EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000057
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 219-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MERENTES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.209, debidamente asistida por la abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.095, (por Indemnización de Enfermedad Ocupacional) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 234 del expediente judicial, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual remitió a la consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto; todo esto de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández, debidamente asistida por la abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobernación del Estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[e]n fecha 01 de abril de 2.002, inici[ó] relación laboral con la persona jurídica Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), desempeñándo[se] en primer lugar como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y ANALISTA DE PERSONAL I, por un espacio de tiempo de Siete (07) años y Siete (07) meses, y luego, en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I […], pres[tando] [sus] servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de [su] patrono, en [los] cargo[s] señalado[s] […], a pesar de que nunca fu[e] aleccionado con respecto a [esa] labor ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto realizando la mencionada labor devengando un salario para el momento de [su] ENFERMEDAD OCUPACIONAL de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.864,05) mensual[es] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó que “[…] motivado al cargo que desempeñ[ó], a partir del año 2008, a los 6 años de exposición, inici[ó] [su] sintomatología presentando dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores con parestesias, concomitantemente presentando dolor en [sic] región cervical irradiado a [sic] hombros. Ante tal situación, asist[ió] al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), a los fines de dar [su] declaración de accidentado en fecha 01/10/2009, que posteriormente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional […], y que tras una exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDADY [sic] SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR según consta en expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según nomenclatura interna ARA-09-1543 […], tal hecho fatídico ocasionó a [su] persona una lesión consistente en: DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL […]. No obstante, a pesar de la lesión sufrida, [siguió] laborando para la accionada, hasta el mes de octubre 2009, fecha en la cual se suspend[ió] [su] relación laboral mediante reposos emanado [sic] por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] ya no pued[e] realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo manual, pues la penosa y grave consecuencia de LA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, tipificado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trayendo consecuencias negativas, ya que resulta infructuoso realizar las actividades diarias de cualquier ser humano, razón por la cual no pued[e] desenvolver[se] en [su] vida normal y tampoco [tiene] la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad que antes poseía […], tras ese fatídico hecho de sufrir Discopatía Cervical: Profusión discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia [sic] y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1, que ameritó reposo, tratamiento quirúrgico y terapias de rehabilitación, imposibilitando[le] ejercer [sus] actividades de manera idónea, los cuales fueron sufragados por [su] propio peculio […] [razón por la cual] demand[ó] a la persona jurídica GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) […]; para que [le] paguen la cantidad adeudada por concepto de Indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que se debe sancionar “[…] al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no [le] advirtió por escrito y [le] puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba o sostuve la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, solicitó “[…] [l]a Indemnización Laboral establecida en el artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […], atribuido a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que pade[ce] […], a razón de: BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 141.788,62). Monto que corresponde al INFORME PERICIAL del cálculo de indemnización por accidente laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sumado a esto requirió “[…] por concepto de GASTOS MÉDICOS […] la cantidad de Bolívares QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN [sic] (Bs. 15.650,00) […] [más] [l]a indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en [su] organismo, aunado al dolor moral que causa esta situación […], la cual estima[ron] en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, estimó su demanda en “[…] la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.438,62), […] [asimismo solicitó que se] aplique la cuantificación de la demanda por dictarse, no solo el ajuste salarial, sino que también [se] tome en cuenta el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente […] sufrido, hasta la fecha que se dicte Sentencia definitiva para que se aplique el [sic] fallo final lo que en doctrina se llama. CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de noviembre de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, en primera instancia, es contraria a algunas defensa del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de determinar la responsabilidad de la Gobernación del Estado Aragua con respecto a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece la ciudadana recurrente, la cual según mencionó la aludida ciudadana, le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y en virtud de esto, demandó la indemnización laboral establecida en el artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de los gastos médicos ocasionados por dicha enfermedad, la “[…] indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en [su] organismo, aunado al dolor moral que caus[ó] [su] situación […]” y el lucro cesante. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que los puntos resueltos por el Juzgador de Primera Instancia que resultan contrarios a los intereses de la República, se circunscriben en primer lugar a la declaratoria de improcedencia de los puntos previos esgrimidos por la representación judicial del Estado Aragua, referentes a la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas patrimoniales; y en segundo lugar, al otorgamiento de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar el iudex a quo que la enfermedad alegada por la actora, resulta consecuencia del desempeño de las funciones que ésta realizó en la Gobernación querellada.
De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimida como defensa previa por la representación de la Gobernación del Estado Aragua en razón del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez desechada por el iudex a quo, debido a que consideró aplicable a la presente causa el dispositivo normativo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ante esta perspectiva, el Juzgador a quo señaló dentro de la motivación del fallo consultado que visto que en la presente causa se esgrimió una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional “[…] no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses […]”, sino “[…] el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esa forma, en la presente causa se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido en acápites anteriores, visto de esta forma, se hace meritorio traer a colación el contenido del dispositivo normativo antepuesto a este último mencionado, el cual establece.
“Artículo 9 De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].
De esta forma, se observa que la figura desarrollada en el instrumento citado ut supra se refiere a la prescripción, la cual es desarrollada en los artículos 1952 y siguientes del Código Civil, y que además fue ampliamente desarrollada en el fallo consultado, en este sentido debe destacar este Órgano Colegiado que de acuerdo con el desarrollo expresado en el artículo 1956 del aludido Código “[e]l Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, en consecuencia, resulta evidente señalar que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa, aun cuando se consumen los supuestos de hecho necesarios para que proceda, no podrá pronunciarse sobre la prescripción no alegada.
En esta perspectiva, en el caso de autos, se evidencia que la figura alegada es la caducidad más no la prescripción, sin embargo, el iudex a quo decidió pronunciarse sobre esta última figura señalando que “la presente acción no se encuentre prescrita […]”, añadiendo además que “[…] en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional y daño moral, no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo […]”.
