que el Banco no estaba prestando un servicio de manera eficiente, regular y continua como lo exige la ley., [sic] argumentos éstos que le sirvieron para emanar el acto primigenio y que fueron posteriormente ratificados en la respuesta al recurso de reconsideración.”
Manifestó que “[...] aun cuando nos encontramos frente a un caso de clonación de tarjeta de débito, a partir de la cual se efectuaron presuntamente los débitos no reconocidos por la denunciante, ello aún cuando la responsabilidad en la guarda y custodia de los recursos sea compartida tanto por el cliente como por el banco, hay aspectos técnicos que escapan del usuario y que solo pueden ser previstos por el banco, pues sería difícil para un usuario distinguir si una tarjeta ha sido o no clonada, lo que no fue probado satisfactoriamente en el caso bajo examen, y en todo caso frente a una tarjeta clonada el banco debe estar en capacidad de desarrollar mecanismos internos que permitan neutralizar la acción delictiva al tratar de efectuar débitos con un instrumento forjado, pues es justamente el banco quien tiene la responsabilidad de desarrollar e implementar estos mecanismos, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, y que sin duda compromete su gestión como guardia de los recursos depositados en esa Institución financiera por parte del usuario denunciante”.
En tal sentido “[procedió] así el Instituto recurrido, a acordar la imposición de la multa, actuación ésta que se encuentra en el marco de sus atribuciones, [...] por lo que en criterio del Ministerio Público la decisión emanada del INDECU, hoy INDEPABIS se encuentra ajustada a sus competencias en el marco de un procedimiento en el que de las documentales cursantes a los autos se constata que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo tanto en el acto primigenio como en el recurso de reconsideración y durante el procedimiento en ningún momento el ente recurrido le dio un tratamiento al Banco que le señalara como culpable, y que pudiera ser violatorio de la presunción de inocencia, pues analizó los argumentos expuestos por cada una de las partes y solo fue hasta el final de dicho procedimiento cuando procedió a declarar su responsabilidad y a aplicar en consecuencia la multa recurrida, debiendo desestimarse tales alegatos [...]”.
Adujeron que “[...] el acto impugnado es nulo por haber valorado erróneamente los hechos, señalando que en todo momento cumplieron con su obligación de prestar el servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la, hoy derogada, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 92 y 122 de la LCPU, [sic] señalando que el artículo 122 está dirigido a todos aquellos sujetos que califiquen como fabricantes e importadores de bienes, por considerar que al ser una institución financiera no se encuentra dentro de la esfera de aplicación de la norma jurídica en cuestión, indicando asimismo que ‘… de las normas supuestamente violadas por BANCO DE VENEZUELA de acuerdo con el INDECU, a saber los artículos 18 y 92 de la LCPU, [sic] el artículo 122 ejusdem solo está destinado a sancionar los casos de infracción al artículo 92 que, …no [sic] puede ser por si mismo infringido ya que requiere la existencia de otra norma en violación de la cual se pueda hablar de responsabilidad por actuaciones de los dependientes, sino que constituye una norma que establece una regla en materia de responsabilidad, nada mas…’ [...]” [Resaltados en el original].
Señaló que “[...] en cuanto al vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, debe el Ministerio Público acotar que el mismo, constituye un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual está constituida por las razones de hecho, que se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndoles a los mismos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia, puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho [...]”.
Destacó que “[...] En el caso bajo examen, el INDECU, luego de analizar los hechos contenidos en la denuncia, así como los argumentos expuestos por el Banco Venezuela, consideró que los mismos no resultaron suficientes para desvirtuar los hechos alegados en la denuncia, invocando los artículos 18 y 92 de la LPCU, [sic] como fundamentos de derecho del acto primigenio, y su posterior ratificación en la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, artículos éstos, que refieren la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente [...]”. [Resaltados en el original].
