JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000023
El 1º de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2325-13 de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada ejercida por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 5.509.673, asistido por el abogado Manuel Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.982, contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IADEN); en virtud del acto administrativo dictado en fecha 29 de enero de 2013.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2013, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, previamente identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que en fecha 8 de octubre de 2012, dio inicio a la XLI Maestría en Seguridad, Defensa Integral e Integración, dictada por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, Cohorte 2012-2013, la cual culminaría en el mes de junio de 2013, con el otorgamiento del título de Postgrado de Magister Scientiarum en Seguridad y Defensa Integral e Integración.
Precisó que en “[…] fecha 29 de enero de 2013, [fue] Notificado por el Ciudadano Coronel Jimmy Betancourt Delgado, Coordinador de Postgrado, que por decisión unánime del Concejo (sic) Académico No. 72 de fecha 29 de enero de 2013, se había acordado la apertura del Expediente Administrativo en [su] contra, por estar presuntamente incurso en un Fraude Académico, Tipificado en el artículo 78 del Capítulo VIII, del Reglamento de Evaluación de Postgrado […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a tal efecto, debía presentar un informe donde [debía] exponer los motivos, razones y causas del presunto fraude, estableciendo de manera taxativa un lapso para la entrega del informe respectivo, de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, siendo notificado el día 31 de enero 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que en “[…] fecha 08 de febrero 2013, y mediante notificación firmada por el Ciudadano Coronel (EJ) Jimmy Betancourt Delgado, [fue] notificado que por decisión unánime del Concejo (sic) Académico BNo.73 de fecha 8 de febrero 2013, se acordó previo cumplimiento del Procedimiento legalmente establecido en el Capitulo IX Causa de la Desincorporación del Programa Y/O Curso, del Reglamento de Evaluación de Postgrado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela. [Su] desincorporación de la XLI Maestría en Seguridad, Defensa Integral e Integración, Cohorte 2012-2013, por incurrir en el supuesto de Derecho contemplado en el artículo 85 […] ejusdem […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Invocó a los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 51, 103, 257, 259, de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 76 ordinal 1, 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la fundamentación de su acción interpuesta.
Señaló que “[…] el referido Procedimiento Administrativo, fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente y con presidencia total y absoluta del Procedimiento totalmente establecido […] se evidencia claramente la materialización del Vicio de Incompetencia manifiesta del notificante, lo que la hace nula de nulidad absoluta […]”.
En este sentido, acotó que “[…] De la Medida Cautelar Solicitada […] la selección de los integrantes de la Cohortes de Maestrías de Seguridad, Defensa Integral e Integración, está basada en su respectivo reglamento, el cual tiene una serie de normas apegadas mas a la vida militar que la civil, entre las que se encuentran que solo el personal militar que esté ubicado en el primer tercio del escalafón promocional, tendrán derecho a la realización del referido recurso, que la selección del personal civil debe ser apegada a la disciplina, capacidad y tiempo de servicio, al igual que la imposibilidad de un aplazado o desincorporado pueda reingresar nuevamente […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó igualmente que “[…] de acuerdo al cronograma de actividades Académicas que rigen la XLI Maestría de Seguridad, Defensa Integral e Integración, Cohorte 2012-2013, la misma deberá concluir en el mes de Junio del 2013, en tal sentido y en vista que de no continuar asistiendo a las clases académicas por efecto de la Desincorporación, perdería el derecho a [graduarse] por cumplimiento del porcentaje máximo de asistencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el hecho fragrante de violaciones legales y constitucionales, presumidos durante el Proceso y Materializados en la Usurpación de la Autoridad del Director del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, por parte del Coordinador de Postgrado y la supresión del lapso para la presentación del Informe de descargo y defensa de Diez (10) días a solo Tres (3) días y la Aplicación de un Reglamento cuya legalidad, aplicación y Vigencia es inexistente porque carece de la misma y la necesidad de Urgencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido con la orden de que el recurrente sea reingresado a la XLI Maestría en Seguridad, Defensa Integral e Integración, Cohorte 2012-2013, a los fines de asegurar las resultas del juicio y que esta no quede ilusoria; esto en vista de que solo (sic) faltan Cuatro (4) meses para la Culminación de dicho Postgrado y se corre el riesgo que el mismo culmine y la sentencia no haya quedado Definitivamente Firme, aunado a esto la necesidad urgente de no seguir perdiendo clases, las cuales podría materializarse en una falta del cumplimiento académico, como es la asistencia, necesaria para la evaluación, aprobación y posterior Acto de Grado […]”. [Destacado del original].
