EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000795
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio TS9º CARC SC 2012/934 del día 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.041.690, asistido por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El día 9 de julio de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 16 de julio de 2012.
En fecha 1º de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 6 de agosto de 2012, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación practicada al ciudadano Director Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ciudadano Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón.
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 29 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2012, y vencidos los lapsos en el mismo, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de marzo y 16 de abril de 2013, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, asistido por el abogado Manuel Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacó que, en fecha 17 de abril de 2010 se desplazaba junto a su compañero José Gregorio Lucas, en su vehículo tipo moto a la altura de Parque del Oeste -mientras iba de parrillero-, cuando siendo abordados por una unidad perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, en ese sentido, afirmó que uno de los tripulantes de la precitada unidad, de manera grosera y apuntándolos con una arma de fuego, ordenó que se detuvieran, en razón del arma de fuego que portaba en sus manos el ciudadano José Gregorio Lucas.
Describió que, en virtud de esa situación, su compañero detuvo la moto e inmediatamente procedió a identificarse ante aquellos Policías como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), e informó que poseía dos armas de fuego.
Precisó que, frente a tal situación manifestó a los mismos que él también era Funcionario activo del mencionado Cuerpo de Investigaciones, pero que no tenía credencial, ni distintivo alguno, dado que se encontraba incurso en la medida de "retención de dotación", por cuanto le había sido robada su arma asignada.
Arguyó que, las armas de fuego que poseía el Funcionario José Gregorio Lucas precitadas, no fueron entregadas a la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana de forma inmediata, ya que los integrantes de la misma fueron agresivos e incrédulos a los alegatos esgrimidos.
Apuntó que, una vez trasladados a Comisaría de la Zona 2 de la Policía Nacional Bolivariana, para la verificación las declaraciones, procedieron a desarmar al Funcionario José Gregorio Lucas.
Sostuvo que, los funcionarios integrantes de la Comisión Policial de la Policía Nacional Bolivariana, una vez corroboraron comprobaron las dichos esbozados por el recurrente y su compañero, les comunicaron que debían esperar a la Comisión de Disciplina.
En ese sentido, refiere el recurrente que la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, hizo referencia mediante acta policial a que, ambos se encontraban en estado etílico, para lo cual afirmó que no existen en el expediente pruebas de alcohol.
Asimismo, esgrimió que se presentó una Comisión de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), haciéndoles entrega de la referida acta policial.
Expresó que, el acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective adscrito a la Subdelegación de Guasdalito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurre en el vicio de de supuesto de hecho, por cuanto, a su decir, la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana pretende demostrar, que su persona y el funcionario José Gregorio Lucas, le opusieron resistencia a la autoridad, que los mismos desconocían que los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) -al cual estaba adscrito su compañero- poseen dos (2) armas de fuego asignadas.
Agregó que, la Comisión Disciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación del oeste, levantaron de manera malintencionada un acta policial, pues a su decir, no existía falta ni delito, más cuando, su compañero fue quien contactó a su Jefe inmediato de lo que estaba ocurriendo.
Asimismo, señaló que la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana hace referencia a que el mismo y su compañero se encontraban en estado etílico, sin que existan pruebas en el expediente se hayan realizado examen alguno para demostrar tal afirmación, así como tampoco se podía afirmar que su persona al no poseer arma de reglamento, ni credencial, tuviera una prestada o alquilada, pues a su criterio no existían pruebas que respaldaran dicha aseveración.
Por todo lo anterior, destacó que las causales invocadas no se subsumen a los fines de su destitución.
