JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000798

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0748 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIMER DE JESÚS DÍAZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.074, asistido por el abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.519, contra el acto administrativo Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), mediante el cual se dio por terminada la relación existente entre la querellada y el estado Monagas.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 28 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, por la abogada Yarith Cha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), así como también la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2011, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2011, las abogadas Yarith Chacín y Ruth Ángel Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 76.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), y sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte evidenció que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de septiembre de 2010 y el día 11 de julio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, razón por la cual se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora y Oficios Nros. CSCA-2011-006498, CSCA-2011-006499 y CSCA-2011-006500, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2624-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, visto el Oficio signado con el N° 2624-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; se ordena agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, visto que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Presidente, Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora, asistida por el abogado Antonio Calatrava Armas, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1988, [ingresó] a prestar [sus] servicios en la Gobernación del Estado Monagas, en la Dirección General de Planificación, con sede en la ciudad capital Maturín, con el cargo de TRANSCRITOR [sic] DE DATOS I, posteriormente [fue] ascendida a TRANSCRITOR [sic] DE DATOS IV; luego [fue] designada SECERTARIA [sic] I Y POSTERIORMENTE SECRETARIA II, […] cargo [ese] último que [desempeñó] hasta el día VEINTIDOS [sic] (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), en virtud de haber sido transferida al FONDO DE CREDITO [sic] PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) cargo que [inició] al día siguiente es decir el día VEINTITRES [sic] (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007) con el cargo de ANALISTA II, adscrita a la Gerencia Administrativa […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] a los fines del traslado de la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Monagas al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO) el Presidente del Fondo, ciudadano Ing. Rojas, [le] exigió como requisito para el traslado a dicho Fondo, la renuncia al cargo de SECERTARIA [sic] II que venia [sic] desempeñando al servicio de la Dirección General de Planificación del Estado Monagas [explicándole] que no podía renunciar al cargo, porque tenia [sic] nueve años trabajando con la Dirección de Planificación de la Gobernación del Estado Monagas, y que perdería el derecho a ser tratada como Funcionaria de Carrera, a los cual [le] refirió, que el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, era una dependencia más de la Gobernación, y que todo sería como un traslado que lo único era que [le] iban a pagar [sus] prestaciones porque el Fondo no contaba con recursos para cargar con ese pago, pero que al final era una continuidad laboral, y que no [se] perdería el tiempo de ingreso a la Administración Pública […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “[…] a pesar de haber ingresado a la Dirección General de Planificación del Estado Monagas en fecha 16 de agosto de 1988 hasta el día 22 de octubre de 2007, y haber sido trasladada al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas desde el 23 de octubre de 2007, el día VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2009, teniendo VEINTIUN [sic] (21) años de servicio ininterrumpido; [recibió] la Comunicación […] en donde después de un discurso en donde [le indicaron] textualmente […] que su relación con el Estado Monagas carece de estabilidad absoluta por no ser de carrera administrativa, pudiendo entonces prescindir de sus servicios con al [sic] régimen ordinario laborar’ [por lo que se encuentra] separada de [su] cargo, y sin goce de ningún beneficio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [su] ingreso en la administración pública fue en fecha 16 de Agosto de 1988, al amparo de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que si bien estableció unas normas de ingreso a la Administración Pública, también estableció un tiempo prudencial de permanencia en el ejercicio del cargo de funcionario o funcionaria pública para su estabilidad como tal, y que en consecuencia no puede la administración prescindir de [sus] servicios, como lo ha hecho […] sin cumplir los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], es decir sin un procedimiento previo, y sin una motivación […] ya que la expresión ‘PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS’ NO CONSTITUYE CAUSAL SUFICIENTE NI EVIDENTEMENTE CONVINCENTE, como para adminicularlo a unas causales de despido tal como lo estima la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la Comunicación FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de Agosto de 2009, de por si esta [sic] viola el derecho a [su] defensa y al debido proceso, puesto, que si [es] funcionaria de Carrera, por haber ingresado a la Administración Pública del Estado Monagas en fecha 16 de agosto de 1988, aún cuando [fue] transferida a otra dependencia dentro del mismo Estado Monagas, hay continuidad laboral, por lo que se debió de haberse [sic] aperturado el procedimiento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las causales de despido de la misma ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] si bien es cierto que el cargo con que inicialmente [se desempeñó] fue el de TRANSCRITOR [sic] I, se [evidenció] con las CONSTANCIA [sic] DE TRABAJO [sic], anexas QUE POSTERIORMENTE [desempeñó] EL CARGO DE TRANSCRITORA [sic] II, TRANSCRITORA [sic] IV, SECERTARIA [sic] I Y SECRETARIA II, estos [sic] al servicio de la DIRECCION [sic] GENERAL DE PLANIFICACION [sic] dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Monagas; DESEMPEÑANDO EL ULTIMO [sic] CARGO COMO ANALISTA II adscrita a la Dirección de Administración del FONDO DE CREDITO [sic] PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, lo cual hicieron de [ella] una Funcionaria de Carrera […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó “[…] LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se prescindió de [sus] servicios de manera ilegitima [sic] constituida por Comunicación Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de Agosto de 2009; y que en consecuencia se [le] reincorpore al cargo que venía desempeñando como ANALISTA II adscrita a la Gerencia Administrativa del FONDO DE CREDITO [sic] PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, y bajo las mismas condiciones en que lo venia [sic] ejerciendo para la oportunidad en que [fue] notificado [sic] del acto de prescindir de [sus] servicios, así como también se [le cancelaran] el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir, desde la fecha de la separación al cargo hasta la fecha en que [se] reincopore definitivamente al mismo, como también se [le cancelaran] los aumentos salariales que sean objetos de Decretos Presidenciales, o como producto de convenios Contractuales Colectivos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que [ese] escrito [fuese] leído, admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el caso planteado, referido a la nulidad de la comunicación No. FCDEM-P-0111-09, de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por el Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), que acordó prescindir de los servicios de la querellante.

