EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001404
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 458-11 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.691.036, asistido por el abogado Juan Duque Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre de 2011, por el ciudadano Juan Duque Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Arquímedes Hurtado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Arquímedes Hurtado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, antes identificado, consignó poder que le acredita representación.
En fecha 6 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, venció el lapso para la consignación de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte decidió reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapo de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libró boleta al ciudadano Aquimedes Cleofer Hurtado Romero, y los Oficios Nros. CSCA-2012-001617, CSCA-2012-001618, CSCA-2012-001619 Y CSCA-2012-001620, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 9157-672 de fecha 31 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó auto manifestando que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, recibido Oficio signado con el Nº 9157-672, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 006-13 de fecha 8 de enero de 2013, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al expediente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, venció el lapso para la contestación de la apelación.
El 18 de marzo de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Arquímedes Cleofer Hurtado Romero, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Juan Duque Carreño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que conoció de “[…] una serie de irregularidades administrativas que se estaban suscitando en la Institución Policial, razón por la cual en el pleno ejercicio de [sus] derechos laborales present[ó] ante el director General del Instituto Autónomo de Policía. Municipal de Maneiro, a cargo del Comisario (PMM) Lic. Sergio Orsi Moyorca, en la cual hi[zo] el reclamo legal del pago del salario correspondiente al periodo de pruebas y el ajuste al salario mensual que [le] correspondía según [su] cargo […] instó el referido reclamo legal ante el Ciudadano Carlos Ordaz, Directivo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, debidamente recibido por la Dirección de Administración del Instituto Policial […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e toda [esa] situación legal surgió una persecución laboral por parte del Director General de la Institución Policial Comisario (PMM) Lic. Sergio Orsi Mayorca, donde orden[ó] al director de Operaciones Inspector (PMM) Germán Zerpa, que revocara la designación como Jefe del Parque de Armas y [lo] mantuviese sin cargo alguno hasta nueva orden […] dicha persecución se llevo [sic] a cabo hasta tal punto de que el Director General [le] solicitara personalmente la tramitación de la baja voluntaria porque ya no [lo] quería[n] dentro de la Institución, situación que no se ajusta al lineamiento del Órgano Regular ni a la postura profesional de un funcionario policial con el grado que ostenta, por lo que interpus[o] oficio de solicitud de aclaratoria en fecha 30/04/10, la cual se negó a recibir rompiendo[le] el documento en [su] cara, negándose a firmar[le] recibido la copia respectiva, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 23 de Mayo de 2.010, [fue] enviado de comisión de Servicio a la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, ubicada en el Estado Aragua, […] donde [le] fue asignado el cargo de Comandante del Curso de Capacitación Policial de Tinaquillo, […] una vez culminada la comisión de servicio en referencia regres[ó] a la Sede de la Institución policial a la cual pertene[ce] donde se [le] mantuvo sin cargo alguno a la orden de la Dirección General, no permitiéndose[le] ejercer función policial alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en fecha 28 de Junio de 2.010 al momento que [se] present[ó] a la Sede de la Institución Policial a cumplir el horario administrativo de 07:00 am a 06:00 Pm impuesto por la Dirección General, sentado en la Prevención, allí [le] fue informado por el Funcionario Inspector Germán Zerpa, Jefe de Operaciones, que por instrucciones expresas del Ciudadano Director de la Institución Policial, Comisario (PMM) Lcdo. Sergio Orsi Mayorca, debía retirar un arma de fuego tipo escopeta del parque y [se] trasladara hasta alguno de los semáforos ubicados dentro de la Jurisdicción acompañado de dos Alumnos, a los fines del control preventivo de vehículos, automotor, situación donde manifest[ó] inconformidad por cuanto a que dicho servicio debe ser ejercido por funcionarios uniformados con las Jerarquías de Oficial de Primera, Oficial de Segunda y Oficial de Tercera, asimismo, debe ser prestado en comisión de mas [sic] de un (01) Funcionario Policial armados que puedan asegurar la integridad física y la vida de los alumnos asignados, en virtud de ello, el simple hecho de entregar[le] un arma de fuego tipo escopeta [lo] neutraliza como ejecutor de las funciones relativas a ese servicio, por su parte los alumnos solo [sic] pueden actuar como observadores ya que se encuentran en fase de aprendizaje, circunstancias que atentan contra el optimo desenvolvimiento de lo misión encomendada, teniendo como norte la seguridad de la comisión policial […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] tomaron la decisión de aperturar un procedimiento administrativo por destitución, cuyo tenor se evidencia en el Expediente identificado con la nomenclatura OCAP-O1O-1O, instruido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se resolvió de manera arbitraria mediante la decisión de Destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el acto administrativo contra que se [sic] intenta el presente Recurso de Nulidad Absoluta, no prevé la relación expresa entre los hechos investigados y los supuestos de derecho expresados en la norma aplicada; a saber, el precepto legal invocado (Ordinal 3 del articulo [sic] 97 Ley de Estatuto la Función Policial) […] mientras que los hechos versan en negativa del cumplimiento de una orden, cuyo ejercicio implica un riesgo para los integrantes de la comisión policial, al establecerse un servicio a cargo de un solo oficial de policía imposibilitado de ejecutar la acción principal, por cuanto a que le es asignada un arma tipo escopeta que limita su acción frente a cualquier eventualidad, siendo solamente asignados dos alumnos completamente desarmados, cuya condición especial solamente le permite ser observadores, negativa que fue fundamentada legal y circunstancialmente en Punto informativo presentado en la misma fecha al Director General de la Institución Policial.