Manifestó que “[...] la aludida norma [artículos 122 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario] atiende a quienes incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la ley, en el acto se señaló que el Banco incurría en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 subsumiéndolo en el artículo 92 de dicha ley, e invocando la norma contenida en el artículo 122 a fin de estimar la cantidad de unidades tributarias contenidas en la sanción de multa a aplicar. Expuesto lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial al caso de marras, para el Ministerio Público están debidamente señalados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la Resolución recurrida, debiendo desestimarse tales alegatos. [...]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] en cuanto al vicio de falta de aplicación de normas invocado por la parte recurrente, por considerar que el INDECU no tomó en cuenta las cláusulas del contrato entiende el Ministerio Público, que el INDECU actuó en resguardo del débil jurídico, que en este caso es el cliente, quien tal como lo señalara el Indecu es al fin el mayor afectado en la situación al atribuirle la responsabilidad absoluta en el resguardo de sus instrumentos bancarios con fundamento en dicha normativa, sin considerar la obligación del Banco de desarrollar los mecanismos necesarios de resguardo de los recursos depositados por el cliente, más aún frente a la delincuencia organizada y preparada tecnológicamente para cometer tales delitos, siendo el Banco quien tiene la posibilidad de implementar mecanismos de seguridad en su sistema operativo que impida la comisión de tales delitos, procediendo a ratificar la decisión primigenia del 22 de febrero de 2008, resultando improcedente tal denuncia. [...]” [Resaltados en el original].
Por último consideró que “[...] el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 2008 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las personas [sic] en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que confirmó el acto administrativo de fecha 08 de septiembre de de 2005, que impuso sanción de multa a su representada de ochenta unidades tributarias (80 UT),equivalentes a la cantidad de Dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 2.352,00), debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicita respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la decisión S/N de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de agosto de 2007, ratificando, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 8 de septiembre de 2005, por el cual le impuso multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) a la entidad financiera recurrente.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) Violación del derecho a la defensa, ii) Violación a la Garantía de presunción de inocencia, iii) Falso supuesto de hecho, iv) Falso Supuesto de derecho y v) Falta de aplicación de las cláusulas del contrato.
De la presunta violación al derecho a la defensa
La representación judicial del Banco de Venezuela Banco Universal C.A., denunció la violación al derecho a la defensa, por cuanto “durante el procedimiento administrativo seguido, se presentaron pruebas del cumplimiento por parte de BANCO DE VENEZUELA en lo que respecta a la observancia de los mecanismos de seguridad, propios de las tarjetas de débito, usados por [su] representada para evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos de sus clientes. A su vez, BANCO DE VENEZUELA presentó pruebas suficientes de la falta de diligencia del cliente en el cumplimiento de su obligación contractual de vigilar y reservar de terceros su tarjeta de débito y clave secreta, pues se evidenció, que el plástico presentado por la Cliente en el momento del reclamo era distinto a aquél que le había sido entregado por Banco para la movilización de sus fondos [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que el derecho a la defensa de su patrocinada resultó violado en virtud de que “el INDECU, en el acto impugnado, desestimó de manera arbitraria todos los elementos probatorios presentados por la entidad bancaria, no los valoró ni los desechó motivadamente”, así como, a su decir, se violó la garantía de presunción de inocencia, ya que “el antiguo INDECU procedió a imponer la sanción de multa a [su] representada, sin que la denunciante haya ejercido actividad probatoria alguna que demostrare que el Banco había incurrido en irregularidades, conducta de este ente que resulta violatoria de la presunción de inocencia [...]”, además de “[pretender] que BANCO DE VENEZUELA aportare pruebas que desvirtuaren los hechos denunciados, es decir, que probare su inocencia, so pena de ser sancionado, razón por la cual el acto administrativo resulta inconstitucional y queda viciado de nulidad absoluta [...] [y no efectuó el ente sancionador] actividad probatoria alguna, ya que el mismo órgano parece considerar que su actividad probatoria se limita a la apreciación de las pruebas consignadas en el expediente por las partes, consideración que vicia el acto administrativo de nulidad”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“[...] encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora denunció la presunta indefensión en el trámite del procedimiento administrativo, así como la violación a la garantía de la presunción de inocencia.
En este sentido, es necesario destacar que tal indefensión sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380 de fecha 13 de marzo de 2009, Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. el Instituto Nacional de la Vivienda).
Por lo anterior tenemos pues, que la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia, impone tener en cuenta que “[…] en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento [...]”. [Resaltados de esta Corte].