En segundo lugar, el recurrente denunció la violación al derecho de presunción de inocencia, manifestando al respecto que “[…] no puede declararse valido [sic] el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de un Acta de la Policía Nacional Bolivariana. Así, al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella que tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que los Miembros del Consejo Disciplinario del CICPC [sic] […], no se presto [sic] a ratificar el contenido del confuso informe, por el cual se apertura la investigación disciplinaria Nº 40.713-40 violó el Principio Constitucional antes mencionado al no aportar pruebas suficiente, fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que, resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, que la misma no llevan a la convicción que el recurrente haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
Por otra parte, denunció la violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, en virtud de que debió aplicársele la misma sanción prevista en el artículo 155 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que se aplicó a los demás funcionarios cuestionados en la misma causa y no la sanción de la destitución, resaltando que no hubo correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 02-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital, el cual le fue notificado en fecha 15 de febrero de 2011, mediante Memorándum signado con el Nro. 9700-006-0244 emanado de la recurrida, igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como, el pago de los respectivos aumentos de sueldo que hubiere experimentado, y el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación.
Asimismo, la corrección monetaria sobre el monto total de lo adeudado, calculados sobre el índice de inflación monetaria, desde el momento de la presunta ilegal destitución, hasta la fecha en que se produjera de ser el caso la efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, antes identificados, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, incumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la mismo “[…] NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, ya que sólo señaló y acató en la audiencia definitiva las argumentaciones e interrogación de la representación judicial de la sustituta de la Procuradora General de la República […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Agregó que, del texto de la recurrida se desprende no se realizó un resumen de los hechos en que se apoya la pretensión deducida, ni se reseña los pedimentos del libelo, por tanto, la misma según sus dichos, no cumple con el requisito que le imponen a los jueces el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denunció que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, alegando al respecto que “[…] no resolvió que el Informe suscrito por el único acompaña [sic] como era y fue el detective José Gregorio Lucas, el cual esta [sic] agregado en los folios 108 y 109, y en consecuencia el Acta de Audiencia específicamente la de los folios 232, 2333, 234, 235, 236, 237, o riela en el expediente administrativo disciplinario que integra la segunda pieza, que el ÚNICO DESTITUIDO FUE EL DETECTIVE GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN TABARA tal como se puede evidenciar en el folio 254 del citado expediente disciplinario […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Alegó el vicio de errónea interpretación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle un alcance y contenido distinto al postulado constitucional que le es propio, al encontrarse en presencia de un recurso de nulidad que menoscaba tal derecho al recurrente y el cual estuvo suficientemente justificado en el escrito libelar.
Agrego que “[…] la recurrida ni siquiera menciona ni hace referencias en su decisión […] a este [sic] trascendental pruebas [sic] como lo es el llamado PUNTO DE CUENTA Nº 02-2011 AL CIUDADANO DIRECTOR, el cual esta agregada [sic] a los folios 250 al 254, y muy específicamente el último (254) folio del expediente administrativo disciplinario […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Por último denunció el vicio de silencio de pruebas y el derecho a la igualdad de condiciones, pues a su decir, silenció de manera radical y absoluta el Punto de Cuenta Nº 02-2011, el Acta Disciplinaria del 1º de agosto de 2010, el Informe suscrito por el detective José Gregorio Lucas, y el Acta de Desarrollo de la Audiencia de fecha 20 de enero de 2011.
En ese sentido, sostuvo que la infracción alegada fue determinante en el dispositivo del fallo, considerando que si el Juez aquo hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado su acción de la nulidad absoluta del acto de destitución.
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 451 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 15 de febrero de 2011, acto mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Detective adscrito a la Subdelegación de Guasdalito del referido Cuerpo de Investigación.
En ese sentido, el Juzgador aquo consideró que en el presente caso la Administración al dictar el acto administrativo impugnado no incurrió en las violaciones alegadas por la representación judicial del querellante, a saber, el falso supuesto de hecho, la violación a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, por cuanto a su decir, el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, si se encontraba incurso en los hechos irregulares que culminaron con su destitución, siempre se le dio un tratamiento de presunto responsable durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, asimismo, estimó que los hechos imputados eran perfectamente subsumibles en la causal de destitución imputada.
