JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000080
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1721-08 de fecha 5 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados María Verónica Vielma Barrios, Rafael Salas Blanco y Carlos Alberto Rodríguez Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.929, 109.228 y 102.927, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra el “Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y PREFABRICADOS MORILLO” y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 67, Tomo 101-A-QTO, cuya última modificación de su acta constitutiva consta por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 39, Tomo 639-A-QTO, “para el reintegro del Monto a Amortizar al Anticipo por parte del Fondo Mercantil”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01841, de fecha 16 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del presente asunto, admitió la demanda interpuesta y concedió al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, el plazo de tres (3) días de despacho, vencidos los seis (6) otorgados como término de la distancia, a partir de que constara en autos la notificación de la misma, a los fines de que procediera a “ampliar el material probatorio producido a efectos de verificar los requisitos de procedencia de la protección cautelar requerida”.
El 6 de noviembre de 2008, vista la anterior decisión se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Trujillo, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado (distribuidor) del Municipio Valera del estado Trujillo.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los Oficios números CSCA-2008-11.462, CSCA-2008-11.463 y CSCA-2008-11.464, dirigidos al Juez (distribuidor) del Municipio Valera del estado Trujillo, Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y Procurador General del mencionado estado, respectivamente.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio contentivo de la comisión librada al Juzgado (distribuidor) del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de diciembre de 2008.
El 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 25 de mayo de 2009, esta Corte indicó que por cuanto se recibió en fecha 29 de abril de ese mismo año, el Oficio Nº 2009-346, de fecha 23 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 6 de noviembre de 2008, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 16 de octubre de ese mismo año, el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr al día de despacho siguiente al del auto, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se daría inicio al lapso establecido en la mencionada decisión.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la reforma de la demanda.
El 7 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, y vencidos los lapsos establecidos en el auto del 25 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01717, de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte declaró tempestiva la reforma de la demanda interpuesta, la admitió, declaró procedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordenó abrir el cuaderno de medidas y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de marzo de 2011, esta Corte vista la anterior decisión, ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo, comisionando para ello al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la misma fecha, se libraron los Oficios números CSCA-2011-001080, CSCA-2011-001081 y CSCA-2011-001082, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y Procurador General del estado Trujillo, respectivamente, y la boleta correspondiente.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la comisión dirigida al Juez (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 del mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-5242, de fecha 6 de julio del mismo año emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió debidamente cumplidas las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1º de marzo de 2011.
El 27 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, y en cumplimiento a la orden en ella contenida, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 10 de octubre de 2011, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas con la nomenclatura AW42-X-2011-000077, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a través de Oficio a los ciudadanos Procurador General del estado Trujillo, Gobernador y Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del mencionado estado, y mediante boletas de citación y notificación a las sociedades mercantiles demandadas. De igual manera, ordenó notificar mediante Oficios al Procurador General de la República y al Superintendente de la Actividad Aseguradora, dejando constancia que una vez que constaran en autos las notificaciones practicadas y vencidos los seis (6) días concedidos como término de la distancia, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En el referido auto, el Juzgado de Sustanciación estableció asimismo, que una vez que constaran en autos las notificaciones correspondientes y una vez vencido el término de la distancia, se daría inicio al lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria en el cuaderno de medidas.
El 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el anterior auto y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar la cual se fijaría una vez constaran en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, y transcurridos el término de la distancia y los ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera se estableció, que la contestación de la demanda debía realizarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Se ordenó notificar mediante Oficios al Procurador General de la República, Procurador General del estado Trujillo, Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo y Director de Fundacomunal del mencionado estado.
A los fines de citar a las demandadas se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y para notificar a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del Estado Trujillo se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la referida Circunscripción Judicial.
Por último, una vez que constaran en autos las notificaciones correspondientes se ordenó iniciar la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AW42-X-2011-000077.