Es por ello que tanto la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa que forma parte integrante de ella, entraña, no más, la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla una serie de exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa, sin que ello signifique la consideración parsimoniosa u omnipotente respecto de las formas que precedieron la concretización de la voluntad administrativa, al punto de que se profese un respeto a un conjunto de preceptos formales que en definitiva hacen mucho más mal que bien al propio implicado y a la colectividad a quien sirve, sino que, como ya tuvimos oportunidad de narrar en el presente fallo, el respeto a las formas del procedimiento administrativo sancionatorio -y, en general, de cualquier otro, dado que todo proceso, sea administrativo o judicial, persigue la satisfacción de un fin colectivo- debe conducir a los aspectos que son realmente importantes para la defensa y el engrandecimiento del Estado de Derecho que, en definitiva, es obligación de toda la ciudadanía propender su incolumidad y efectividad real.
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la carga que, según la parte recurrente, impuso el Instituto sancionador de aportar probanzas a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como la omisión por parte de dicho ente de valorar las pruebas presentadas por la entidad bancaria en el procedimiento administrativo efectuado.
Al respecto, considera esta Corte oportuno traer a colación el artículo 147 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:
“Artículo 147. De los actos y lapsos procesales. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente […]”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia la carga que tienen los presuntos infractores de consignar dentro del lapso establecido los elementos probatorios que consideren pertinentes a los fines de desvirtuar las denuncias realizadas en su contra, con lo cual se hace evidente que, al ser impuesta esta carga por una norma legal expresa, difícilmente puede considerarse que el requerimiento de la misma por parte de la ente sancionador constituya violación a la garantía de presunción de inocencia o indefensión.
En tal sentido, se aprecia del folio diez (10) del expediente administrativo que en fecha 25 de mayo de 2005 fue notificado el banco recurrente de que debía comparecer por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “[…] dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILIES siguientes a su notificación, específicamente el día 02-06-2005, a las 9:45 a.m., cuya fecha ha sido fijada por esta sala a fin de dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […]” y que a la referida cita acudió sin hacer consignación alguna de las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las alegaciones y acusaciones de las que fue objeto por parte de la ciudadana Amparo Lerma Yate. [Negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, se aprecia del folio diecisiete (17) de aludido expediente, que en fecha 22 de julio de 2005, fue nuevamente notificado el banco recurrente, señalándose que debía comparecer “[…] en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación,[…] para que presente sus pruebas y argumentos por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) […]. A tal efecto DEBERA SUMINISTRAR, original y copia de los siguientes documentos: 1. Escrito de defensa y las pruebas en que se fundamenta […]”. [Negrillas y mayúsculas del original] [Subrayado de esta Corte].
En ese orden de ideas, se observa que riela del folio diecinueve (19) al veintinueve (29) del expediente administrativo, el escrito de defensa consignado por la apoderada judicial de la recurrente, así como la pruebas promovidas que de seguidas se señalan, a los fines de desvirtuar la denuncia efectuada por la ciudadana Amparo Lerma Yate:
- Reporte de visualización de tarjeta de débito Nº 5899-4147-5041-6022.
- Fotocopia de tarjeta de débito Nº 5899-4147-8822-0027, cuyo reporte de visualización no fue consignado.
- Reporte de transacciones electrónicas realizadas por medio de la tarjeta Nº 5899-4147-5041-6022 de fecha 16 de enero de 2005
- Consulta al Journal de las Transacciones realizadas en fecha 16 de enero de 2005.
- Consulta de autorizaciones a las operaciones realizadas con la tarjeta Nº 5899-4147-5041-6022, en horas 13:54:04 y 14:01:21.
Ahora bien, aprecia esta Corte que lo anterior generó la decisión emanada del Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente, que riela del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del aludido expediente, y de cuyo contenido se desprende “[…] Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:[…]” posteriormente señaló “[…] En base a los argumentos y actuaciones consignadas por las partes legitimadas en el presente procedimiento este Despacho desestima los argumentos presentados por la parte denunciada en virtud de los siguientes argumentos […]” evidenciándose palmariamente al analizar los referidos argumentos del ente recurrido, que el mismo, sí valoró las pruebas promovidas, toda vez que determinó que “[…] la fotocopia de la tarjeta de debito no demuestra a la administración que la misma era la que se encontraba en poder de la denunciante,[…] en ese sentido el banco de autos no demostró que el [sic] fuere asignada a la denunciante la tarjeta de debito nro. 5899-4147-5041-6022; por consiguiente para la administración como parte coadyuvante [en] el presente procedimiento no consignó medios probatorios que determinen que la ciudadana denunciante perdió la guarda y custodia del plástico […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte] [Negrillas del original].