Precisado todo lo anterior, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos de la parte apelante están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios, a) indeterminación objetiva, al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) vicio de incongruencia negativa, al no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, no conforme con las pretensiones deducidas; c) vicio de errónea interpretación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, d) del vicio de silencio de pruebas, al haber silenciado radicalmente un conjunto de pruebas.
a) Del vicio de indeterminación de la sentencia
En este sentido, argumenta la representación judicial de la parte accionante que del texto de la recurrida se desprende no se realizó un resumen de los hechos en que se apoya la pretensión deducida, ni se reseña los pedimentos del libelo, por tanto, la misma según sus dichos, no cumple con el requisito que le imponen a los jueces el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que, “[…] NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, ya que sólo señaló y acató en la audiencia definitiva las argumentaciones e interrogación de la representación judicial de la sustituta de la Procuradora General de la República […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Frente a tal argumento, esta Alzada pasa a conocer de la denuncia antes esbozada, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”; y cuyo incumplimiento se conoce como vicio de indeterminación objetiva, el cual ha sido objeto de revisión por la Sala Político Administrativa, en sentencias Nos. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A.), respectivamente.
Dicho lo anterior, subsumiéndonos al análisis del vicio denunciado en autos, observa esta Alzada que de los términos en que fue dictado el referido fallo, (el cual riela del folio 115 al 129 del expediente judicial) se advierten fácilmente los límites de la controversia, de la cual se evidencia quedó circunscrita al análisis de las denuncias de: Falso Supuesto de hecho, Violación a la Presunción de Inocencia del querellante y a la Proporcionalidad de la sanción impuesta, tal y como quedó trabada la litis en la celebración de la Audiencia Preliminar en esa Instancia Jurisdiccional, -folio 70 del expediente judicial- (acto en el que por excelencia se establecen los extremos de la controversia sometida a su consideración) y reiterada en el cuerpo de la sentencia recurrida.
Igualmente, resulta menester indicar que se desprende del fallo apelado, que como primer punto a resolver, fue el pronunciamiento sobre los nuevos hechos traídos al proceso por la parte accionante en la Audiencia Preliminar, los cuales se encontraban relacionados con la presunta violación al principio de igualdad y no discriminación, siendo desechados por el Juzgado a quo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no tener la oportunidad la recurrida de controvertirlos al momento de dar contestación a la demanda, reiterando de tal manera los extremos de la litis a los vicios denunciados en el escrito del libelo de la demanda y las defensas expuestas por la representación judicial del órgano querellado.
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, examinó los términos en los que había quedado planteada la litis , tanto en la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el cuerpo de la sentencia objeto de revisión, y conteste a ellos, resolvió el debate judicial formulado; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia, pues, como ya se estableció no se advierte del contenido del mismo una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.
b) De la falsa suposición de la sentencia
Alegó el vicio de errónea interpretación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de presunción de inocencia, pues a su decir, el Juzgado a quo le dio un alcance y contenido distinto al postulado constitucional que le es propio, considerando que se estaba en presencia de un recurso de nulidad que menoscaba tal derecho al recurrente y el cual estuvo suficientemente justificado en el escrito libelar.
En ese sentido, evidencia esta Corte que el a quo con respecto al alegato relacionado con la violación al principio de presunción de inocencia, señaló que:
“[…] de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no evidencia [esa] Instancia que se hiciese mención alguna de manera anticipada con respecto a la sanción que al final del procedimiento le fue impuesta al recurrente, toda vez que el trato que la Administración siempre adjudicó al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, fue de investigado en la comisión de presuntas faltas disciplinarias.
En consecuencia, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia que, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general, que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso, […] Juzgado evidencia que el recurrente estuvo en conocimiento de los hechos en virtud de los cuales se le abrió la averiguación administrativa, así como también tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían, a través de la apertura del contradictorio en sede administrativa en el que se constató que no participo y que el trato que se le dio durante todo el procedimiento fue el de ‘presunto responsable’, [ese] Tribunal desecha la denuncia que al respecto hizo el recurrente”. (Corchetes de esta Corte).
De la transcripción de la recurrida, se evidencia que el Juzgado de Instancia, luego de revisar las actuaciones del expediente disciplinario seguido al recurrente, concluyó que al recurrente le fue seguido un procedimiento en donde se le garantizó el derecho a la defensa y el trato siempre fue de presunto responsable, es decir, como investigado, hasta tanto culminó dicho procedimiento sancionatorio, y bajo dichos razonamientos desechó la denuncia.