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el recurrido acto administrativo genera una flagrante violación de los principios Constitucionales, de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, discrecionalidad y legalidad teológica, contenidos en el Artículo 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 18 ordinal 5º y 19 ordinal 1º y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[ó] a este Tribunal se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Administrativo de efecto particular contra [su] persona, signado bajo el numero [sic] P-259-10 de fecha 29 de Octubre de 2.010, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a cargo del Inspector Daniel Alexander Navas, que conllevo [sic] a [su] destitución del cargo de Inspector y que como consecuencia de dicha declaratoria se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venia [sic] desempeñando al momento de [su] ilegal retiro, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro, hasta el momento efectivo de [su] reincorporación en dicho cargo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] el acto contra el cual aquí se recurre, pretenden subsumir la omisión unilateral en lo contemplado en el articulo [sic] 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la estabilidad absoluta que tiene todo aquel funcionario de carrera en el ejercicio del cargo, lo cual, es cónsono con la protección y estabilidad consagrada en el Articulo [sic] 93 de nuestra Carta Magna que posee rango constitucional, tal como lo establecen el artículos 25 en concordancia con el articulo [sic] 89 ordinal 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual recurr[e] por intermedio de la presente querella, y en consecuencia [se] ordene [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo, junto con el pago de [sus] beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Manifestó que “[…] dicho acto […] [le] causa un daño irreparable ya que se deja a [su] familia en un estado total de inseguridad, por lo que solicit[ó] se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre los actos cuya nulidad se recurren en este acto.” [Corchetes de esta Corte].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Arquímedes Hurtado, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Anaul Rojas Guerra, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el Acto Administrativo objeto del recurso de Nulidad, se podrá verificar la INEXISTENCIA de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley para que pueda ser considerado como tal. Así como también inexistente la MOTIVACIÓN requerida para la decisión dictada en dicho acto administrativo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que el acto administrativo impugnado no encuadra con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo hace absolutamente nulo de acuerdo a sus dichos.
Manifestó que “[…] el ciudadano ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, antes identificado, NO FUE NOTIFICADO del Acto Administrativo en donde lo destituyen del cargo que desempeñaba en [el] INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[e]n la sentencia dictada […] el Tribunal […] advierte en primer lugar que en el ‘Proyecto de Recomendación’ hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al ciudadano ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] en ningún caso se puede alegar que la motivación del Acto Administrativo está en el proyecto de Recomendación que consta en autos. Es clara la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando define lo que es un acto administrativo y cuando establece las condiciones y requisitos para su validez. No puede estar la motivación en un documento y la decisión por otro, todo debe estar recogido en una unidad que se llama ACTO ADMINISTRATIVO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Juez sentenciadora ADMITIO [sic] que en el ACTO ADMINISTRATIVO objeto del recurso de nulidad, NO SE CUMPLIERON LOS EXTREMOS DE LEY, para su validez, sin embargo declar[ó] SIN LUGAR la querella impuesta por el ciudadano ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO POMERO, antes identificado, apartándose de la obligación de todo Juez de Sentenciar en base a lo alegado en autos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo y se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caidos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto de la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial luego de desvirtuar todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrida, manifestando que la Administración había llevado adecuadamente el procedimiento sancionatorio de destitución, toda vez que se evidenciaba de los autos que rielan en el expediente el cumplimiento de las etapas establecidas, además de verificarse que en todo momento se le permitió a la parte accionante presentar sus defensas, indicando que el acto estaba debidamente motivado, puesto que el mismo se encontraba sustentado en todo el procedimiento específicamente en el Proyecto de Recomendación presentado por la Consultoría Jurídica que le recomendó la destitución del funcionario por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acto en el cual se explican ampliamente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de destituir al referido funcionario, toda vez que el mismo actuó de forma insubordinada desobedeciendo las órdenes impartidas por sus superiores.
Del mismo modo indicó que el funcionario recurrente había actuado en incumplimiento de sus labores, siendo además desobediente e insubordinado, al no acatar una orden directa de quienes eran sus superiores, además de evidenciar el Juzgado de Primera Instancia que el querellante había incurrido en reiterados incumplimientos al horario, así como retardos en la reincorporación de sus labores, encontrándose de este modo incurso en las causales de destitución imputadas.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos no se encuentran explanados de forma clara ni precisa; sin embargo, se logra evidenciar el descontento del recurrente con la decisión dictada por el Juzgado a quo al momento de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado de la siguiente manera: (i) de la prescindencia total y absoluta del procedimiento; (ii) de la inmotivación del acto; y (iii) de la falta de notificación del acto.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:
(i) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.