En virtud de lo anterior, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el deber impuesto al Juez en sede judicial difiere de aquél al cual está sujeta la Administración a la hora de dictar los respectivos actos administrativos, como lo dejó sentado mediante sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro Y José Luis Bolívar Vs. Colegio de Abogados del estado Carabobo) reiterado por la misma Sala mediante sentencias Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 y Nº 1430 de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante las cuales estableció:
“Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados [...]” [Resaltados en el original].
Por lo tanto, puede desprenderse del criterio parcialmente transcrito, que la Administración, a la hora de examinar las pruebas a los fines de emitir sus dictámenes, no debe realizar un escrutinio pormenorizado de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes, sino que su obligación consiste, ciertamente, en examinar la totalidad de las pruebas aportadas, pero al momento de plasmar las elucubraciones y conclusiones respectivas, puede hacerlo de forma general, verificándose el cabal cumplimiento de su obligación cuando las conclusiones arrojadas sean las apropiadas y conformes a Derecho.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, es que esta Corte forzosamente debe desechar el alegato proferido por la parte recurrente, sobre la existencia de una violación al derecho a la defensa y debido proceso por haber incurrido la administración en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que resulta evidente que el ente recurrido fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas suficientes que respaldaran las alegaciones de la recurrente y que a su vez desvirtuaran los de la ciudadana Amparo Lerma Yate. Así se declara.
De la violación al Principio de Presunción de Inocencia
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que la actuación del Ente sancionador constituye “una violación innegable a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que el INDECU pretendió que BANCO DE VENEZUELA aportare pruebas que desvirtuaren los hechos denunciados, es decir, que probare su inocencia, so pena de ser sancionado, razón por la cual [a su decir] el acto administrativo resulta inconstitucional y queda viciado de nulidad absoluta”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, y en virtud de que la denuncia versa sobre el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, considera esta Corte oportuno hacer referencia a la noción del mencionado Principio, el cual es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, Caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“[...] Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[...] la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] exige [...] que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“[...] la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado [...] comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio [...]” [Resaltados en el original].
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“[...] la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional..
Ahora bien, con base en la consideraciones anteriores, observa esta Corte que el tratamiento otorgado a la entidad bancaria sancionada, le mantuvo en su condición de “presunto inocente” durante el desarrollo del procedimiento, como puede evidenciarse de la boleta de citación al procedimiento administrativo, la acta de conciliación, el auto de examen, y el auto de revisión de la causa, que cursan en el expediente administrativo en los folios ocho (8), trece (13), cuarenta y siete (47) y cincuenta (50), respectivamente, siendo que no solo se le trató conforme a dicha situación, sino que además se le permitió a la entidad bancaria desplegar la actividad probatoria pertinente a los fines de demostrar su inocencia, con lo cual, considera esta Corte, prevaleció la presunción hasta el momento en que, mediante el dictamen respectivo, se demostró su culpabilidad de acuerdo al análisis de los elementos probatorios que constaban en autos, en la forma supra examinada. En consecuencia, desestima esta Corte los alegatos referentes a la violación del referido Principio durante el procedimiento administrativo. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho
Manifestó la recurrente que el acto administrativo recurrido, así como el acto originario de fecha 8 de septiembre de 2005, son nulos por haber valorado erróneamente los hechos, toda vez que el banco cumplió con su obligación de prestar el servicio conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
A los fines de determinar la procedencia de la referida denuncia, resulta menester destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Con base a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto de hecho alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto o a la apreciación errada de las circunstancias presentes (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
Asimismo, sostiene la parte denunciante que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, por consiguiente y a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos se transcribe el contenido de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:
“Artículo 18.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
“Artículo 92.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de su dependientes o auxiliares, permanentes o circunstancias, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”
De lo anterior, se colige claramente, que las instituciones financieras, como la de autos, son consideradas como personas jurídicas que se dedican “a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos”, entendidas ambas acciones según el Diccionario de la Real Academia Española como dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta o poner a la venta un producto (comercializar) y como la cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal (prestación), por lo que al ser la entidad bancaria quien oferta dichos servicios, es dable concluir que la misma se constituye en una proveedora. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco Mercantil).