Ahora bien, ante la denuncia realizada por la representación judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, resulta pertinente destacar que dichos alegatos no encuadran dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de errónea interpretación de la Ley como lo denuncia la recurrente en su escrito de formalización a la apelación, siendo que los mismos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a denunciar el presunto error de interpretación en cuanto a los hechos demostrados por esa representación en su oportunidad, relativos a la presunta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así esta Corte encuentra pertinente traer a colación lo establecido en referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
Precisado todo lo antes expuesto, y verificado el alcance del derecho invocado por la parte recurrente, que a su decir, fue erróneamente interpretado por el iudex a quo al haber desechado su denuncia, cuando estuvo suficientemente demostrado (la violación del derecho a la presunción de inocencia), esta Corte estima menester indicar que la potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, ello así, respetándoseles, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado constitucionalmemte. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, en el caso de los Funcionarios adscritos al Instituto querellado, viene enmarcado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así pues, de los artículos antes mencionados se pueden apreciar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la notificación de la averiguación, la solicitud de la Inspectoría Nacional al Consejo Disciplinario a los fines de solicitar el aludido procedimiento; posteriormente, se encuentra la fase de la celebración de la audiencia oral y pública y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre la destitución del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2012-0140 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Israel Polanco contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a las normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, entre ellos, respeto a la presunción de inocencia, y por ende respecto a su participación en el mismo, con posibilidad de promover las pruebas que estime pertinentes para enervar los hechos que se le imputen, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Visto de esa manera, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
Que consta del folio 13 y 14 del expediente disciplinario, Acta de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos irregulares acontecidos al ciudadano recurrente junto a otro funcionario del mismo cuerpo de investigación, acordó abrir la correspondiente investigación de carácter administrativo sancionatorio.
Que mediante notificación Nº 9700-110-21201 dirigida al ciudadano Gustavo Mondragón, y recibida en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se hace de su conocimiento el inicio de la investigación, y de los derechos constitucionales que le asistían, que debía nombrar su defensor, además que disponía de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos de defensa y promoción de pruebas. (Folios 25 y 26 del expediente disciplinario).
Que en fecha 1º de octubre de 2010, se levantó Acta de Investigación disciplinaria, se dejó constancia que en comunicación telefónica con el ciudadano recurrente, hecha a los fines de notificarle de su deber de comparecer con su defensor privado a los fines de realizar la entrevista disciplinaria correspondiente, éste le manifestó al funcionario actuante que su defensor privado no lo podía asistir, por lo cual, solicitó le fuera asignado defensor de oficio. En ese sentido, se verifica fue designado defensor de oficio a tales efectos en fecha 4 de octubre de 2010. (Folio 147 al 149).
Que en fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de los investigados al acto de entrevista. (Folio 158 y 159).
Que consta del folio 160 al 171 del expediente disciplinario, “Proposición Disciplinaria”, suscrita por Inspector General Nacional, Comisario General Msc, Juan H de Castro, mediante el cual solicita al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la medida de destitución en la presente investigación disciplinaria a todos los funcionarios implicados.
Mediante Acta de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se remite proposición disciplinaria de destitución, adjunto al expediente disciplinario relacionado con la presente causa, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a los fines de que tomara la decisión correspondiente. (Folio 173 del expediente disciplinario).
Consta al folio 178 del expediente disciplinario Memorando Nº 9700-006-0069 de fecha 6 de enero de 2011, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario, mediante el cual le notifican que debía presentar ante la Secretaría de Audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, escrito en el cual indicara la identificación de quien lo asistiría en la Audiencia Oral y Pública relacionada con la investigación disciplinaria de la cual era objeto.
Consta del folio 215 del expediente disciplinario, Memorando Nº 9700-016/0040, de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Director del Debido Proceso, Abogado Raúl Delgado; se designó de oficio defensor el funcionario Jesús Pinto, para asistir en la Audiencia Oral y Pública al ciudadano recurrente.