En este sentido la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación señaló que el acto administrativo impugnado había violado el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que había sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Con relación a este argumento el Tribunal de Primera Instancia pasó a verificar los autos que cursaban en el presente expediente a los fines determinar que el procedimiento administrativo se había llevado adecuadamente, del mismo modo determinó que el funcionario destituido si se encontraba incurso en las causales de destitución formuladas, por lo que la destitución del mismo fue adecuada y ajustada a la ley.
Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual es necesario analizar a fondo todo el proceso de destitución para verificar si el mismo se llevo a cabo correctamente, o se incurrió en los vicios denunciados por el querellante. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, (Vid. sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente […]”.
Del mismo modo, el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.” [Resaltado de esta Corte].
De las normas antes mencionadas, se evidencia el carácter vinculante que tiene la recomendación suministrada por la Oficina de Control de Actuación Policial, para el Consejo Disciplinario quien será el encargado de tomar la decisión luego de analizar el proyecto de recomendación suministrado por la Oficina de Asesoría Legal.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, resulta necesario hacer mención a que el artículo antes señalado ha sido ampliamente interpretado por esta Corte, en la que se han establecido las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que ordene la destitución. (Vid. Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición)
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de constatar si se realizó el procedimiento anteriormente descrito:
1. Apertura de la Averiguación.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”
A tal efecto, consta que riela en los folios (4 y 5) del expediente administrativo, oficio PMM-15-10 de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Germán Zerpa en su carácter de Director de Operaciones, mediante el cual manifestó los hechos que se habían suscitado ese día a los fines de poner al tanto a la oficina de Control de Actuaciones Policiales para que fuera esta quien tomara las consideraciones que fueran pertinentes, toda vez que a su juicio la conducta desplegada por el funcionario Arquímedes Hurtado constituía la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo se puede constatar en el folio (1) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 6 de julio de 2010, suscrito por el Inspector José Blanco Salazar en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual ordenó la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Arquímedes Hurtado, de conformidad con el numeral 1º y 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se puede constatar que el funcionarios superior del departamento –Director de Operaciones- le hizo la solicitud a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales para que se aperturara la averiguación por la falta del funcionario, así como la orden de la referida oficina de aperturar la averiguación administrativa, quien es el competente para hacerlo tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo cual se puede entender que se le dio cumplimiento al respectivo primer requisito de la fase de inicio del procedimiento, por lo que esta Corte pasa a verificar los demás requisitos.
2. Asignación del expediente y determinación de cargos.
Riela en los folios (52 al 64) del expediente administrativo, Auto de Apertura de Expediente Disciplinario de Destitución con Prorroga de Suspensión de Cargo con Goce de Sueldo, de fecha 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe (E) Oficina de Control de Actuaciones Policiales, el ciudadano Yonnis Tovar, en el cual se le aperturó la averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asignándole el número OCA-010-2010, y acuerda suspenderlo del cargo con goce de sueldo, en virtud de el auto dictado en fecha 6 de julio de 2010 que acordó la medida cautelar de suspenderlo del cargo con goce de sueldo, amparado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con lo cual se verifica que se cumplió con este numeral de la ley que establece que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.”, en este caso la Oficina de Control de Actuaciones Policiales tal como lo establece en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3. Notificación al funcionario investigado.
Consta que riela a los folios (66 al 79) del mismo expediente, la “NOTIFICACIÓN” de fecha 6 de septiembre de 2010, dirigida al funcionario Arquímedes Hurtado, en la cual se le notifica que se ha aperturado un expediente disciplinario de destitución, por la presunta falta contemplada en el numeral 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo en su contra, en la cual se le expresa que “Se hace saber al ciudadano Inspector (PMM) ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, […] que esta Oficina de Control de Actuación Policial, en esta misma fecha, ordenó la apertura de expediente disciplinario de destitución signado bajo el Nº 01-2010, nomenclatura de la oficina de Control de Actuaciones Policiales, y prorroga de la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo y de toda función policial con goce de sueldo; averiguación seguida en su contra que se transcribe integra y textualmente a continuación signada con el Nº 01-2010, nomenclatura de la Oficina de Control de Actuación Policial”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se puede verificar que la boleta de notificación estaba ajustada a la Ley en vista de que contenía los detalles de la apertura de la averiguación, cuáles eran los cargos y el proceso que se llevaría a cabo, toda vez que se le realizó una reproducción del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
Ahora bien, se debe constatar que la misma haya sido recibida por el funcionario, toda vez que la misma se encuentra firmada por él, en fecha 6 de septiembre de 2010, a las 11:25 am., haciéndosele además la salvedad de que podía solicitar la revisión del expediente disciplinario.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el requisito exigido por la ley en cuanto a la notificación fue cumplido, ya que el acto se encuentra debidamente explicado y que el mismo fue recibido por el ciudadana Arquímedes Hurtado, por lo tanto, no hay violación del debido proceso en lo que respecta a este requisito y en relación a los puntos hasta ahora analizados.
