JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000175

En fecha 6 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 95/2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Manzanilla Toro, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARINA RAQUEL TORO CABRERA, asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plésmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2012, y ratificado en fecha 23 de enero de 2013, emanado del referido Juzgado mediante los cuales se admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2012, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez transcurridos dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) de despacho siguientes a esa fecha, y se designó ponente a la ciudadana Anabel Robles Hernández.

En fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Marina Raquel Manzanilla Toro, actuando como apoderada de la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plésmann Rotondaro, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, su apoderada prestó “(…) sus servicios como Profesora a Dedicación Exclusiva, en la Categoría Académica de Asociado adscrita al Instituto Pedagógico `Rafael Alberto Escobar Lara´ con sede en Maracay, Estado(sic) Aragua, (…) fue concedida la Jubilación, conforme consta de Resolución Nº 94.153.553.90 dictada en fecha 05 de octubre de 1994 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”.

Manifestó que “(…) para el 01 (sic) de Diciembre de 1994 se le había efectuado el pago de Anticipos hasta por la cantidad de Bs. 484,84, luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 143.310,19 incluyendo el monto ya citado quedando a la espera del saldo restante, amen (sic) de gestionar, en su procura, de manera constante, pero se estaba a la espera por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la respuesta que diera el órgano a cargo del asunto, es decir: el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Subrayado del original).

Esgrimió que “[a] finales de Enero de 2010 se le solicitó, así como a otros profesores también Jubilados por la Institución, que acudiera por ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que, al comparecer “(…) se le informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a su favor era de Bolívares Un mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Setenta céntimos (Bs. 1.446,7) (sic) por concepto de Intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Negrillas del original).

Manifestó que, en diversas oportunidades su representada acudió “(…) en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se le adeudaban montos que debían serle cancelados”, para lo cual planteaba “(…) los cálculos (…) y la respuesta constante era que no contaba la Universidad (…) con capacidad para ello (…) y que sería la instancia competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria quien una vez hecha la revisión les informaría y las resultas la UPEL se las daría a conocer (…)”.

Expuso que “(…) las gestiones han resultado infructuosas; se le reiteró que ello dependía del Ministerio (…), que cuanto se refería a recursos no era competencia de la institución habida cuenta estaban centralizados y se le recomendó, en el Segundo Trimestre de 2012 que consultara en la página Web de la Universidad, lo cual hizo, observando que están los Cálculos de Intereses hasta la Fecha de Corte (31.05.2009) (…) más un Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Ambos como Cálculos sujetos a Revisión), conforme al cual proceden a sumar las Prestaciones Sociales más los Intereses; a ello le restan los Pagos efectuados y concluyen que el Total Pendiente, a su favor, es : Bolívares Un mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Setenta céntimos (Bs. 1.446,7) (sic)”. (Destacados del original).

Agregó que, por cuanto no se le dio respuesta a su apoderada, la misma decidió “(…) instaurar una demanda los fines de obtener el pago de la acreencia a su favor y por ser de contenido patrimonial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan, por ser fondos que en todo momento han provenido de recursos centralizados en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, cual depende del Consejo Nacional de Universidades, que preside el Ministro en mención. Planteó y expuso, concretamente, mediante fundamento Escrito, todas sus pretensiones y solicitó que se procediera conforme a derecho (…), de lo cual no ha obtenido respuesta pese a que lo ha solicitado así como también ha ofrecido aportar cualesquier información adicional (…)”, razones por las cuales resolvió interponer el presente recurso. (Destacados del original).

En cuanto a los fundamentos legales, arguyó que “[conforme] al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que entró en vigencia el 01 (sic) de Enero de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la Prestación por Antigüedad y la de Auxilio de Cesantía que se debía cancelar cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según L.O.T. (sic) desde el 01 (sic) de Mayo de 1991, se consideraba la fracción de año mayor a Seis (6) meses y en el entendido de que se incluían las primas permanentes y las derivadas del ejercicio de funciones de dirección; que si por disposiciones de la citada Ley los beneficios fuesen mayores se acogerían las mismas y que las previsiones legales que favorecieran al trabajador eran irrenunciables; estableciendo, que las sumas que por concepto de antigüedad correspondieran al trabajador devengarían interés a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en general y serían pagados anualmente o capitalizados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicó que “(…) [la] parte patronal realizó unos (…) Cálculos por Prestaciones Sociales determinando, solo (sic), los intereses hasta la fecha de Corte, registrándolos como Prestaciones Sociales Acumuladas hasta el 31.05.2009 (…), donde consideró que el monto que le correspondía por concepto de Antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de Bs. 2.844,17 para el 30.04.1991(sic)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) se eliminó la Cesantía, la parte patronal, prosiguió en sus Cálculos considerando los montos por Antigüedad más intereses deduciendo anticipos por montos recibidos. Dicha Ley (…) estuvo vigente hasta que se dictó la Reforma Parcial de la misma (G.O. Ext. 5152 del 19.06.1997) la cual no acogió la Administración, en cuanto al caso objeto de estudio de la presente Querella, para la determinación de las Tasas y es por lo que al efectuar el cálculo de los Intereses aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Subrayado del original).