Consta del folio 217 al 235 del expediente judicial “Acta de Desarrollo de Audiencia”, celebrada en fecha 20 de enero de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano investigado y de su abogado defensor.
Consta al folio 240 al 262 del expediente disciplinario, Decisión Nº 451 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del órgano querellado, mediante la cual se resuelve destituir al funcionario Gustavo Enrique Mondragón, por estar incurso en la causal de destitución previstas en los numerales 1y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Decisión notificada mediante Memorandum Nº 9700-006/0244 de fecha 15 de febrero de 2011.
En ese sentido, de las actas ut supra referidas se desprende que la Administración luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, sancionó con destitución al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, en razón de haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 1y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que el Derecho a la Presunción de Inocencia, se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados.
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo impugnado, este Órgano Sentenciador observa que el Órgano recurrido realizó un análisis de los hechos ocurridos con el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, tampoco aprecia esta Corte que existan medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que al recurrente se le haya responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la parte apelante.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio, con la finalidad de indagar y constatar si el querellante, se encontraba o no incurso en las causales de destitución imputadas. Así se declara.
c) Del vicio de silencio de pruebas.
En ese sentido, cabe precisar que la parte recurrente alegó en su escrito libelar el vicio de incongruencia negativa y de silencio de pruebas con base a los siguientes argumentos:
Denunció en cuanto al vicio de incongruencia negativa que el Juzgado a quo “[…] no resolvió que el Informe suscrito por el único acompaña [sic] como era y fue el detective José Gregorio Lucas, el cual esta [sic] agregado en los folios 108 y 109, y en consecuencia el Acta de Audiencia específicamente la de los folios 232, 2333, 234, 235, 236, 237, o [sic] riela en el expediente administrativo disciplinario que integra la segunda pieza, que el ÚNICO DESTITUIDO FUE EL DETECTIVE GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN TABARA tal como se puede evidenciar en el folio 254 del citado expediente disciplinario […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Por otra parte, se evidencia denunció el vicio de silencio de pruebas y el derecho a la igualdad de condiciones, pues a su decir, silenció de manera radical y absoluta el Punto de Cuenta Nº 02-2011, el Acta Disciplinaria del 1º de agosto de 2010, el Informe suscrito por el detective José Gregorio Lucas, y el Acta de Desarrollo de la Audiencia de fecha 20 de enero de 2011.
En ese sentido, sostuvo que la infracción alegada fue determinante en el dispositivo del fallo, considerando que si el Juez aquo hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado su acción de la nulidad absoluta del acto de destitución.
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por el representante judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que ambas denuncias están direccionadas a denunciar una falta de valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas insertas al expediente, y que a su decir, pudieran enervar los hechos imputados por los cuales se le sancionó con la medida disciplinaria de destitución en el acto administrativo impugnado.
Siendo ello así, esta Alzada en aras de darle más sentido y claridad al presente fallo, y revisar cada una de las pretensiones de la parte recurrente, se permite englobar ambas denuncias en el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
La Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Así pues, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se observa lo siguiente:
Las pruebas que a decir, de la parte recurrente fueron silenciadas por el Juzgador a quo para llegar a la conclusión de encontrar ajustada a derecho la imposición de la medida de destitución y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fueron: el Punto de Cuenta Nº 02-2011, el Acta Disciplinaria del 1º de agosto de 2010, el Informe suscrito por el detective José Gregorio Lucas, y el Acta de Desarrollo de la Audiencia de fecha 20 de enero de 2011.