4. Formulación de cargos.
En cuanto a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente:
“4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, en el expediente a los folios (91 al 120) se encuentra la formulación de los cargos realizada por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual fue recibido por el actor el día 14 de septiembre de 2010 y se estableció lo siguiente:
“FORMULACIÓN DE LOS CARGOS
[…Omissis…]
RELACIÓN DE LOS HECHOS
[…Omissis…]
CONCLUSION: [sic]
De acuerde al análisis realizado del Oficio N° PMM-15-10, de fecha 28 de Junio 2.010, emanado de la Dirección de Operaciones, Oficio N° P-172-10, de fecha 28 de Junio de 2.010, emanado de la Dirección General, testifícales y demás actas que conforman esta averiguación, se puede afirmar que en fecha 28 de Julio de 2010, el funcionario Inspector (PMM) ARQUIMIDES CLEOFER FIURTADO ROMERO encontrándose de servicio en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, le fue girada instrucciones por superiores jerárquicos en cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidas sobre el cumplimiento de un servicio ordenado por el director del instituto y ratificado por el mismo vía telefónica, el cual se negó a cumplir; tal como lo reconoce en su testimonio de fecha 06JUL2010 en donde dice ‘...encontrándome en el área de la gallera parte posterior del comando, me informo el inspector Morales, que debía prestar un servicio en un semáforo con dos alumnos y que mi persona retirara una escopeta, me dirigí hacia donde se encontraba el jefe de operaciones Inspector Germán Zerpa, y le notifique que no prestar ese servicio...’ a si [sic] como lo refieren igualmente los funcionarios: Inspector (PMM) Antonio Rafael Morales Hernández en declaración de fecha 28AGOS2010 […] y Germán Antonio Zerpa González en declaración de fecha 28AGOS2010 en donde dice […] ante tales instrucciones alegó el Inspector (PMM) ARQUIMIDES CLEOFER HURTADO ROMERO, que no podía prestar ese servicio debido a que no se tenía las condiciones dadas para ese tipo de servicio y no se adecuaba a la jerarquía que tenia para los momentos en esta institución policial, y que por medio de oficio se encuentra a la orden de la dirección y no a la orden de operaciones mientras que no hubiera un oficio dirigido hacia su persona que revocara el oficio ya mencionado poniéndome a la orden de operaciones no podía prestar ningún servicio fuera de las instalaciones; posteriormente al establecer comunicación vía telefónica con el director del Instituto Comisario Jefe (PMM) Sergio Orsi, manifestó igualmente mantuvo su negativa de cumplir con las instrucciones dadas alegando que no iba a cumplir esa orden porque era un aplique del mismo e iba en contra de lo establecido en la ley del estatuto de la función policial, y que si quería le levantara el informe que quisiera, y no iba a montar el servicio que hiciera lo que quisiera, dirigiéndose al director.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
[…Omissis…]
En tal sentido, se estudiará para el Inspector (PMM) ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, titular de la cédula de identidad V- 18.691.036, si se ha configurado la causal de Destitución previstas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente las que se refieren a la obediencia y subordinación, consideradas contra las instrucciones impartidas por superiores jerárquicos en cumplimiento de sus atribuciones legalmente establecidas, a la luz de las pruebas aportadas ha incurrido o no en dichos supuestos.
[…Omissis…]
FORMULACIÓN DE CARGOS
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos precedentemente, en consecuencia esta Oficina de Control de Actuación Policial encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública formula los cargos al funcionario Inspector (PMM) Arquímedes Cleofer Hurtado Romero, […] tipificada en el numeral 3, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de Destitución, las cuales son: Conductas de desobediencia, insubordinación, frente a instrucciones de servicio; La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora mediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo, que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal e Insubordinación, respectivamente. […]. Por cuanto en fecha 28JUL2010 no cumplió una orden legalmente impartida por sus superiores inmediatos.
Se abre un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar el escrito de descargo. Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere concerniente de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto Función Pública.-” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Visto lo anterior se puede comprobar la realización de la formulación de los cargos por el órgano competente tal como lo establece la norma, igualmente en el mismo acto se deja constancia que quedaba abierto el lapso de cinco (5) días para el escrito de descargos, y que una vez transcurridos los mismos se abriría el lapso de cinco (5) días para que promoviera y evacuara las pruebas, tal como lo establece la ley.
De igual modo, riela en el expediente a los folios (106 al 120) la boleta de notificación de fecha 14 de septiembre de 2010, junto con el auto de formulación de cargos, en la cual se le notifica al funcionario Arquímedes Hurtado, que se le formuló el cargo contemplado en el articulo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación que fue firmada por el referido funcionario en la misma fecha a las 12:20 pm.
5. Acceso al expediente.
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 establece lo siguiente:
“5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.”
Consta en el expediente al oficio (81) que el ciudadano Arquímedes Hurtado en fecha 7 de septiembre de 2010, solicitó copia certificada de todos los documentos contentivos del expediente en el cual se lleva a cabo su averiguación, igualmente en el folio (80) consta el oficio de fecha 7 de septiembre de 2010, en el cual se ordenó la emisión de las copias certificadas solicitadas, por otro lado, en el folio (90) se encuentra el oficio Nº OC-033-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, mediante el cual se le entregan las copias certificadas del expediente disciplinario de destitución, el cual fue debidamente firmado por el ciudadano Arquímedes Hurtado el 10 de septiembre de 2010, a las 8:05 am; razón por el cual se puede evidenciar que se le permitió el acceso al expediente ya que el pudo formular los descargos y defensas que consideró pertinente, tal como se evidencia del escrito de descargo el cual riela en el expediente en los folios (123 al 135), en vista de esto, se continua con los requisitos siguientes del proceso de destitución.