A tales efectos, vista la declaración realizada por el Juzgador a quo se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones [Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión].
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. [Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu]; hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó [Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos].
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente con la Gobernación del Estado Aragua se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente causa, con lo cual no solo erró el Juez a quo al pronunciarse sobre la prescripción no alegada por las partes, sino que incluso erró al señalar que no resulta aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública a la presente controversia, en razón, de que se “ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional y daño moral”; todo esto debido a que, tal como se expresó en líneas anteriores, el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, y por consiguiente, la pretensión que se ejerza mediante esta figura se encontrará sujeta a las disposiciones que regulen dicho recurso, entre ellas, aquellas que establezcan la oportunidad dentro de la cual podrá ejercerse la supuesta pretensión.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad. Así se decide.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. [Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 1º de julio de 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez]; y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0061-10 el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, esto es, en fecha 27 de enero de 2010, tal y como lo alegó la recurrente en su escrito libelar; no fue sino hasta el 10 de mayo de 2010 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado por las planillas de liquidación de prestación de antigüedad que corren insertas a los folios 22 y 23 del expediente administrativo de la presente causa; de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción laboral fue el día 12 de mayo de 2010, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido sólo dos (2) días, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se confirma el fallo consultado en cuanto a la improcedencia de la caducidad en los términos aquí expuestos. Así se decide.
Del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas patrimoniales.
En esta perspectiva, observa este Tribunal de Alzada que el iudex a quo expresó dentro de la decisión apelada en relación a este tema que “[…] considera que el requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, no es un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial […]” razón por la cual declaró improcedente el alegato orientado en este sentido.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante [Vid. Sentencia Nº 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En tal sentido, cabe destacar que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso tal y como fue desarrollado en el título anterior, la pretensión de la parte actora va dirigida a recibir una indemnización derivada de una situación jurídica enmarcada en una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, reitera esta Alzada que al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano recurrido, el vehículo idóneo para el ejercicio de la pretensión esgrimida es el recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con las disposiciones establecidas a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, de acuerdo con los argumentos precisados ut supra, no se encuentra sometido a la condición de admisibilidad mencionada anteriormente sobre el agotamiento del juicio previo administrativo, al cual si se encuentran sujetas las demandas de contenido patrimonial blandidas contra la República, los Estados o Municipios. [Vid. Sentencia 2007-154 dictada el día 7 de febrero de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Así pues, en virtud de la declaración anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional desechar el punto previo acotado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Aragua, en razón de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no cumplir con el agotamiento del juicio previo administrativo, y en consecuencia, la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este aspecto, el Juzgador de la Instancia anterior estableció que “[…] conforme lo afirma[do] [por] los expertos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades efectuadas de manera repetitiva por la funcionaria en cuestión, en una posición disergonómica y por un período de tiempo considerable (7 años) en el ejercicio de sus funciones, fueron los agente principales de que se haya agravado la patología por ésta padecida, es decir, que si bien pudieron existir concausas que hayan contribuido en la adquisición de la patología, fueron las graves condiciones de la prestación de servicio las que originaron que se desarrollara el proceso de gravedad que afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esa forma, en función del señalamiento anterior el aludido Juzgado declaró procedente “[…] la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional […]”; así pues, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 14 al 25 del expediente judicial, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual igualmente reposa en las actas del expediente administrativo del folio 5 al 16, según el cual se señala que se “[…] constató la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puestos de trabajo que ocup[ó] la trabajadora en los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo […] que interactúa la trabajadora […]” igualmente precisó que se comprobó “[…] la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las mediadas [sic] preventivas necesarias, para evitar accidente [sic] y enfermedades ocupacionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el reseñado Informe de Origen de Enfermedad, derivó en el Oficio Nº 0061-10, emitido el día 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en el cual se Certifica la aflicción ocupacional padecida por la ciudadana recurrente diagnosticada como “Discopatia Cervical: Profusión dical central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia y Discopatia Lumbar: Protrusión L4-L5 y L5-S1”, destacándose que “[…] [l]a patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”, igualmente resulta importante manifestar que el examinado oficio manifiesta que “CERTIFIC[a] que se trata de 1.- Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6: Profusión discal central C4-C5 y C5-C6 y radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatia Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión discal central L2-L3 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Visto de esta forma, de conformidad con los argumentos mencionados en los acápites anteriores, se pretende señalar el origen laboral de la enfermedad padecida por la ciudadana querellante, lo cual le atribuyó el calificativo de “Agravadas por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, por lo tanto, se hace meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[...Omissis...]
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. [Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: “Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.”].
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que de la forma como fue redactado el Informe de Origen de Enfermedad que soporta el alegato sobre el presunto incumplimiento realizado por la Administración, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió la Administración que derivó en dicha enfermedad.
En esta perspectiva, señala el aludido Informe que constató la inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres en los puestos en los cuales laboró la ciudadana querellante, sin señalar, cuales son estos principios; asimismo, dejó de mencionar cual es el material que falló en proveer la Administración para la seguridad y resguardo de la salud del trabajador, con lo que el aludido Informe no resulta suficiente para imputarle a la Administración la supuesta violación esgrimida y en consecuencia reclamar la indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo tanto, en virtud de los señalamientos anteriores, visto que aquella persona que pretenda recibir una indemnización en razón de una enfermedad ocupacional debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento. Así pues, por cuanto en la presente controversia la ciudadana querellante no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba para la Administración y que la enfermedad esgrimida por ella fuese resultado de dicha actividad, es por lo que este Órgano Colegiado debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo en consultado sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización concebida en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MERENTES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.209, debidamente asistida por la abogada Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.095, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo en consultado sólo en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia,
3.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María De Los Ángeles Merentes Fernández.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-00057
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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