En este sentido, presentó una serie de cálculos a fin de demostrar las cantidades correspondientes a “(…) Anticipos por Antigüedad (…)” así como “(…) Anticipos por Intereses (…)”, arrojando un total de Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Diez Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 143.310,19), los cuales “(…) reconoce [su] mandante haber recibido por lo que no está incluido en lo que se demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que para el 31 de mayo de 1997 “(…) el monto de la deuda a su favor era de Bs. 31.079,15 y así lo establecen los `Cálculos de Intereses´ emanados de la Institución (…) A dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés del 15,65 hasta el 18 de Junio de 1997 por lo que la cantidad a su favor, para dicha fecha, era de Bs. 31.322,34 pues al ser dictada la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y siendo que no se le había hecho efectivo el pago de lo que le correspondiera, a tenor de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de dicha Ley (…) [a] partir de esa fecha a la suma adeudada se aplicara, durante los Cinco (5) años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir hasta el 18 de Junio de 2002, (fecha en la que venció el lapso previsto, sin que se le efectuara el pago) lo dispuesto en la Parágrafo Segundo del Artículo 668 dedico texto legal (…)” y que en razón de lo establecido en el referido artículo el saldo pendiente “(…) pasó a devengar intereses a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Destacados del original).

Esgrimió que los cálculos se encuentran errados por no haber aplicado las disposiciones legales que rigen la materia, por cuanto “(…) [la] Administración al efectuar el Cálculo de los Intereses (…) al 31 de mayo de 2009, aplicó la Tasa de Interés Pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, determinó así que el saldo a favor era de Bolívares Un mil Cuatrocientos Cuarenta y seis con Setenta céntimos (1.446,7) (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que su apoderada desconoce si se está realizando la revisión solicitada, y en caso de que sea así cuál es la tasa que se está aplicando en dicha revisión.

Que el motivo del presente recurso es “(…) la desaplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y con ello se viola su derecho irrenunciable a percibir la cantidad de dinero que efectiva y legálmente (sic) le corresponde (…)”, por lo que arguyó que la Administración incurrió en falso supuesto “(…) pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que (sic) Tasa de Interés correspondía aplicar; al no probarlos la administración (sic) sino emplear información inadecuada dando por supuesto hechos y circunstancias que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad (…)”.

De igual manera, denunció el vicio de inmotivación por parte de la Administración por cuanto no contempló “(…) La Causa cual es la razón justificadora de todo Acto de la Administración (…)”. En virtud de lo expuesto, y de cálculos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso solicitó “(…) que se le haga efectivo, por parte de la Querellada, el pago de Bolívares Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres con Cincuenta y tres Céntimos (Bs. 167.183,53) cual es la suma que se le adeuda por concepto de Intereses hasta el 30 de Abril de 2010, (…) más aquella que se genere, por tal concepto, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago (…)”. (Negrillas del original).

Señaló que procedía “(…) en aras de la más severa seguridad jurídica y en procura de dar cumplimiento a todos los extremos de ley, en defensa de los derechos e intereses que asisten a [su] mandante, a señalar como órganos accionados al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”. (Subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando la admisión de la demanda, la nulidad absoluta de los cálculos de intereses realizados por la Institución, ordenar a la parte querellada cancelar la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 167.183,53), “(…) más aquella que se estime desde dicha fecha hasta aquella en la que corresponda hacer el pago (…)”, la cual debía ser calculada desde el 1ºde mayo de 2010 mediante una experticia complementaria, y que se estableciera en la sentencia el lapso en el cual la parte querellada debía hacer el pago.