6. Lapso de pruebas.
En el expediente a los folios (123 al 135) se encuentra el escrito de descargos, dentro del cual se encuentra un capítulo destinado al ofrecimiento de pruebas, el cual fue presentado por el funcionario Arquímedes Hurtado, asistido por el abogado Juan Duque.
Así pues, junto con el escrito de descargos el funcionario investigado consignó las pruebas documentales que considero pertinentes, tal como se evidencia de los folios (136 al 183).
Igualmente, en el folio (184) se encuentra el oficio de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se dejó constancia de que había sido recibido el escrito de evacuación de pruebas del ciudadano Arquímedes Hurtado.
Del mismo modo se puede verificar que el día 23 de septiembre de 2010, fue evacuado la testigo promovida siendo entrevistado, y que la respectiva acta de entrevista consta en el expediente en los folios (185 al 186).
En este sentido, de lo antes expuesto se puede concluir que se cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, el cual establece que “Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.”
7. Remisión del expediente.
En cuanto a este punto la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 4, establece lo siguiente:
“7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.”
En este sentido, en el folio (191) del expediente se encuentra el Auto de Remisión del expediente, de fecha 24 de enero de 2010, emitido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en la cual se indicó lo siguiente:
“Los Robles, 24 de Septiembre de 2.010.
Por recibido todas las pruebas del funcionario Inspector (PMM) ARQUIMEDES CLEOFER HURTADO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-18.691.036, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se deja constancia de la culminación de [sic] lapso establecido para la Evacuación de Pruebas. Así como se establece un lapso de dos (02) días hábiles para que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, remita el expediente a Consultoría Jurídica.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En este sentido, riela en el folio (195) del expediente administrativo, oficio emanado de la abogada Indira Urbano Alegría, en su carácter de asesor legal, dirigido al Director General (E) Inspector Jefe (PMM) Daniel Navas, de fecha 15 de octubre de 2010, en el cual se remitió el Proyecto de Recomendación con relación al caso del Inspector (PMM) Arquímedes Hurtado.
Asimismo, riela en el expediente a los folios (196 al 210) la opinión de al ciudadana Indira Urbano Alegría, en su carácter de Asesora Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en el cual hace un análisis de la situación y establece lo siguiente:
“RECOMENDACIÓN
Previa lectura del expediente OCAP-010-10 en donde constan las notas informativas de los hechos y el escrito de descargo, observando el debido proceso, recomiendo que la medida aplicable es: la Destitución del Inspector (PMM) Arquímedes Hurtado de nuestra honorable Institución.” [Mayúsculas y negrilla del original].
8. Decisión.
Este requisito está contemplado en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”
Riela en el expediente en el folio (212) el Acta de decisión del consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual se manifestó lo siguiente:
“ACTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO
Siendo las ocho horas de la mañana del día veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010), de conformidad con la Providencia N°003 de fecha 30 de Julio, Gaceta Oficial N° 39.477 y con la Resolución N°135 de fecha 03 de mayo de 2010, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se instala el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MANEIRO. El cual se encargará de decidir mediante recomendaciones y opiniones vinculantes el procedimiento disciplinario que se sigue en contra del funcionario policial Inspector (PMM) Arquímedes Hurtado, incurso en la causal de destitución ordinal tres (3) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo expediente consta en la Oficina de Control Actuaciones Policiales bajo el N° OCAP-010-10.
Dicho CONSEJO DISCIPLINARIO está conformado por:
1. María Eugenia Rodríguez, C.I. V-14.685.691. Suplente.
Nota: La Inspector (PMM) María Eugenia Rodríguez, suple en esta oportunidad al Titular Inspector Jefe (PMM) Daniel Navas, motivado a que actualmente el mencionado funcionario se encuentra encargado la Dirección General de esta Institución.
2. Raúl José Molero Frontado, C.I.. V-11.381.408. Titular.
3. Carlos Vicente Castillo, C.I. V-5.133.480. Titular.
Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde del día veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010), este Consejo Disciplinario previa lectura y análisis del expediente OCAP-010-10 referido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales y del Proyecto de Recomendación referido por el Departamento de Asesoría Legal aprueba el Proyecto de Recomendación y decide que es conducente la aplicación de la medida de Destitución al Inspector (PMM) Arquímedes Hurtado. En Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Comando General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior, se puede verificar que el Consejo Disciplinario del referido Instituto, realizando una análisis del expediente y tomando en consideración lo manifestado por la Asesora Legal, como se observó en el capitulo precedente, decidió destituir al funcionario querellante.
Igualmente del expediente en el folio (214) se encuentra el acta de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual se le notificó al funcionario de la decisión tomada por el Presidente del Instituto.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, su destitución, por lo que, esta Alzada debe desechar el argumento formulado por la parte actora en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que como ya fue indicado y ampliamente demostrado el mismo fue llevado de acuerdo a lo establecido en las Leyes aplicables a tales efectos. Así se establece.
- De la causal de destitución.
