JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AW42-X-2013-000003
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL representado por el abogado Antonio José Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando con su carácter de apoderado judicial, contentivo de la Demanda por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la empresa FELTON TRADING GROUP INC y la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda; ii) se admitió la referida demanda; iii) se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles FELTON TRADING GROUP INC y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A. y la notificación mediante oficio de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; iv) se ordenó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; v) se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida de embargo preventiva solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; vi) se estableció que fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de enero de 2013, se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha (28 de enero de 2013), se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a conocer de la citada causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Antonio Silva Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamentó su demanda por incumplimiento de contrato, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] EL INAC y LA EMPRESA suscribieron el contrato de compra identificado con el Nº INAC-11-P-04010025 […] para el ‘SUMINISTRO DE UN (1) MOTOR TB3-117BM, SERIE 2, PARA EL SISTEMA MI-172-3 DEL SERVICIO DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO (S.A.R)’ por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 1.271.215,50), que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.466.226,65). […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] EL INAC entregó a LA EMPRESA la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (USD 762.729,30), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.279.736,00), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la FIANZA DE ANTICIPO por parte de LA EMPRESA […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] a causa del presunto incumplimiento del contrato, inicio un procedimiento administrativo de rescisión unilateral […] El auto de apertura fue notificado tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA. A LA EMPRESA se le notificó por prensa, según autoriza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haber resultado impracticable la notificación domiciliaria […] A LA ASEGURADORA se le notificó de manera personal […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[…] En fecha 16 de marzo de 2012, EL INAC, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDI-112-12 declaró probado que LA EMPRESA incumplió su obligación de entregar el motor objeto de EL CONTRATO, ‘en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del desembolso del sesenta por ciento (60%) del monto total del instrumento contractual’, por lo que declaró la rescisión del contrato, con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas[…]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos, LA EMPRESA constituyó a favor del INAC, mediante la aseguradora, dos fianzas: […] Fianza de anticipo […] distinguida con el Nº 24852, autenticada ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 018, Tomo 010, de fecha 5 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99) y […] Fianza de fiel cumplimiento […] distinguida con el Nº 24851, autenticada ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 019, Tomo 010, de fecha 5 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.819.934,00) […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Señaló como fundamento para demandar a la empresa contratista que “[…] EL INAC entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por la EMPRESA, al igual que consignó fianza de fiel cumplimiento de dicha contratación, todo de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrataciones Públicas y la cláusula décima del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Asimismo indicó como fundamento para demandar a la empresa aseguradora que “[…] [la misma] se obligó frente al EL INAC [sic] a responder de forma solidaria por las obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento referidos […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Asimismo señaló que “[…] En vista de que [sic] LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo, debe LA ASEGURADORA pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.279.735,99), derivados de la ejecución de la fianza de anticipo y OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.819.934,00), derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, por el doble de la suma adeudada, arguyendo que “[…] [su] solicitud no deriva únicamente de buen derecho fumus boni iuris), sino que [era] evidente el Derecho que asiste a [su] representada desde el mismo momento en que las demandadas no han realizado al [sic] pago de las cantidades de dinero adeudadas, a las que [tenía] derecho EL INAC por mandato expreso de la Ley […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original]
Asimismo, indicó que “[…] [el daño] ya se [había] materializado, sino que se [agudizaría] a medida que [pasara] el tiempo, por falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales [tenía] derecho EL INAC, que derivan del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas. Por ello se [encontraba] cumplido el requisito procesal del periculum in mora […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En su petitorio solicitó que se intime a las empresas demandadas para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar al Instituto demandante las cantidades adeudadas por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado y de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento correspondientes al contrato Nº INAC-11-P-04010025, especificados en la demanda.
Además solicitó se ordenara la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas por el tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo que rescindió el contrato hasta el pago definitivo del reintegro, así como el pago de las costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la acción interpuesta, se observa que mediante decisión de fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró la competente para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de embargo, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil contra la empresa Felton Trading Group Inc y la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., en su condición de fiadora solidaria.
De la medida cautelar de embargo.-
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado Antonio José Silva Aranguren actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaba se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00317, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vs. Corporación Agropecuaria Integrada CAICA C.A.).