En este propósito, se desprende de la motiva del fallo objeto de revisión que el Juzgador a quo en cuanto a los fundamentos de la destitución del querellante, rebatidos con los vicios denunciados, referentes, al falso supuesto, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la sanción consideró:
Que “[…] se evidenció la Administración inició averiguación administrativa en contra del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, en virtud de los hechos irregulares ocurridos en la madrugada del 18 de abril de 2010, plasmados en el Acta de entrega de esa misma fecha, en la que se describió la conducta del recurrente que dio origen a la averiguación disciplinaria signada con el Nro. 40.713-10, que culminó con la decisión 451 ya identificada que acordó la destitución del recurrente, considera este Juzgado que era deber del afectado desvirtuar la presunción de certeza de la cual gozaban las precitada pruebas en virtud de las cuales, se le instruyó la averiguación disciplinaria que culminó con su destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Que observó “[…] de la decisión signada bajo el Nro. 451, de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nro. 40.713-10, que la representación del hoy recurrente no promovió medio alguno ni desvirtuó los que incorporó la administración pública en la fase preliminar, razón por la cual considera quien aquí decide, que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, la parte recurrente no hizo uso de su derecho a promover elementos de convicción a los fines de ejercer su derecho a la defensa, según se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial, en el que cursa del folio doce (12) al folio cuarenta y tres (43) la decisión signada bajo el Nro. 451, de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nro. 40.713-10, en la cual luego de celebrada la audiencia oral y pública en fecha 21 de enero de 2010, después de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante de la Insectoría General, por el abogado defensor designado y por los funcionarios investigados, se decidió destituir al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara”. Por lo cual, “[…] no evidencia [esa] Instancia que se hiciese mención alguna de manera anticipada con respecto a la sanción que al final del procedimiento le fue impuesta al recurrente, toda vez que el trato que la Administración siempre adjudicó al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, fue de investigado en la comisión de presuntas faltas disciplinarias”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, referida a los hechos acontecidos en la madrugada del día 17 de abril de 2010, en donde le fue decomisada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, una pistola marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EAK976, perteneciente al funcionario José Gregorio Lucas, la cual no era su arma de reglamento, aunado al estado de embriaguez en el que se encontraba al desplazarse como parrillero en un vehículo tipo moto, y sin sus credenciales que lo identificaran como funcionario, estima este Tribunal que la sanción resulta adecuada con los hechos registrados, por evidenciarse de manera manifiesta el uso indebido del arma de reglamento asignada al funcionario José Gregorio Lucas por parte del recurrente, así como la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, y demás actos normativos”. (Corchetes de esta Corte).
Por tales razones declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Visto lo antepuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no valoró el contenido de las mencionadas en el extenso de la sentencia objeto de revisión, no obstante, resulta imperioso para esta Corte pasar a revisar si las referidas documentales, de haber sido valoradas pudiera incidir en la decisión dictada por el Juzgador a quo, y a tales efectos se estila necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 451 de fecha 10 de febrero de 2011, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue el estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 1 y 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos acontecidos en la madrugada del día 17 de abril de 2010, relacionados con el uso de un arma de fuego de manera ilegítima mientras se encontraba en presunto estado etílico.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de establecer la incidencia de la prueba no valorada por el Juzgador de Instancia sobre su decisión, a los efectos de determinar si el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por el ente querellado, esta Corte se permite traer a colación el contenido del artículo 69 de la de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 69: se consideraran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:
1º Hacer uso indebido del arma de reglamento, por portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
6º Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a revisar si en el caso objeto de análisis el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón si la conducta desplegada por el recurrente se encuentra inmersa en la normativa que le fuere imputada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y a tales efectos se evidencia:
Consta del folio 12 del expediente disciplinario, “Acta de Entrega” de fecha 18 de abril de 2010, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:
“En esta fecha, siendo las dos y veintisiete horas de la madrugada, cumpliendo instrucciones de ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ENRRIQUEZ LUIS, y reunidos en la sede el centro de Coordinación Policial Sucre, el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ, JULIO CESAR, Y EL OFICIAL (CNPB) MORENO EUCLIDES, ambos adscritos al departamento de investigaciones de Sucre, con la finalidad de hacer entrega a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente Departamento de Investigaciones Internas, […] un arma de fuego reglamentaria del C.I.C.P.C, Tipo pistola, Marca: GLOCK, Modelo: 19, Calibre 9m.m, Pavón: Negro, Serial EAK976, con unas siglas troqueladas C.I.C.P.C, un cargador de material de polímero, con la escritura AUSTRIA 9M.M, y 15 cartuchos sin percutir 9mm-CAVIN 0.9, la cual era portada por el funcionario Detective C.I.C.P.C MONDRAGON TABARA GUSTAVO ENRIQUE C.I V-18.041.690, CREDENCIAL 32442, adscrito a la Subdelegación los Tequez [sic] que se encontraba bajo los efectos del alcohol, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes”.