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia realizada por la parte apelante y con el fin de esclarecer los hechos que le han sido imputaros al recurrente, es por lo que esta Corte considera necesario realizar un estudio a la causal de “desobediencia, insubordinación” establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de verificar si el mismo se encontraba incurso en ella o no.
Dicho esto, considera esta Alzada es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la que presta servicios, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo, dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En este sentido, evidencia esta Alzada que el supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución al ciudadano Arquímedes Hurtado, fue la supuesta desobediencia e insubordinación de éste al no cumplir con la orden de prestar los servicios ordinarios al semáforo de la Av. La Auyama cruce con Av. 4 de Mayo en compañía de dos estudiantes, impartida por el Director General Sergio Orsi, quien se la hizo llegar al funcionario Arquímedes Hurtado a través del Director de Operaciones el ciudadano Germán Zerpa.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la causal de insubordinación en la cual se debe respetar el orden jerárquico que debe existir en todo ente de la Administración Pública, de acuerdo a los dichos de la Administración fue presuntamente violada por el funcionario Arquímedes Hurtado quien de acuerdo a lo analizado por el a quo el funcionario incurrió en reiterados incumplimientos al horario de su jornada laboral, retirándose antes de finalizar el tiempo de la jornada laboral, además de no haberse reincorporado a sus funciones luego de haber terminado la comisión de servicio a la que fue enviado, igualmente señaló el Tribunal de Primera Instancia que el recurrente incurrió en insubordinación al no cumplir la orden impartida por el Inspector Germán Zerpa, quien fungía como su superior jerárquico inmediato, no evidenciando que la orden impartida fuera ilegal.
Ello así, a los fines de esclarecer los hechos suscitados con el funcionario Arquímedes Hurtado, esta Corte considera conveniente señalar lo establecido en el libro de novedades del día 28 de junio de 2010 que riela en los folios 38 al 46 del expediente administrativo, día en que ocurrieron los hechos que originaron la apertura del procedimiento, de lo cual se puede desprender lo siguiente:
“Ordinal # 04 Reporte de Funcionario
0745 28 JUN10 Con esta hora y fecha por Instrucciones del Insp. (PMM) Germán Zerpa, jefe de operaciones se procede a reportar al Insp. (PMM) Arquimedez Hurtado, C.I: 18.691.036 causa: por negarse a cumplir un servicio Especial ordenado por el Director de esta institución Supervisar Semaforo [sic] en compañía de dos Pasantes”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, consta del folio 3 del expediente administrativo el oficio de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Director de Operaciones y dirigido al Jefe de la Oficina de Desviaciones Policial en el cual describe los hechos que se suscitaron, estableciendo lo siguiente:
“DE: DIRECTOR DE OPERACIONES
PARA: INSP (PMM) RAFAEL BLANCO
JEFE DE LA OFICINA DE DESVIACIONES POLICIAL
ASUNTO: EN EL TEXTO
FECHA: 28-06-2010
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento novedad que se suscitó el día de hoy lunes 28-06-2010, con el Inspector (PMM) ARQUIMEDEZ HURTADO, la cual expongo a continuación: siendo las 07:20hrs aproximadamente de la mañana le indique al mencionado Inspector que por decisión de la superioridad (Director com. (PMM) Sergio Orsi) debería ir a cubrir un servicio ordinario con dos pasantes en el semáforo de la Av. la Auyama cruce con Av. 4 de mayo, el cual respondido [sic] de la siguiente manera ‘no voy a cumplir esa orden si el comisario no me la pasa por escrito yo conozco las leyes’ yo le indique que esa [sic] instrucciones me las había indicado mi comisario y yo como jefe de operaciones tengo la potestad de nombrar ese servicio, reiterando nuevamente ‘no voy a montar ese servicio’ yo le dije OK no hay novedad, y le indique a la oficial de día para el momento, Oficial de I (PMM) Katherine Lares que lo reportara en el libro de novedad por negarse a cumplir una orden de la superioridad, acto seguido le efectúe llamada telefónica al director de esta institución Com. (PMM) Sergio Orsi para informarle lo sucedido donde me pidió que por favor lo buscara y lo pusiera al teléfono, donde no logre escuchar la instrucciones que le dio mi comisario pero la respuesta del Inspector hurtado [sic] fue la siguiente ‘no voy a cumplir esa orden porque es un aplique suyo y va en contra de lo establecido en la ley del estatuto de la función policial , si quiere levánteme el informe que usted quiera yo no voy a montar el servicio haga lo que quiera aquí le paso al Inspector Zerpa’ entregándome el teléfono e indicándome que llamaría al fiscal de guardia para informarle lo sucedido y que se trasladaría a la defensoría del pueblo, conteste el teléfono y mi comisario me indico [sic] déjalo que haga lo que quiera, pásalo por el libro de novedades. Es de aclara [sic] que el Inspector Hurtado se encontraba de comisión el [sic] la escuela de policía en Maracay y que según el oficio de presentación N° 00000053, debió presentarse el día 23 del presente mes y se presento [sic] hoy además mostró conducta de desobediencia, insubordinación, en las instrucciones de servicios como lo establece el articulo [sic] 97 numeral 3 de la Ley del estatuto de la función policial […] en concordancia con el capitulo [sic] II de la ley del estatuto de la función pública, Régimen Disciplinario Articulo [sic] 86 numeral 4 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De los actos antes mencionados se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2006, obedecen a que el Inspector Arquímedes Hurtado se negó a realizar las órdenes que le habían sido impartidas por su superior el Director de Operaciones y además por el Director General.