En la misma fecha, se libraron las boletas y Oficios de notificación correspondientes.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los Oficios números JS/CSCA-2011-1200 y JS/CSCA-2011-1200, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y Juez (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, en fecha 18 del mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 22 de noviembre del mismo año.
El 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 000217, de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación recibida el 22 de noviembre de 2011, indicando además que en virtud de que la República no era parte en la presente causa, la notificación debía practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley que rige las funciones de ese organismo.
El 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación visto lo expuesto en el anterior Oficio, proveyó conforme a lo allí expuesto y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó notificar a las sociedades mercantiles demandadas y a los ciudadanos Presidente del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, Gobernador y Procurador General de dicho Estado, “con la advertencia que la causa quedará suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, (…) a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (…)”.
A los fines de notificar a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Trujillo, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del referido estado.
El 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-5619, de fecha 24 de enero del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación el 24 de octubre de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el 5 del mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y Juez (distribuidor) de los Municipios Valera y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales fueron enviados a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 del mismo mes y año.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo del mismo año.
El 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 004703 de fecha 10 del mismo mes y año, en el cual la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, manifestó que renunciaba al lapso de noventa (90) días concedidos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones.
El 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación indicó que por cuanto no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 22 de febrero del mismo año, se ordenó librar Oficio al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que remitiera las resultas de la misma.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0950.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0950, dirigido al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-5880, de fecha 17 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de febrero de ese mismo año, el cual se ordenó agregar a los autos el día 4 del mismo mes y año.
El 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 618, de fecha “19 de junio de 2011 (sic)”, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de febrero de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el 18 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 609, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos el 18 de julio de 2012.
Por auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación estableció, que en virtud de que las partes involucradas en la presente causa habían sido citadas y notificadas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió para el 20 de septiembre de ese mismo año, el acto de celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que no hubo despacho entre los días 17 al 21 del mismo mes y año, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27 de septiembre de 2012.
El 27 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto que compareció la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, y de la no comparecencia de las demandadas.
El 25 de octubre de 2012, se recibió Oficio Nº 11291, de fecha 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República informó que había oficiado al Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, sobre la notificación recibida por ese organismo.
El 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de octubre de 2012, inclusive, hasta el 18 del mismo mes y año, inclusive. Igualmente ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2012, inclusive, hasta el 29 del mismo mes y año, inclusive, “correspondiente a los días de despacho para la promoción de pruebas”.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que desde el 1º al 8 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho; y que desde el 22 al 29 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado, en el cual “se desprende que transcurrió el lapso de los diez (10) días de despacho y cinco (5) días de despacho a los que se refieren los artículos 61 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, y visto de que (sic) las partes no promovieron pruebas en la Audiencia Preliminar ni en el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose de los autos que no existe actuación alguna que practicar (…)”, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 31 de octubre de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
El 6 de noviembre de 2012, se fijó para el 14 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva.
El 14 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que compareció la representación judicial de la parte demandante, y de la falta de comparecencia de las partes demandadas.
El 14 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 4 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa que la representación judicial del Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, ejerció su acción contra el “Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y PREFABRICADOS MORILLO y la empresa mercantil CORPORACIÓN MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA, para el reintegro del Monto a Amortizar al Anticipo por parte del Fondo Mercantil (…)”, a los fines de que fueran condenadas al pago de las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De igual manera, denota esta Corte que la parte actora solicitó se citara a la ciudadana María Isabel Morillo Morillo, “en su carácter de representante legal de la co-demandada Construcciones, Inversiones y Prefabricados MORILLO (…)”, en la dirección allí señalada; requiriendo igualmente la representación judicial de la parte actora, que la citación de la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., se llevara a cabo en la persona del ciudadano Andrés Eloy Avendaño, en su condición de apoderado judicial de la mencionada empresa.