II
DEL FALLO APELADO

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marina Raquel Manzanilla Toro, actuando como apoderada de la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, asistida por los abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Plésmann Rotondaro, antes identificados, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“5.- Caducidad de la acción:
Precisados los particulares anteriores, el Tribunal debe pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en estado de sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras.
(…Omissis…)
En el caso de marras, el Tribunal observa que la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera exige el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 167.183,53), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
En ese orden, al folio 2 del escrito libelar, la representante de la querellante de autos, asistida de abogados, expone que: `A finales del mes de Enero de 2010 se [le] solicitó, así como a otros profesores también jubilados por la Institución, que acudiera ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pues se haría efectivo el pago de lo estaba pendiente (…). Al comparecer (…) se [le] informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de Anticipos, el saldo restante a [su] favor era de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 1.446,70), por concepto de Intereses (…). Se le hizo efectivo el pago de dicha suma´. (Destacado de [ese] Tribunal Superior).
Así, a los fines de establecer con precisión la oportunidad de último pago recibido por la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó por una parte, al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´ (UPEL), la remisión de los antecedes administrativos relacionados con el asunto y, por la otra, requirió a la querellante de autos, la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, Certificación Bancaria, Cheques u Órdenes de Pago de los cuales se desprendiera fehacientemente los pagos recibidos hasta esa fecha, por parte de la Administración Pública querellada.
De tal forma, el 9 de febrero de 2012, la abogada Olga Pérez Gerig, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´, consignó copia certificada del Recibo de Pago identificado con el N° PSD91-2009-0516, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.446,70), recibida por la querellante fechado 4 de junio de 2009.
Finalmente, cursa a los folios 134 y 135 del expediente judicial, Comunicación identificada con el N° 00245, suscrita por el Ministro-Presidente del Consejo Nacional de Universidades, por la cual -según afirma- la representación en juicio de la querellante de autos, se le dio respuesta a la petición de revisión de los conceptos laborales presuntamente adeudados; no obstante, cabe apreciar el Tribunal que de su texto no logra evidenciar, la fecha de emisión ni el destinatario de la misma, razón por la cual no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.
En tal sentido, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 16 de noviembre de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, para interponer el respectivo recurso, es por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para [esa] Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, plenamente identificada en autos, contra la Universidad Pedagógica Experimental `Libertador´, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.
IV.-DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] JUZGADO (…) declar[ó]:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].



III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presenta causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte apelante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En este propósito, esta Corte observa que riela al folio doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente auto de fecha 7 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…) se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación (…)”.

En este sentido, se observa que el procedimiento ordenado en el citado auto fue el de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que la apelación se ejerció contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitivas, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.

Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.

En relación con el artículo bajo análisis, esta Corte en sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Hermyla Fagundez Acosta, estableció:

“(…) Es así como de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.

En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabría la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el procedimiento a seguir en caso de apelación de un auto que inadmite una demanda es el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se observa que el presente caso versa sobre la apelación del auto que inadmitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto en el auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto seguir el procedimiento establecido en el artículo 36 ejusdem, razón por la cual esta Corte anula el referido auto emanado de este Órgano Jurisdiccional, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.

- De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así las cosas, esta Corte debe reiterar que del expediente se evidencia que en fecha 9 de febrero de 2012, la parte querellada aportó a los autos copia certificada del recibo Nº PSD91-2009-0516, de fecha 4 de junio de 2009, mediante el cual se procedió al “pago total de pasivos laborales”, y del cual se desprende que el mismo fue recibido por la ciudadana Marina Toro Cabrera; y siendo que no se desglosa de la revisión del expediente que la parte recurrente haya aportado documento alguno mediante el cual se evidencie que se haya efectuado un pago posterior a la referida fecha, es por lo que esta Corte concluye que la fecha de configuración del hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales a la ciudadana Marina Raquel Toro Cabrera, se produjo en fecha 4 de junio de 2009, tal como consta del mencionado recibo (Vid. Folio 244 del expediente), y -como acertadamente declaró el iudex a quo- el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (03) meses para el reclamo de diferencia en los intereses de las prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que el 4 de junio de 2009, fue el momento en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 16 de noviembre de 2010 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada, razón por la cual para quien decide resulta evidente que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marina Raquel Manzanilla Toro, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.211, apoderada de la ciudadana MARINA RAQUEL TORO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.681, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL);

2. La NULIDAD del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la referida al pase al Juez ponente del expediente;

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. N° AP42-R-2013-000175
GVR/11

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.