Por otro lado, riela en los folios 17 y 18 del expediente administrativo el acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2010, del funcionario Arquímedes Cleofer Hurtado Romero, en el cual señaló que “[…] encontrándome en el área de la gallera parte posterior del comando, me informo [sic] el inspector Morales, que debía prestar un servicio en un semáforo con dos alumnos y que mi persona retirara una escopeta, me dirigí hacia donde se encontraba el jefe de operaciones Inspector Germán Zerpa, y le notifique que no prestar ese servicio […]”, igualmente en el folio 33 se encuentra el acta de entrevista rendida por el Inspector Antonio Rafael Morales en fecha 28 de agosto de 2010, señalando que “[…] El Inspector Germán Zerpa, Director de Operaciones. me indico que le indicara al Inspector Arquímedes Hurtado que por instrucciones de la superioridad, tomara alumnos sacara una escopeta y se fuera para el semáforo de la Auyama con Bolívar, ese momento el se encontraba en la parte posterior del comando, a lo cual me contesto yo no voy a cumplir esa orden, yo le indique esa son las instrucciones que me indicaron para usted, entonces me dijo voy a hablar con el inspector Zerpa porque no voy a cumplir a orden”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, le fue tomada entrevista al ciudadano Germán Antonio Zerpa González en declaración de fecha 28 de agosto de 2010 en donde manifestó que “[…] se presento ante mí el inspector Arquímedes Hurtado y le indique que por decisión de la superioridad en este caso el Comisario Sergio Orsi Director del Instituto, debería montar un servicio ordinario con unos alumnos, en el semáforo de la 4 de Mayo con Avenida Bolívar, con Auyama, de Supervisión, donde me indico ‘No yo no voy a montar ese servicio, si el comisario quiere que me lo pase por escrito, yo conozco bien las leyes’”. [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo señalado por la Administración, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (Vid. Sentencia Nº 2009-582 de 13 de abril de 2009 dictada por esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, caso: MARÍA EMILIA SALAZAR contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL)).
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
Ello así, debemos referirnos a la insubordinación como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Así pues, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que la referida norma señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; En este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación. El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía. Ese hecho es el que se conoce como insubordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene que cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras el funcionario manifestó expresamente su decisión de no cumplir la orden impartida por sus superiores, lo cual permite entender que se subsume su comportamiento en las características que representan la causal de insubordinación.
Por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el estudio realizado por el Juzgado Superior a la causal de destitución fue adecuado para esclarecer los hechos acontecidos y debatidos en el caso que nos ocupa, más aún habiendo quedado demostrado suficientemente del análisis anterior que, efectivamente el ciudadano Arquímedes Hurtado se encontraba incurso en la causal establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.
(ii) De la inmotivación del acto.
El apoderado judicial de la parte recurrente indicó que resultaba ser inexistente la motivación en el acto impugnado, toda vez que en el mismo no se expusieron los hechos, ni los fundamentos legales en que se basó la decisión de destituirlo del cargo que venía ejerciendo, incumpliendo de este modo las formalidades que establece la Ley.
En este sentido, el Tribunal recurrido señaló que el acto impugnado de acuerdo a su apariencia parecía ser un memorando de participación dirigido al funcionario destituido, es decir, para notificarlo de que la decisión que arrojó el procedimiento sancionatorio fue su destitución y que aunque no explica ampliamente todos los hechos y el derecho, esto no quiere decir que exista inmotivación, toda vez que el referido acto se encuentra amparado por un Proyecto de Recomendación en el cual se explicaron ampliamente los hechos subsumidos en el derecho.
A este respecto, estima Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo qu e la llevó a tomar la decisión. (Vid. Sentencia Nº 009 de fecha 9 de enero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis A. Delegado).
En razón de lo anterior, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
[…Omissis…]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
En este sentido, en la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, el cual riela en el folio 212 del expediente administrativo, se indicó que “[…] este Consejo Disciplinario previa lectura y análisis del expediente OCAP-010-10 referido por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales y del Proyecto de Recomendación referido por el Departamento de Asesoría Legal, aprueba el Proyecto de Recomendación y decide que es conducente la aplicación de la medida de Destitución al Inspector (PMM) Arquímedes Hurtado.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Precisado lo anterior, considera esta Alzada pertinente traer a colación el acto administrativo impugnado el cual riela en el folio 8 del expediente judicial, y establece lo siguiente:
“Nº P-259-10
DE: INSPECTOR JEFE (PMM) DANIEL NAVAS.- DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] MUNICIPAL DE MANERIRO.-
AL: CIUDADANO ARQUIMEDES HURTADO
CI: V-18.691.036.-
ASUNTO: PARTICIPACION.- [sic]
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que a partir de la presente fecha, ha sido DESTITUIDO de su cargo, por cuanto ha sido conducente la aprobación de esta medida por parte del Consejo Disciplinario de este Instituto, de acuerdo al ordinal nº tres (3) del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo expediente consta en la oficina de control de Actuaciones Policiales bajo el nº OCAP-010-10.-” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De los actos antes mencionados, se evidencia que la decisión de destituirlo se encuentra fundamentada en el análisis realizado al expediente correspondiente, así como al Proyecto de Recomendación en el cual se estableció que la parte si había incurrido en la causal de destitución y que por tanto debía ser destituido, igualmente se evidencia del acto impugnado que se le indica a la parte que ha sido destituido del cargo que venía ejerciendo, toda vez que la Administración luego de llevar a cabo el debido procedimiento sancionador lo encontró incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el funcionario hoy recurrente incurrió en insubordinación y desobediencia al no acatar las órdenes impartidas por sus superiores.