En este mismo sentido, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tiene el deber de sancionar -administrativamente- a los proveedores de servicios, en este caso bancarios, que incurran en un ilícito administrativo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este orden de ideas, es menester señalar que el Título II denominado “DE LOS ILÍCITOS”, Capítulo I, “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis al caso de marras, el artículo 122 establece una sanción pecuniaria por incumplimiento a lo establecido en los artículos 21, 92, 99, 11, 101 y 102 eiusdem.
Ello así, la función del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se deriva del principio de legalidad, y dicha calificación radica en el examen que debe hacer el referido instituto de las denuncias sometidas a su consideración para ser objeto de reparación.
En este mismo sentido, observa este Órgano jurisdiccional que el Instituto recurrido, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, basándose en que todas las personas tienen el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el prenombrado artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 7 de julio de 2005, verificándose en el decurso del procedimiento administrativo, el incumplimiento de sus obligaciones al garantizar los fondos de los cuentahabientes, al no demostrar suficientemente en autos el incumplimiento de la referida tarjetahabiente respecto de su deber de custodia de la tarjeta que le fuera asignada.
De allí, que esta Corte estima que la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estuvo ajustada a derecho y que en la Resolución impugnada no se subsumieron de manera errónea los hechos al dispositivo legal -artículos 18 y 92 de la Ley para la Protección del Consumidor y el Usuario- por lo cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Del falso supuesto de Derecho
Señaló el recurrente que “[...] El acto administrativo recurrido, así como el acto administrativo originario de fecha 8 de septiembre de 2005, son nulos por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 92 y 122 de la LPCU [...]”. Igualmente destacó que el artículo 92 ejusdem “[...] tal y como se desprende de su letra, no contempla en forma específica una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a la aplicación de alguna sanción administrativa; simplemente, se trata de una norma en materia de responsabilidad que supone, primero, la comprobación por parte de la autoridad de la existencia de alguna obligación contraída por el banco con el cliente, ya sea esta legal (derivada de la relación existente entre las partes) o contractual, y segundo, la actuación ilícita de un prestador de servicios y contraria a tal obligación contraída, para que, entonces, se entienda que el mismo es responsable (no es una norma diferente a la prevista en el Código Civil de responsabilidad del dueño por la acción de sus dependientes), pero no contempla en sí misma una conducta antijurídica o prohibida que luego pudiera dar lugar a alguna sanción.”
De igual forma, resaltan que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario está dirigida a fabricantes e importadores de bienes, según lo cual no puede aplicarse a su representada, ya que la misma no fabrican ni importan bienes algunos.
En atención a los alegatos mencionados, esta Corte estima pertinente destacar que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Título II denominado “DE LOS ILÍCITOS”, “Capítulo I”, “De los Ilícitos Administrativos y sus Sanciones” de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 122 establece lo siguiente:
“Artículo 122: Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
De la norma antes transcrita, se hace necesario analizar que el proveedor es aquel que abastece de todo lo necesario para un fin, y que en este caso en particular, se trata de la seguridad y la guarda del dinero de la ciudadana Amparo Lerma Yate, por lo que al ser la entidad bancaria la responsable de los mecanismos de seguridad para llevar a cabo dicha protección -de la cual el cliente sólo puede manifestar su adherencia al contrato previamente diseñado por el banco- se encuentra por ende incluida como sujeto destinatario del artículo in comento (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0986 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En tal sentido, resulta correcto considerar a las entidades bancarias como sujetos de supervisión por comercializar bienes y prestar servicios públicos, cuyas conductas ilícitas derivan irremediablemente en una responsabilidad civil y administrativa, se encuentran incluidas dentro de los parámetros no sólo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -aplicable al momento- sino en el texto íntegro del Capítulo “de los Ilícitos Administrativos y Sanciones” por no señalarlas expresamente, pues no se podría considerarse un ilícito administrativo sin su correspondiente sanción, por lo que mal puede interpretar la representación judicial del Banco de Venezuela, que su conducta, carezca de sanción administrativa alguna.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que en la Resolución impugnada hubo una falsa aplicación de una norma jurídica, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la bancaria, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro de los supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y con base a lo ut supra señalado, la actividad bancaria.