Ahora bien, verifica esta Corte que no obstante haber calificado la representación judicial de la parte actora a la codemandada Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, como un fondo de comercio, de los documentos anexos a la demanda, específicamente de los folios 131 al 137 de la primera pieza del expediente, se denota que la misma es una firma personal, siendo importante aclarar que el registro de una firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre sí, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica distinta respecto al comerciante que la registra. De tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio, y en el caso que nos ocupa, a los efectos de la demanda interpuesta, la demanda debe entenderse interpuesta contra la ciudadana María Isabel Morillo Morillo a título personal. Así se establece.
Ello así, denota este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 24 de octubre de 2011, ordenó emplazar “a las sociedades mercantiles Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, C.A., y Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., (…) en las personas de sus Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, Directores, Gerentes, así como al Asistente, el Adjunto, o la Secretaria de los ciudadanos que ejercen los cargos anteriormente mencionados (…)”, y por cuanto el domicilio de las demandadas estaba ubicado en el estado Trujillo, se comisionó para la práctica de las citaciones ya referidas a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del mencionado estado. (Negrillas del original).
Siendo que en el caso de Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, por ser una firma personal y no poseer personalidad jurídica propia, a criterio de esta Corte, la citación debía efectuarse en la persona de la ciudadana María Isabel Morillo Morillo, como la comerciante que registró su firma personal ante el Registro Mercantil correspondiente.
En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las citaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como Tribunal comisionado, constan en autos de la siguiente manera:
1.- Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, que corre inserta al folio 92 de la segunda pieza del expediente, en la cual dicho funcionario manifestó que consignaba la boleta de citación de la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., recibida en fecha 1º de febrero de 2012, por el ciudadano Antonino Di Bartolomeo, en su condición de “Abogado Asesor”, de la referida empresa; y,
2.- A través de diligencia de fecha 14 de junio de 2012, que riela al folio 105 de la segunda pieza del expediente, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado indicó que consignaba la boleta de citación de la “Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y PREFABRICADOS MORILLO, recibida en fecha 8 de junio de 2012, por la ciudadana MARIA (sic) E. MORILLO MORILLO, (…) quien me informó que era la hermana de la persona a notificar, que en ese momento no se encontraba pero que se la entregaría al llegar”. (Mayúsculas de la cita).
Ello así, analizadas las mencionadas actuaciones, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 37. La citación personal conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley”.
Ante tal remisión, se enfatiza que conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se llevará a cabo con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
En este mismo orden, el artículo 218 del mencionado instrumento legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal (…) y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (…)”.
Ahora bien, dado que como se señaló anteriormente, por ser la demandada Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, una firma personal y como consecuencia de ello carecer de personalidad jurídica propia, a tenor de la disposición supra transcrita, el Alguacil del Tribunal comisionado debió practicar la citación en la persona de la ciudadana María Isabel Morillo Morillo, lo cual no ocurrió, pues tanto de la boleta de citación, como de la diligencia suscrita por éste, se denota que la compulsa fue recibida por la ciudadana María E. Morillo Morillo, quien manifestó ser hermana de la parte codemandada en la presente causa.
Por otra parte, en lo referente a la sociedad mercantil codemandada Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., verifica esta Corte que el Juzgado de Sustanciación emitió la correspondiente boleta haciendo mención que la misma debía practicarse en la persona de su representante legal, ciudadano Andrés Eloy Avendaño, “o en la persona de los Apoderados Judiciales, Directores, Gerentes, así como al Asistente, el Adjunto, o la Secretaria de los ciudadanos que ejercen los cargos anteriormente mencionados en dicha empresa (…)”.
En este sentido, considera pertinente esta Corte transcribir el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Ello así, denota esta Corte que la persona que recibió la boleta de citación de la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., no es la mencionada en la boleta de citación, ni ninguno de los que ostentaba los cargos allí mencionados, es decir, “Apoderados Judiciales, Directores, Gerentes, así como al Asistente, el Adjunto, o la Secretaria de los ciudadanos que ejercen los cargos anteriormente mencionado”, pues como se evidenció, la boleta fue recibida por el “Abogado Asesor” de la referida empresa.