De este modo, se observa de los acápites anteriores que la Administración le dio cumplimiento al procedimiento debidamente establecido, permitiéndosele en todo momento tener conocimiento de los hechos que se le estaban imputando, y participar activamente en el desarrollo del procedimiento, presentó sus defensas y las pruebas que consideró pertinentes, ello además de estar todas las circunstancias de hecho y de derecho ampliamente descritas en el Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal y debidamente aprobado por el Consejo Disciplinario, tal como lo estipula el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Ello así, esta Alzada debe indicar que del contenido expreso de la notificación de destitución se observa que la Administración indicó la causal por la cual se estaba destituyendo al funcionario, el procedimiento de destitución que se le llevo a cabo, indicándosele además el número del expediente al que tuvo acceso en todo momento tal y como fue demostrado en los acápites anteriores, donde se pudo observar que realizó escrito de descargos y solicitó copias certificadas del mismo.
De todo lo anteriormente señalado se puede concluir que el acto se encuentra debidamente motivado, ya que con motivación no se refiere a que deba tener todos los fundamentos de hecho y derecho, sino una referencia sucinta a los fines de que la parte pueda estar en conocimiento de porque la Administración procedió a dictar la referida decisión, en este caso la destitución.
Tal y como ya ha sido señalado a la parte se le puso en conocimiento de las razones que originaron su destitución, ya que se le indicó la causal y el procedimiento sancionador que se había llevado a cabo en su contra, razón por la que forzosamente debe esta Corte desechar los argumentos denunciados por los recurrentes en cuanto a la inmotivación del acto, concordando así este Órgano Jurisdiccional con la apreciación realizada por el Juzgado a quo. Así se establece.
iii) De la falta de notificación del acto.
En este sentido, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que no se le había notificado del acto que lo destituye, toda vez que únicamente se le había hecho entrega de un acto que indicaba “PARTICIPACIÓN” lo cual a su juicio no puede ser entendido como notificación, ya que de acuerdo a su expresión, el término participación no puede ser entendido como una notificación, por lo que, denunció que se habían inobservado las normas procedimentales que se refieren a la notificación.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el expediente judicial del presente caso subíndice, en la notificación practicada en fecha 29 de octubre de 2010, -transcrito en los acápites anteriores- se utiliza la palabra “PARTICIPACIÓN” en lugar de notificación, tal como lo señala para parte recurrente; sin embargo, esta Corte debe precisar que lo antes mencionado representa un tecnicismo utilizado por la Administración que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no afecta la validez del acto administrativo impugnado siendo que ambos términos “notificación y participación” no resultan ser conceptos disimiles, por tanto en forma alguna afectan el contenido de lo que se quiso hacer saber del conocimiento del interesado, en este caso, de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Arquímedes Hurtado, en el cual éste participó activamente, y le fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y a un debido proceso, razón por la cual no se ve afectada la validez del mismo.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Tribunal Colegiado que del acto de notificación sólo consta la decisión de destituir al funcionario Arquímedes Hurtado, omitiéndose señalar los recursos que contra el mismo proceden, así como los lapsos para interponerlos y el tribunal ante el cual debe ejercerse si fuera el caso.
En este sentido, la jurisprudencia se ha señalado indicando que cuando una notificación haya sido defectuosa pero logra su objetivo, es decir, a puesto al ciudadano en conocimiento de los hechos y si el recurso correspondiente fuera interpuesto en el lapso oportuno, los defectos que pudiera contener dicho acto han quedado convalidados por la parte. (Vid. Sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Villalba).
En este respecto, se observa que aunque no se señalaron los recursos, se logró poner al tanto al funcionario Arquímedes Hurtado de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro había decidido destituirlo por encontrarlo incurso en la causal 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por otro lado, riela en los folios (1 al 7) del expediente judicial el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano Arquímedes Hurtado, debidamente asistido por el abogado Juan Duque en fecha 26 de enero de 2011, el cual fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, razón por la cual, se observa que las omisiones que afectan la notificación quedaron convalidadas, toda vez que la parte interpuso el recurso correspondiente, dentro del lapso establecido y ante el órgano competente, por lo tanto se desechan los argumentos de la parte en cuanto a este punto. Así se establece.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con el proceso de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano ARQUÍMEDES HURTADO ROMERO, actuando debidamente asistido por el abogado Juan Duque Cerrño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001404
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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