En tal sentido, riela al los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial, decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo siguiente:
“[...] El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 43 referido a la atención a los clientes y usuarios establece
‘Los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, y además Instituciones Financieras, deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público [...]’
Asimismo, indica este Despacho que el artículo 18 de la Ley de protección [sic] al Consumidor y al Usuario consagra lo siguiente:
‘Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente’
En base a lo expuesto, y luego de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente ésta [sic] sala determina que el banco de autos consigno [sic] fotocopia de la tarjeta de debito [sic] supuestamente en poder de la denunciante, sin embargo no consta en autos el reclamo interpuesto por ante la entidad financiera a fin de verificar que efectivamente la ciudadana denunciante fue objeto del cambio de su tarjeta de debito [sic], de allí que la fotocopia de la tarjeta de debito [sic] no demuestra a la administración que la misma era la que se encontraba en poder de la denunciante, quien en ningún momento ha manifestado el cambio de la tarjeta, en este sentido el banco de autos no demostró que el [sic] fuere asignada a la denunciante la tarjeta de debito [sic] nro [sic] 5899-4147-5041-6022; por consiguiente para la administración como parte coadyuvante el presente procedimiento no consigno [sic] medios probatorios que determinen que la ciudadana denunciante perdió la guarda y custodia del plástico, por consiguiente el banco de autos es responsable de los hechos denunciados y le son imputables de conformidad con el artículo 92 de la ley ejusdem [...]” [Corchetes de esta Corte].
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a las instituciones financieras, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se origina cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma ley, es decir, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria, lo que se traduce en el caso de autos en que la Institución Bancaria no implementó mecanismos de seguridad orientados a evitar el débito no autorizado efectuado desde la cuenta de la ciudadana Amparo Lerma Yate.
Visto que en el presente caso el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., incurrió en la ejecución deficiente del referido servicio, surgió entonces la responsabilidad administrativa que se establece en el artículo 92 antes mencionado, y ante ese supuesto, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se produce la sanción de multa que ponderó el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.
En tal sentido, el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de ninguna forma representa una infracción al principio de tipicidad, a sabiendas que la disposición normativa que encuadra como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual prevé, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la sociedad bancaria ahora accionante.
De modo que, si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo establecido en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad en que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado, desvirtuándose de tal manera la denuncia de la existencia de un falso supuesto de derecho. Así se decide.
De la falta de aplicación del contrato
Al respecto, el representante legal de la demandante esgrimió que “[...] el INDECU emitió el acto impugnado con total prescindencia de lo dispuesto en las cláusulas propias del contrato de cuenta de ahorros y el contrato de transacciones electrónicas que, si bien podrían ser calificados como contratos de adhesión, sin duda alguna regula la relación contractual entre el Banco y el cuentacorrentista [sic] y, en consecuencia, son ley entre las partes”.
Expuso que “[...] al dejar de un lado las normas contenidas en el Contrato de Transacciones Electrónicas vigente entre las partes el INDECU, sin motivar esa decisión, ni valorar o indicar por qué las desecha resuelve el caso dejando de aplicar las normas que, justamente, resultan aplicables para resolver el caso, como son las Condiciones Generales de Transacciones Electrónicas del BANCO DE VENEZUELA, que contempla con claridad las peculiaridades del uso de las Tarjetas de Débito, las situaciones en los que el Banco se hace responsable y aquellas en las que no, por ser producto del hecho del cuentacorrentista como resulta del caso bajo análisis [...]” [Resaltados en el original].
En este sentido, aprecia esta Corte que la parte actora, a través de los alegatos precedentemente transcritos, denuncia la falta de aplicación de las cláusulas contenidas en el Contrato de Transacciones Electrónicas suscrito por las partes.
Al respecto, observa esta Corte que el aludido contrato constituye un contrato de adhesión, por cuanto el mismo reúne sus características, no siendo debatible ni negociable por ambas partes, sino impuesto por una de ellas a la otra, la cual, si desea contratar, debe aceptar el contenido del contrato que se le ofrece, situándose en una clara desventaja.