Observando igualmente esta Instancia Jurisdiccional, que ninguna de las codemandadas comparecieron a acto alguno dentro del proceso a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Ante las situaciones anteriormente descritas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir algunos criterios jurisprudenciales acerca de la institución procesal de la citación. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 514 de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: Rafael Ángel Briceño) apuntó lo siguiente:
“(…) considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una ‘formalidad necesaria’ para la validez del juicio, ésta no es ‘esencial’, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: ‘Las reglas de citación no son de orden público, sino privado’, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ‘que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado’. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que ‘…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…’ (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio. (…)”. (Subrayado de la cita).
La citación personal es la regla, y no se puede eludir para sustituirla por otras formas de citación alternativas o supletorias de la misma, a las cuales sólo se puede recurrir cuando ha resultado imposible la citación personal, pues, mediante esta se pretende que efectivamente el demandado tenga conocimiento que hay un juicio en su contra en el Tribunal, y que confiablemente se pueda decir que está a derecho; con las otras formas de citaciones, sólo se pretende que el demandado posiblemente tenga conocimiento de que está requerido por el Tribunal, sin que se exija la certeza de que ha tenido conocimiento del requerimiento, sino que se agotaron los medios de ley, necesarios para que el demandado conociera la existencia del juicio en su contra.
Así las cosas, tenemos que la citación es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así ejercer todas aquellas defensas o excepciones que considere pertienentes a su favor, con lo cual ejercería el derecho a la defensa.
En el presente asunto, se aprecia que en el caso de la codemandada María Isabel Morillo Morillo como propietaria de la firma personal Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, no se agotó su citación personal, pues de los autos se evidencia que fue una persona distinta de ella la que suscribió la boleta correspondiente.
En similar situación se encuentra la codemandada sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., de la cual estima esta Corte que su citación fue defectuosa, en virtud de que la persona que recibió la boleta correspondiente, se identificó como “abogado asesor”, sin que se evidencie en el expediente que el mencionado cargo tuviera la capacidad necesaria para dar por citada a la misma.
A este respecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por efecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para lograr la traba de la litis, y con ello el avance del procedimiento, para poder obtener la satisfacción a la pretensión puesta bajo su conocimiento.
En base a la anterior, se puede constatar que en la presente causa no se han producido efectivamente las citaciones de las demandadas, ni existe actuación alguna que conlleve a la convicción de esta Corte que cualquiera de ellas hubiera subsanado tal formalidad, pues se reitera, ni la ciudadana María Isabel Morillo Morillo como propietaria de la firma personal Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, ni ningún representante de la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., han estado presentes en acto alguno de la misma.
A tal fin, esta Corte debe reiterar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la defensa respecto a la parte demandada, en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), estableciendo como criterio vinculante lo siguiente:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, siendo que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos en la presente causa no puede esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, en el cual como consecuencia de las citaciones defectuosas, las codemandadas no acudieron al proceso a ejercer su derecho a la defensa.
En tal virtud, lo que queda por fuerza de Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con las citaciones de las demandadas, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho a la defensa de cada una de ellas. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 25 de julio de 2012, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que las demandadas habían sido citadas correctamente, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, lo que inevitablemente se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite a las demandadas, en los términos expuestos, es decir, con respecto a Construcciones, Inversiones y Prefabricados Morillo, en la persona de la ciudadana María Isabel Morillo Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.297; y en el caso de la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Andrés Eloy Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.148, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, directores, gerentes, así como el asistente, adjunto o secretaria de los ciudadanos que ejercen los mencionados cargos. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, incluyendo el auto del 25 de julio de 2012.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación libre las correspondientes boletas a los fines de que practique las citaciones de las demandadas ciudadana María Isabel Morillo Morillo titular de la cédula de identidad Nº 13.897.297; y la sociedad mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Andrés Eloy Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.148, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, directores, gerentes, así como el asistente, adjunto o secretaria de los ciudadanos que ejercen los mencionados cargos dentro de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2008-000080
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.