En ese mismo sentido, si bien es cierto la ahora querellante renunció al cargo de Secretaria II, en fecha 22 de octubre de 2007, para tomar posesión de otro cargo, es decir, Analista II, en otra institución, en fecha 23 de octubre de ese mismo año, pero también adscrita a la Gobernación del estado Monagas, se desprende de autos a los folios del 8 al 10 de la primera pieza de este asunto, sucedió de manera continua, lo cual no puede considerarse como reingreso a la función pública toda vez que sucedió de manera ininterrumpida, este hecho no puede ser desconocido por la Administración, alegando que no se siguieron los presupuestos para ingresar a la carrera administrativa, toda vez que su condición de funcionaria pública era preexistente, no tratándose de un ingreso a la función pública, considerando quien aquí juzga que no debe cumplirse con los requisitos del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que, es una continuidad a la función pública, lo cual determina que el alegato de la apoderada judicial de la querellada es errada al señalar en el escrito de contestación que la ex trabajadora no gozaba del status de funcionaria pública de carrera, por haber comenzado a prestar sus servicios para FONCREDEMO el 23 de octubre de 2007 y no fue por haber ganado el concurso de oposición, más sin embargo, reconoce que el ingreso de la ciudadana Marimer de Jesús Díaz a la Administración fue en el año 1988, que presentó la renuncia el 22 de octubre de 2007 y al día siguiente comenzó a prestar sus servicios al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas.

[…Omissis…]

En razón de las consideraciones realizadas, se aprecia que la querellante posee la condición de funcionario de carrera, circunstancia que se verificó al haber ingresado a la Dirección General de Planificación de la Gobernación del estado Monagas, a ejercer un cargo calificado de carrera.

[…Omissis…]

De allí que advierte este Órgano Jurisdiccional que, por cuanto la querellante había adquirido la condición de funcionario de carrera, podría reingresar a la carrera administrativa en un cargo de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, por renuncia; para lo cual, dado que no transcurrió ningún lapso de tiempo, desde que renunció al cargo que venía ejerciendo, para ocupar un nuevo cargo en la Administración Pública, no era necesario que la recurrente se sometiera a los exámenes que se exigen para el ingreso de un funcionario a la función pública, vale decir, el concurso de ley, y de ser el caso, la administración tenía que llamar el cargo a concurso y no realizar la designación de la mencionada ciudadana, pues el cargo y las funciones que se iban a realizar era de una funcionaria de carrera.
[…Omissis…]

El ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años […]
[…Omissis…]

Así las cosas, estima este Tribunal que las disposiciones normativas anteriormente referidas resultan plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto la ciudadana Marimer de Jesús Díaz, posee la condición de funcionaria de carrera, y bajo tales circunstancias se verificó su reingreso a la carrera administrativa, en un cargo (Secretaria II) de la misma clase del último cargo de carrera que desempeñó (Analista II); incluso en el mismo Organismo de la Administración Pública Municipal (Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas). En efecto, si bien en un primer momento renunció al cargo, el reingreso fue en forma inmediata e ininterrumpida; sin que para ello resultare necesaria la realización de un concurso público a los fines de permitir su reingreso, como se señaló.