Así pues, se aprecia que el aludido Contrato de Adhesión, está compuesto por cláusulas impuestas al usuario, de las cuales se vale la entidad financiera prestadora del servicio del mismo para exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en cuenta corriente, asumiendo el banco que quedaría libre de responsabilidad en caso de que se efectuaran débitos sin consentimiento del titular, considerando que en tal caso, se trata de una supuesta omisión en el resguardo de la tarjeta de débito por parte del titular de la cuenta, y por tal motivo, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de verificar las características de los elementos empleados para complementar el mismo, y mucho menos, responsabilidad en el resguardo del dinero del usuario afectado.
En este sentido, se destaca que de la legislación se pueden establecer tres momentos diferentes en la tarea de hacer efectivo el control concreto del clausulado de un contrato de adhesión: el control de incorporación, el de interpretación y el de contenido. En el proceso de análisis de las cláusulas o estipulaciones se sigue la siguiente secuencia: el control de inclusión en primer lugar, para proceder luego a la interpretación conforme a los criterios o requisitos de la hermenéutica y, por último con arreglo a ellos, efectuar el control del contenido de la cláusula.
El operador jurídico que se encuentre en presencia de cláusulas generales que afecten a un consumidor, ha de plantearse la secuencia apuntada para determinar si las mismas han superado el control de inclusión y pueden ser integradas formando parte del contrato en sentido jurídico, en tarea previa a la interpretación; pues únicamente habrán de ser interpretados los pactos que se consideren parte del acto negocial, sin ser suficiente que el consumidor haya expresado su consentimiento para que pueda estimarse la validez de aquellas cláusulas que no reúnan ciertos y determinados requisitos en su redacción y plasmación.
En este sentido, una vez superado el incipiente control de contenido, resulta procedente efectuar un control de interpretación posterior, el cual, atendiendo al criterio contra proferentem y a la regla de prevalencia, a los fines de dar efectiva protección al débil jurídico. (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 23 de abril del 2008, caso: Banco Exterior C.A., Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario).
Por último, y una vez realizado el respectivo control de incorporación, tendrán validez aquellas cláusulas que no sean declaradas “abusivas”, para lo cual se realiza un control de contenido de las mismas, según el cual se atiende al caso concreto, verificando, por medio de un proceso de analogía, si existe una relación de identidad entre la cláusula bajo estudio y la normativa que resultaría aplicable a la relación jurídica regulada por dicha cláusula si la misma no existiera.
En este orden de ideas, y previo al análisis de las referidas cláusulas, resulta menester recordar que al ser declarada una cláusula como “abusiva”, no se anula el resto del contrato, sino que tal efecto sólo se extiende a aquellas que hayan sido objeto de tal declaración, constituyendo la anulación del contrato una medida excepcional, de la cual se hará uso sólo en aquellos casos en los que el contrato quede completamente desnaturalizado tras la eliminación de la cláusula que se encuentra abusiva, o cuando no se pueda exigir la vinculación del predisponente al mismo tras la modificación efectuada por el control de contenido.
Ahora bien, en el caso concreto, aprecia esta Corte que la parte recurrente en la presente causa alega la falta de aplicación del Contrato de Transacciones Electrónicas, específicamente las cláusulas décima, décima primera y décima tercera, la primera de las cuales establece lo siguiente:
“10.6. La Tarjeta de Débito será confiada por el Banco al Cliente, quien asume las siguientes obligaciones: 1) verificar, en el momento de recibir la TARJETA DE DÉBITO, que ésta se encuentre en debido estado; 2) custodiar la TARJETA DE DÉBITO y guardarla con e mayor cuidado, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar todas las precauciones necesarias para evitar que cualquier tercero pueda hacer uso de ella en alguna forma; y 3) notificar de inmediato al BANCO conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera, acerca del robo, hurto o extravío de dicho instrumento. En consecuencia, el CLIENTE asume toda la responsabilidad que pueda derivarse de la pérdida de la TARJETA DE DÉBITO, así como de las operaciones realizadas por terceros mediante el uso de este instrumento, mientras el BANCO procesa la restricción de acceso correspondiente a ese instrumento, conforme a lo estipulado en la cláusula décima tercera.”
