EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000148
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/137, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.521.065, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de noviembre de 2012, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió a la abogada Luisa Yaselli Parés, antes identificada, quien actuando con el carácter judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto indicando que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de marzo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió al ciudadano Carlos Manuel Briceño, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[d]e manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]as Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s el caso que conforme a Resolución Nro. DM/SGE Nro. 0334 de fecha 01 de Julio de 2010, fu[e] jubilado por el citado Organismo, […]. Para el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no [le] fue pagado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el monto que sirvió de base para el otorgamiento de [su] jubilación es inferior al que realmente debió aplicarse[le], pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alto costo, para ese año.”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, […] sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado.”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua vigente hasta sea modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, […] al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, fue reconocido expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de este Ministerio.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionarios procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[t]al omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON POR LA CUAL [se] VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE [sus] DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente querella y en consecuencia“[…] SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A O A [sic] ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSBTITUIRLA.
2.-Como consecuencia de lo anterior, se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta.
3.-[…] el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de esta caso, con su respectiva incidencia en el bono de alto costo y aguinaldos.
4.-Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados.
5.-De ser procedente, y en base a lo establecido en el articulo [sic] 259 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado que perjudica los intereses particulares del Demandante, [solicita] que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Briceño, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]l a quo al dictar su sentencia incurre en un evidente vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, pues: 1.- No tomó en consideración las probanzas cursantes en autos que, evidencian que desde el año 2003, de manera ininterrumpida se había producido un aumento anual, en el mes de enero, el cual comenzó con un 10% para situarse, una vez suscrita la Convención Colectiva, en el año 2006, en un 25%, siendo pagado dicho beneficio hasta el año 2009. 2.-Tampoco consideró que mediante Resolución N° DM N° 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores reconoció dicho aumento en la referida Resolución y señaló expresamente que tanto los jubilados como los pensionados eran beneficiarios de dicho aumento salarial.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[se encontraba] frente a las obligaciones denominadas de tracto sucesivo y no como erróneamente señala el sentenciador, yerra la Juez de Instancia al negarle el carácter de tracto sucesivo a la obligación referida al incumplimiento en el pago del 25% anual.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el a quo [incurrió] en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conjuntamente con la violación de expectativa de obtener igual fallo por igual caso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juzgado de Instancia, quien declaró la caducidad de las pretensiones del recurrente sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] ha debido el a quo aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la fecha de interposición del recurso y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión, […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, analizando en primer lugar la caducidad, manifestando que de acuerdo a su criterio la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación, sin embargo, a pesar de que el recurso fue interpuesto transcurrido con creces el lapso antes mencionado, la pretensión de la parte recurrente es que le sea realizado el reajuste de su pensión de jubilación, la cual de acuerdo a su naturaleza es una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual se le reconocerá sólo el derecho por el lapso de tres meses anteriores a la interposición de la acción, esto seria, a partir del 22 de agosto de 2011, hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 22 de noviembre de 2011.
Por otra parte, como segundo punto el Juzgado Sentenciador conociendo del fondo del asunto manifestó que la Convención Colectiva expresamente delimitó su ámbito de aplicación, el cual es únicamente para el personal activo, no resultando ser extensible al personal jubilado, además de indicar que cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en un único momento y su vigencia se agota con la efectiva realización del aumento, por lo que no se podía extender dicho aumento a todos los años subsiguientes, pues la referida Cláusula fue agotada en el momento en que fueron otorgados los aumentos indicados para los años 2007, 2008 y 2009, por lo tanto concluyó que el aumento del 25% no resultaba ser una obligación de tracto sucesivo y que en virtud de esto no le era aplicable.
- De la caducidad de la acción.
En este sentido, se desprende de las consideraciones realizadas por la parte apelante que el presente recurso va destinado a atacar la interpretación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en el tema de la caducidad, ya que de acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación la obligación incumplida por la parte recurrida ha sido manifestada como una obligación de tracto sucesito, ya que el concepto reclamado (el aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que recibe el recurrente en su pensión de jubilación, por lo que se debe observar que la misma subsiste en el tiempo, no agotándose el hecho generador en un sólo momento, por lo que señala la parte que el Juzgado a quo incurrió en un falso supuesto cuando determinó que la referida acción se encontraba caduca, por haber sido interpuesta luego de transcurridos los tres (3) meses que establece la ley, reconociendo únicamente el derecho por el lapso de tres meses anteriores a la interposición de la acción, desconociendo todos los meses que habían transcurrido con anterioridad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, considera esta Corte pertinente hacer mención a la pretensión de la parte recurrente manifestada en su escrito libelar, en el cual se desprende que la intención del referido recurso es que le sea incorporado a su pensión de jubilación el aumento del 25% correspondiente de los años 2010 y 2011, estipulado en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, además de otorgarle las incidencias que dicho aumento traería a los diferentes beneficios laborales que le son cancelados como el bono vacacional, aguinaldos y bono de auxilio social desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha definitiva de la presente resolución.
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar una revisión del monto que le fue otorgado en virtud de su jubilación, con lo cual se evidencia que no se está solicitando un reajuste, sino por el contrario se está manifestando una disconformidad con la cantidad con la que fue jubilado, toda vez que no se fue otorgado el aumento del 25% que a su juicio le corresponde desde el 1º de enero de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el descontento manifestado por la parte recurrente en cuanto al monto que le fue cancelado por concepto de pensión de jubilación, es decir, que el momento generador fue en el cual se le notificó de su jubilación, esto es, en fecha 1º de julio de 2010, tal como se desprende de los folios 250 y 251 del expediente administrativo, en los cuales se encuentra la Resolución Nº 0334 de fecha 1º de julio de 2010 en la cual se ordeno otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Briceño, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 22 de noviembre de 2011 había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y se declara INADMISIBLE por caduca la acción interpuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2012 por la abogada Luisa Yaselli Parés, en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000148
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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