[…Omissis…]

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que prescindió de los servicios de la querellante, por considerarla funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana MARIMER DE JESUS DÍAZ, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser una funcionaria de carrera, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. FCDEM-P-0111-09, de fecha 26 de Agosto de 2009. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, se ordena la restitución de la querellante en el cargo de Analista II y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectivo cumplimiento y así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2011, las abogadas Yarith Chacín y Ruth Ángel Meneses, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), y sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Consideraron que “[…] [de] conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de [la] Función Pública, [denunció] el vicio de Falso Supuesto por la falta parcial de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al configurarse Silencio de Pruebas [indicando que en] la oportunidad de la contestación y durante la etapa probatoria del caso ante el Tribunal a quo que la representación del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS), alegó y probó que la ciudadana Marimer Díaz, renunció voluntariamente al cargo de secretaria II de la Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Monagas [denunciando] el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia, inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber el Juez analizado, valorado y emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado […] en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana accionante no solo renunció voluntariamente sino que esta [sic] fue debidamente aceptada y canceladas sus prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] en la oportunidad procesal correspondiente esta representación consignó copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, recibida por la hoy accionante; y como se puede evidenciar el juzgado a quo no se pronunció sobre la prueba aportada, donde se demostraba fecha de ingreso, la fecha y motivo de egreso, y la condición de que la querellante retiro [sic] la totalidad de sus prestaciones sociales, punto sobre el cual no se pronuncio [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron asimismo, que “[…] se configura en la sentencia recurrida el vicio de errónea interpretación de los hechos, en virtud de que el Tribunal a quo [ordenó] es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, la reincorporación inmediata y pago de los sueldos dejados de percibir a la ciudadana accionante; obviando el hecho que la acción va dirigida es al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), por ser este [sic] el ultimo [sic] donde ingresó y laboró la querellante, y ser el órgano productor del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalaron “[…] la existencia de error material en la sentencia recurrida, cuando se confunde al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREEMO) [sic] con un Organismo de la Administración Pública Municipal, cuando en realidad es un Instituto Autónomo, creado por Ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron “[…] 1.- Que el presente escrito [fuese] agregado al expediente […] 2.- Que se [reconocieran] los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada […] 3.- Que se [revocara] la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se [procediera] a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente […] 4.- Que se [declarara] Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO) y el Estado Monagas, por ser improcedente la querella funcionarial [incoada] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene competencia para conocer el presente asunto, observando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa ahora a conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Yarith Chacín y Ruth Ángel Meneses, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), y sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente, en fecha 2 de agosto de 2011, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Al respecto, debe esta Corte señalar que la presente controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, mediante el cual se decidió lo siguiente:

“[…] Luego de saludarle, Sirva la presente para participarle que esta Institución ha decidido prescindir de sus servicios, y en consecuencia dar por terminada la relación existente entre su persona, y el Estado Monagas a partir de la notificación de la presente comunicación. En este sentido es oportuno aclarar que dicha relación es de naturaleza laboral, y en consecuencia, no sujeta a procedimientos previos ni sometida a la estabilidad absoluta de la que si gozan los funcionarios de carrera que hayan ingresado conforme al ordenamiento jurídico.

[…Omissis…]
Ahora bien, por cuanto su ingreso al servicio del Estado Monagas se produjo en fecha 23 de Octubre de 2007, en el cargo de ANALISTA II, y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a lo antes expuesto, es perfectamente posible afirmar que su relación con el Estado Monagas carece de estabilidad absoluta por no ser de carrera administrativa, pudiendo entonces prescindir de sus servicios con base al régimen ordinario laboral […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

- Del vicio de silencio de prueba:

De lo expuesto, observa esta Corte que la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación, demandó “[…] el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia, inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber el Juez analizado, valorado y emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado […] en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana accionante no solo renunció voluntariamente sino que esta [sic] fue debidamente aceptada y canceladas sus prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal basamento fue alegado en virtud de lo expuesto por el iudex a quo al señalar lo siguiente:

“[…] En ese mismo sentido, si bien es cierto la ahora querellante renunció al cargo de Secretaria II, en fecha 22 de octubre de 2007, para tomar posesión de otro cargo, es decir, Analista II, en otra institución, en fecha 23 de octubre de ese mismo año, pero también adscrita a la Gobernación del estado Monagas, se desprende de autos a los folios del 8 al 10 de la primera pieza de este asunto, sucedió de manera continua, lo cual no puede considerarse como reingreso a la función pública toda vez que sucedió de manera ininterrumpida, este hecho no puede ser desconocido por la Administración […].

[…Omissis…]

De allí que advierte este Órgano Jurisdiccional que, por cuanto la querellante había adquirido la condición de funcionario de carrera, podría reingresar a la carrera administrativa en un cargo de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, por renuncia; para lo cual, dado que no transcurrió ningún lapso de tiempo, desde que renunció al cargo que venía ejerciendo, para ocupar un nuevo cargo en la Administración Pública, no era necesario que la recurrente se sometiera a los exámenes que se exigen para el ingreso de un funcionario a la función pública, vale decir, el concurso de ley, y de ser el caso, la administración tenía que llamar el cargo a concurso y no realizar la designación de la mencionada ciudadana, pues el cargo y las funciones que se iban a realizar era de una funcionaria de carrera […]”.