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar realizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), está dirigida a asegurar que no vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente recaiga a favor de la demandante, por lo que se deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, toda vez que de conformidad con último aparte del artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el mencionado Instituto gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Contrato de compra Nº INAC-11-P-04010025, celebrado entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la sociedad mercantil Felton Trading Group Inc C.A., en el cual consta el objeto del mismo, la duración, obligaciones de las partes entre otras (Vid. Folios 16 al 24).
2. Auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario. (Vid. Folios 29 al 28).
3. Notificación de la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., del inicio del procedimiento administrativo ordinario. (Vid. Folios 29 y 30).
4. Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDI-112-12 donde se declaró la Rescisión unilateral del contrato Nº INAC-11-P-04010025, suscrito en el año 2011. (Vid. Folios 31 al 36).
5. Notificación de la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., de la Rescisión unilateral del contrato Nº INAC-11-P-04010025. (Vid. Folios 37 y 38).
6. Fianza de anticipo Nº 24852, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.279.735,99), para garantizar el reintegro del anticipo dado por la afianzada. (Vid. Folios 39 al 43).
7. Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 24851, por la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 819.934,00), para garantizar ante el Instituto Nacional el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de compra identificado con el Nº INAC-11-P-04010025. (Vid. Folios 44 al 47).
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:
1.- El contrato de compra Nº INAC-11-P-04010025, fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la sociedad mercantil Felton Trading Group Inc C.A., cuyo objeto era la entrega de un (1) motor TB3-117BM, Serie 2, para el Sistema MI-172-3 del Servicio de Búsqueda y Salvamento (S.A.R.) necesario para mantener en reserva la respuesta en la realización del mantenimiento de una aeronave en alerta que presente fallas en ese componente, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Quince Dólares con Cincuenta Centavos (USD . 1.271.215,50) que calculados al cambio oficial de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), es equivalente a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintiséis con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.466.226,65), comprometiéndose la empresa contratante a otorgar un anticipo correspondiente al sesenta por ciento (60%) del monto contratado, previa consignación de fianza de anticipo.
2.- Que el contrato de compra Nº INAC-11-P-04010025, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la sociedad mercantil Felton Trading Group Inc C.A., el cual tenía por objeto la entrega de un (1) motor TB3-117BM, Serie 2, para el Sistema MI-172-3 del Servicio de Búsqueda y Salvamento (S.A.R.) necesario para mantener en reserva el repuesto respuesta en la realización del mantenimiento de una aeronave en alerta que presente fallas en ese componente, aparentemente no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, lo cual se observa del auto de apertura del procedimiento ordinario a los fines de determinar el presunto y eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la referida sociedad mercantil y de la Providencia administrativa Nº PRE-CJU-GDI-112-12, de fecha 16 de marzo de 2012, en la cual se declaró la rescisión unilateral de dicho contrato, toda vez que la empresa, hasta esa data no había cumplido con la obligación contraída.
3.- Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Felton Trading Group INC a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificara a la empresa aseguradora Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista Felton Trading Group INC requiriéndole de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº 0164 de fecha 7 de mayo de 2012, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos de fianzas celebrados.
De los anteriores documentos se desprende, preliminarmente en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, a la empresa Felton Trading Group INC y la Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Carcas C.A.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Adminiculado a lo anterior, resalta este Tribunal Colegiado que el objeto del contrato tiene una connotación de interés social y servicio público, toda vez que el Motor TB3-117BM, Serie 2, necesario para mantener la operatividad de las aeronaves pertenecientes al Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), lo cual es requerido para el Sistema MI-172-3 del mencionado Servicio de Búsqueda y Salvamento, el cual es forma parte del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), cuya misión es la vigilancia y control de la circulación aérea.
Lo mencionado ut supra, a criterio de esta Corte afectaría notablemente los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y por ende de la República, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios para satisfacer los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por las cantidades de:
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.429.240,97), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales, así:
1.- OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.199.339,98) sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES FIANZAS CARACAS,C.A.
2.- El treinta por ciento (30%) del monto demandado, que se trascribe en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.229.900,97), por concepto de costas procesales.
Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES FIANZAS CARACAS C.A, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES FIANZAS CARACAS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.-
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes por la cantidad de: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.429.240,97), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales.
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES FIANZAS CARACAS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias.
3.- Se COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa y notifique al Instituto Nacional de Aviación Civil, a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/16
Exp. N° AW42-X-2013-000003
En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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