De igual forma se evidencia del folio 81 del expediente disciplinario acta policial levantada en fecha 18 de abril de 2010, en la cual los funcionarios actuantes, Oficial Jefe Julio Sánchez, dejaron constancia de lo siguiente:
“siendo las dos 02:00 horas de la mañana, de regreso del hospital Domingo Luciani del Llanito, en la unidad numero 0003, en compañía del OFICIAL (CPNB) MORENO EUCLIDES, donde nos encontrábamos cumpliendo instrucciones del Ciudadano Comisionado (CPNB) Daniel Alvarez, Coordinador General de Investigaciones, cuando nos desplazábamos a la altura del túnel la planicie, con dirección a Catia, avistamos dos sujetos que se desplazaban en actitud sospechosa a bordo de una moto particular de color gris marca BERA año 2010, placa AC5H34D, manipulando un arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alto, por medio del autoparlante de la unidad deteniéndose en la intercepción con la Avenida Sucre, identificándose los mimos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificados como: Detective C.I.C.P.C Lucas José Gregorio, portador de la cédula de identidad V-16.429.874, Adscrito al B.A.E; Credencial 32521, y Detective C.I.C.P.C Mondragon Tabara Gustavo Enrique, Portador de la cédula de identidad V-18.041.690, credencial 32442, adscrito a Sub delegación los Teques, una ves [sic] verificados nos percatamos que se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que procedimos a verificar las armas de reglamento, siendo estas las siguientes: 01 pistola, marca GLOCK, calibre 9x19mm, Modelo 19 Serial AEK976, con una seglas M.I.J C.I.C.P.C, un cargador contentivo de 16 cartuchos .9mm, y una pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, Cal.9mm seriales D13390Z con una sigla CTPJ-BAE y un cargador contentivo de 16 cartuchos, siendo verificada por el sistema sipol, no arrojando solicitud alguna, […] posteriormente sese presentó una comisión por investigaciones internas al mando del Detective C.I.C.P.C Chavarri Josmar, […] por lo cual procedimos a hacerle entrega de las armas reglamento por medio de un acta de entrega firmada y sellada en esta sede, así como también de todas sus pertenencias, indicándole a los mismos que el funcionario MONDRAGON GUSTAVO, que se encontraba de parrillero en la mencionada moto, se encontraba en guarda camisa manipulando el arma de fuego a batiéndola en forma ascendente y soplando el cañón de la misma, de igual forma le indicamos que se encontraban bajo los efectos del alcohol […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Consta del folio 91 del expediente disciplinario “Relación de armas asignadas a los funcionarios adscritos al B.A.E”, del cual se desprende del renglón 4, asignadas al funcionario José Lucas, como pistola orgánica una GLOCK-EAK976 y Pistola BAE Beretta: D13390Z, las cuales coinciden con las armas decomisadas a los funcionarios investigados el día 18 de abril de 2010.
Tomando en cuenta las documentales antes reproducidas se evidencia que efectivamente, el ciudadano recurrente, en la madrugada del día 18 de abril de 2010, mientras se desplazaba junto a un compañero (Detective José Gregorio Lucas), funcionario del mismo órgano de investigación, fue detenido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, en donde les fueron decomisadas preventivamente dos (2) armas de fuego, las cuales estaban asignadas al último, como Pistola Orgánica y como Pistola B.A.E.