Relató que tiene como único ingreso la pensión dada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con un pago mensual irrito, lo que lo ha llevado a realizar actividades docentes extras para poder sufragar sus gastos personales y familiares.
En virtud de todo lo expuesto solicitó que“[…] dicha Acción Autónoma de Amparo Constitucional sea sustanciada, admitida y declarada con lugar […] que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se [decretara la] Medida Cautela (sic) innominada, a los fines de [suspender] los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto […] que como efecto de la suspensión de los efectos del Acto recurrido, se [ordenara] al […] Director del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, incorporar al ciudadano Maestrante Jesús Manuel Márquez Molina a la actividad académica normal de la XLI Maestría en Seguridad, Defensa Integral e Integración, Cohorte 2012-2013 […] que el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, sea condenada al pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (sic) (45.000,00), por concepto de Costos y Costas Procesales, monto este erogado por el recurrente al profesional del Derecho que sirvió de asesor en la interposición de la referida acción autónoma de amparo constitucional […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, , declaró inadmisible in liminis litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar el trámite innecesario de un proceso considerado extraordinario, razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción […].
[…Omissis…]
[…] la Acción de Amparo Constitucional opera: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
[…Omissis…]
Al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, se observa lo siguiente: i) que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad del ‘acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IADEN) de fecha 29 de enero de 2013, materializado mediante notificación (…) el día 8 de febrero de 2013’; y ii) que el accionante fundamentó su pretensión alegando razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad, al afirmas que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que – a su juicio- el mismo adolece de los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de derecho.
En este sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también puede ‘ (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ […].
[…Omissis…]
[…] se observa que ciertamente se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, cuando la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva.
[…] de la lectura del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, no se evidencia que la parte actora haya esgrimido las razones por las cuales la presente Acción de Amparo Constitucional resulta ser el medio más idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida frente a la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; sino por el contrario, los alegatos formulados por la representación judicial del accionante si circunscriben en denunciar los vicios dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, afirmando que el mismo se encuentra ‘viciado de nulidad absoluta’.
[…] en ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] establece el procedimiento especial dirigido a impugnar los actos de efectos particulares y generales, constituyendo este, a juicio de quien aquí decide, el medio de tutela específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas actuaciones de la Administración.
[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia una vía procesal ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a impugnar los actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de la Administración Pública, razón por la cual considera este Juzgador que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. [Resaltado del original].
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la Acción de Amparo Constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En el caso de autos, observa esta Corte que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), mediante el cual fue desincorporado de la actividad académica de la Maestría, solicitó a su vez que se ordenara su incorporación a la actividad académica de la maestría, y que a su vez, se condene al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de costos y costas procesales.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para suspender los efectos del acto mencionado y para ordenar la incorporación del ciudadano accionante nuevamente a la actividad académica de la Maestría.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende la incorporación a la actividad académica de la maestría, y que a su vez, se condene al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de costos y costas procesales; resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha incorporación del accionante a la maestría y pago por el concepto de costos y costas procesales mencionado, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, por cuanto esta Corte comparte criterio asentado por el iudex a quo que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la incorporación del ciudadano accionante a la actividad académica de la maestría, ni el pago por concepto de costos y costas procesales, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo de nulidad y cuando resulta vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como medio judicial, tiene como fin el restablecimiento de una situación jurídica infringida, ello se manifiesta en disposición del texto constitucional, el cual le otorga al juez contencioso una serie de potestades en las cuales, no solo está en su capacidad de anular el acto administrativo impugnado, sino también puede tomar las medidas necesarias para restablecer aquellas situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Es importante resaltar a su vez, que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; pues el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; en ese sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, el iudex a quo expresó que “[…] la Acción de Amparo Constitucional opera: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida […]”. [Destacado del original].
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”. (Resaltado de esta Corte)
Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la Acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la Acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de la incorporación del accionante a la actividad académica de la maestría, el pago por concepto de costos y costas procesales, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2013, en el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, contra el Instituto de Altos Estudios de da Defensa Nacional (IADEN); en virtud del acto administrativo dictado en fecha 29 de enero de 2013. En consecuencia, esta Alzada ordena reabrir el lapso a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, ello a los fines de que la parte accionante pueda interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, representado por el abogado Manuel Reyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta, contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IADEN); en virtud del acto administrativo dictado en fecha 29 de enero de 2013.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que en consecuencia resulta:
4.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- ORDENA reabrir el lapso a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión, ello a los fines de que la parte accionante pueda interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________( ) del mes de __________de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000023
GVR/05
En fecha __________________________ (_____) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________
La Secretaria Accidental.
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