Asimismo, establece la cláusula undécima que:
“11.2. La CLAVE SECRETA tendrá carácter personal, confidencial, secreto e intransferible, siendo responsabilidad exclusiva del CLIENTE la guarda y custodia de la misma. En el supuesto que terceras personas llegaren a conocer su CLAVE SECRETA, el CLIENTE se obliga a notificarlo al BANCO inmediatamente, a los fines de que éste procese la restricción de acceso correspondiente a dicha clave.”
Por otra parte, establece la cláusula décima tercera lo siguiente:
“13.1. El CLIENTE notificará de inmediato al BANCO, el robo, hurto o extravío de su TARJETA DE DÉBITO, a los fines de que éste proceda a efectuar la correspondiente restricción de acceso.”
Igualmente, aprecia esta Corte que en fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana Amparo Lerma Yate denunció ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario que “no [reconocía] los débitos hechos de su cuenta de ahorro Nº 0102-0497-68-01-04977616, del Banco de Venezuela, de fecha 16-01-2005, por un monto total de Bs. 1.172.665,16.” Destacando que “Le hizo el reclamo al banco y le informaron que no era procedente.”
Ello así, observa esta Corte que para el momento de la interposición de la denuncia, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual en sus artículos 18 y 92 establecían que:
“Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.” [Resaltados en el original]
De la normativa precedentemente transcrita, se evidencia que, para el momento en que se efectuó la denuncia, las entidades financieras estaban obligadas a prestar sus servicios en forma acorde y eficiente, procurando elevar siempre el nivel de seguridad a la hora de proteger los fondos de los cuentahabientes.
Así pues, de lo anterior, se desprende que las entidades bancarias se encuentran en la franca obligación de hacer uso de todos los recursos de los cuales disponga, a los fines de proteger los fondos públicos, siendo responsables por los delitos que afecten dichos depósitos, cuando los mismos sean perpetrados en uso de los mecanismos que haya dispuesto la entidad bancaria para la protección de tales fondos.
Ahora bien, en el caso concreto, resulta evidente la insuficiencia de los mecanismos de seguridad dispuestos por la institución bancaria para la protección de los fondos de los tarjetahabientes para el momento en el cual se cometió el débito no autorizado, pues de haber cumplido tales mecanismos con los parámetros necesarios para proteger en forma efectiva dichos fondos, no se habría verificado la situación irregular referida.
Ante esta situación, considera esta Corte que la aplicación de las cláusulas del contrato, en los términos indicados por la parte actora, trasladarían toda la responsabilidad del hecho irregular a la tarjetahabiente, con lo cual quedaría exonerada dicha institución bancaria de la responsabilidad surgida en virtud del incumplimiento de una obligación legalmente impuesta.
Se observa entonces que, en el caso de autos, la entidad financiera recurrente, invocando las cláusulas décima, décima primera y décima tercera del Contrato de Transacciones Electrónicas, pretende exonerarse de su responsabilidad, por lo que, ante tal circunstancia, se recuerda que el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, establecía expresamente que:
“Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.”
Como se puede apreciar, las cláusulas contractuales analizadas se presentan, en consideración de esta Corte, como cláusulas abusivas ya que se pretendió imponer las mismas, siendo previamente redactadas, a la usuaria del servicio, causándole un palmario e importante desequilibrio en sus derechos e intereses. Siendo ello así, bajo la especial consideración de cláusulas abusiva debe ser tratada de acuerdo a las disposiciones contenidas en las reglas legales vigentes para el momento en que se verificaron los hechos, razón por la cual esta Corte encuentra improcedente la aplicación al presente caso de las cláusulas décima, décima primera y décima tercera del Contrato de Transacciones Electrónicas. En consecuencia, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, respecto a la falta de aplicación del Contrato de Transacciones Electrónicas. Así se declara.
Por las razones anteriores, la Corte juzga infundada la defensa planteada por la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y confirma la responsabilidad de la institución como fuera determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la Resolución S/N dictada el 22 de febrero de 2008, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 U.T.). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución S/N dictada el 22 de febrero de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar a la recurrente por ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/17
Exp. Nº AP42-N-2010-000379
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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