En de destacar que tanto, en el acta de procedimiento policial, como en el acta de entrega de armas decomisadas preventivamente, de fecha 18 de abril de 2010, ambas levantadas con ocasión al procedimiento seguido al accionante, los funcionarios actuantes hacen referencia a que la Pistola GLOCK EAK976 asignada al funcionario José Lucas, se encontraba en posesión del ciudadano Gustavo Mondragón, y en la cual se describe asimismo, la conducta del mismo del cual resalta la manipulación irregular de dicha arma de fuego.
A tal efecto, también resulta de relevancia mencionar que el ciudadano Gustavo Enrique Mondragon, tal y como el mismo lo asume en su escrito libelar, que para el momento de los hechos que dieron lugar a la presente averiguación disciplinaria que culminó con la destitución del mismo, se encontraba sin credencial ni distintivo, ni arma de reglamento por encontrarse en el desarrollo de otro procedimiento de investigación, en virtud del robo de su arma de reglamento.
También, constan del folio 47 al 49 del expediente disciplinario, verificación de datos del ciudadano querellante a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en donde destacan varias conductas irregulares en las cuales se encuentra implicado, hechos ocurridos durante el desarrollo del presente procedimiento que culminó con su destitución, del cual se verifica una conducta contumaz con manipulación irregular con armas de fuego.
Así pues, se permite precisar este Órgano Jurisdiccional que siendo que no consta en autos defensa alguna por parte del ciudadano Gustavo Mondragón tendentes a enervar los hechos imputados, más que aquella presentada al momento del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la cual riela a los folios 217 al 235 del expediente disciplinario, a través de su representante legal, defensas de la cual no se evidencia prueba alguna que haga nacer en la convicción de esta Corte que la información que se desprende de las documentales transcritas en acápites no sea cierta.
Tampoco se desprende del Acta de Desarrollo de Audiencia, elementos suficientes para decaer el contenido de la información recabada en el acta levantada con ocasión al procedimiento policial del cual fue objeto junto al funcionario José Lucas, siendo que, al ser interrogado en dicha Audiencia se ciñó a señalar que al momento de ser detenidos preventivamente por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, que no se encontraba de guardia, que no se encontraba armado y que las dos (2) armas incautadas preventivamente se encontraban estaban asignadas y posesión de su compañero José Lucas. Argumentos estos que no fueron respaldados con ningún elemento probatorio, tales como testigos que ratificaran tales aseveraciones, por lo cual, en criterio de esta Alzada los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la certeza de las documentales (acta policial y acta de entrega de las armas incautadas preventivamente), que sirvieron de fundamento para dar inicio al procedimiento disciplinario del cual resultó destituido el mencionado ciudadano, las cuales vale decir, como documentos administrativos gozaban de presunción de certeza desvirtuable con cualquier prueba en contrario, tal y como lo señalara el a quo en la sentencia objeto de revisión, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, es pertinente señalar en cuanto a las documentales presuntamente silenciadas, relacionadas con el Punto de Cuenta Nº 02-2011 de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 237 239 del expediente disciplinario), el Acta Disciplinaria del 1º de agosto de 2010 (folio 100 y 101 del expediente administrativo), el Informe suscrito por el detective José Gregorio Lucas en fecha 19 de abril de 2010 (folio 287 y 288 del expediente administrativo disciplinario), es de hacer notar que de la revisión de las mismas, aún cuando no fueron mencionadas en su oportunidad por el Juzgado a quo, en criterio de esta Corte, no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar las imputaciones realizadas al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón. Así se establece.
Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Colegiado que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Ahora bien, debe advertir esta Corte que el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se requiere de él una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, sino una total irresponsabilidad en su actuar que trajo al manipular de manera imprudente un arma de fuego que además poseía de manera ilegítima, al estar asignada a otro funcionario de ese Cuerpo de Investigación, pudiendo poner en peligro la integridad de cualquier persona, encontrándose evidentemente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que las pruebas no valoradas en la motiva del fallo recurrido en nada cambiaba la decisión tomada por el iudex a quo a los efectos de determinar si el ciudadano Gustavo Mondragón se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas por la Administración. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Manuel Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2012, por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.041.690, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000795
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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