Ahora bien, en relación con lo expuesto, debe esta Corte indicar que el vicio de silencio de pruebas ha sido interpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), de la siguiente manera:

“[…] Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, es importante resaltar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil somete al juez, a la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; o cuando el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo señalado, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Corte el evidente análisis hecho por el Juzgador a quo en la decisión aquí examinada, en el cual se tocan tanto los puntos alegados como las pruebas esgrimidas por la querellante en el proceso de primera instancia, declarando el iudex a quo, con base en lo expuesto que, aun cuando la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora renunció a su cargo en fecha 22 de octubre de 2007, tal y como se observa en el folio Cuarenta y Dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, debidamente verificado por el juzgador de primera instancia, igualmente se observa en el folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de trabajo emanada del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), en donde se determina que la ciudadana hoy querellante empezó a laborar en el referido organismo en el cargo de Analista II desde el 23 de octubre de 2007, esto es, un día después de su renuncia de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Monagas.

Verificado lo anterior, observa esta Corte que en la decisión de primera instancia, el iudex a quo tomó en cuenta efectivamente la renuncia de la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora, tal y como consta al Vid. Folio Noventa y Uno (91) de la segunda pieza del expediente judicial, indicando que, en virtud de haber ingresado al día siguiente a un cargo de carrera en otra Institución, no existió interrupción alguna, manteniendo así su condición de funcionaria de carrera, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la apelación en relación a este vicio. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto de hecho

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…]se configura en la sentencia recurrida el vicio de errónea interpretación de los hechos, en virtud de que el Tribunal a quo [ordenó] es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, la reincorporación inmediata y pago de los sueldos dejados de percibir a la ciudadana accionante; obviando el hecho que la acción va dirigida es al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), por ser este [sic] el ultimo [sic] donde ingresó y laboró la querellante, y ser el órgano productor del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señalaron “[…] la existencia de error material en la sentencia recurrida, cuando se confunde al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREEMO) [sic] con un Organismo de la Administración Pública Municipal, cuando en realidad es un Instituto Autónomo, creado por Ley […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente deviene de la presunta incursión por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la orden emanada del mismo, dirigida a la Gobernación del estado Monagas, siendo lo correcto que la mencionada orden fuese dirigida al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO).

En este sentido, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:

“[…] La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez […]”.

Dicho esto, esta Corte observa que el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) fue creado mediante Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 18 de julio de 2002, indicándose claramente en su artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3.- Se crea el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del fisco estadal, y tendrá como objetivo principal satisfacer las necesidades crediticias y servir de instrumento para la creación y consolidación de fuentes de empleo, a través, de un programa de asistencia crediticia, técnica, organizativa y de capacitación, a los sectores indicados en el artículo 1, y dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico del estado, pudiendo identificarse con las siglas FONCREM, el cual se subroga en todos los derechos y obligaciones que poseía el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA DEL ESTADO MONAGAS (FONDARMO) y asume como propio sus privilegios y obligaciones”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, puede este Órgano Jurisdiccional verificar que el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual es independiente del fisco estadal, por lo que la consecuencia jurídica de sus actos administrativos recae directamente en su patrimonio.

De lo transcrito parcialmente, se observa que el iudex a quo incurrió en error material involuntario, al señalar lo siguiente:

“[…] Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

[…Omissis…]

TERCERO: ORDENA al Estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración […]”. (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la presente sentencia, observa esta Corte que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios, contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.293, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso: José Miguel Márquez Rondón, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y porque de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, en donde se lee “[…] ORDENA al Estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración […]”, deberá entenderse “[…] ORDENA al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración […]”. Así se decide.

Dicho esto, y visto que el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco estadal, debe esta Corte señalar que el referido Instituto es el obligado a realizar la reincorporación inmediata de la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora. Así se establece.

Asimismo, es importante señalar que la presente corrección no modifica la decisión tomada en primera instancia, razón por la cual no se observa la presencia del vicio esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación, referido al falso supuesto de hecho y, en consecuencia, debe declararse improcedente el presente alegato. Así se decide.

De todo lo expuesto, y posterior a una revisión exhaustiva del expediente, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Yarith Chacín y Ruth Ángel Meneses, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), y sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, respectivamente y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marimer de Jesús Díaz Zamora, previamente identificada, contra el acto administrativo Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIMER DE JESÚS DÍAZ ZAMORA, asistido por el abogado Antonio Calatrava Armas, previamente identificados, contra el acto administrativo Nº FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, emanado del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000798
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.