JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000157
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.512.630 y 6.279.888, respectivamente, actuando con el carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, en el mismo orden de mención, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), asistidos por el abogado YORGARD MONASTERIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475, contra la omisión del ciudadano JUAN CARLOS TORO, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, por parte del referido Sindicato.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1288, de fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ADMITIÓ el referido recurso, ORDENÓ citar al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, requiriéndole que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento, y ORDENÓ notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
El 20 de septiembre de 2011, en cumplimiento a la decisión anterior, se ordenó citar a la parte recurrida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo ordenó notificar a la parte recurrente, así como a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República. A tal efecto, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, en su carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), y los Oficios dirigidos al DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El 18 de octubre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual efectuó en fecha 17 de octubre de 2011.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte expuso lo siguiente: “Los días 17, 18 y 21 de octubre de 2011 (…) Me trasladé a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, con el fin de practicar la notificación al ciudadano DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, por medio del Oficio Nro. CSCA-2011-005780, emanado de este Órgano Jurisdiccional, fui atendido por la ciudadana Jennifer Gómez, secretaria (sic) de la mencionada Dirección, a quien impuse mi misión y me expreso (sic) no recibir ni firmar el oficio por cuanto le había sido informada (sic) no recibir ni firmar nada de Tribunales, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta y su copia acompañada de copiar certificadas”. (Mayúsculas del texto).
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó en fecha 28 de octubre de 2011.
El 5 de diciembre de 2011, vista la exposición efectuada por el Alguacil de esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que diera cuenta sobre la referida citación, librada en fecha 20 de septiembre de 2011, tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la misma fecha se libró el Oficio respectivo.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Coordinadora de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual efectuó en la misma fecha.
El 12 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo suscribió diligencia ratificando la imposibilidad de efectuar la notificación al ciudadano DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte vista la exposición anterior y a los fines de dar continuidad a la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, en la cual se comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, se comisionó al ciudadano Amilcar Virguez, quien fungiría como Secretario Accidental, a los fines de que se trasladare al domicilio procesal del citado e hiciera entrega de la aludida boleta, dejando constancia en autos de haber cumplido cabalmente con la formalidad correspondiente. En la misma fecha se libró la boleta dirigida al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.
El 19 de diciembre de 2011, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comisionado mediante el anterior auto, expuso lo siguiente:
“El día viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), me trasladé a la siguiente dirección: Centro Simón Bolívar, Torre Sur, piso 5, Caracas, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, librada por esta Corte el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); estando allí a las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), fui atendido por la ciudadana Jennifer Gómez, quien me manifestó que el ciudadano al cual debía notificar no se encontraba en las instalaciones del referido Organismo y que ella no estaba facultada para recibir dicha notificación, por lo que le solicité hablar con alguna persona que estuviera facultada para tal fin, expresándome que no había nadie que pudiera recibirme; asimismo, le pregunté su número de cédula y el cargo que desempañaba (sic) a lo que se negó a responder, por tal razón, procedí a fijar en la puerta del aludido Organismo la boleta de notificación dirigida al DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Igualmente, consigno en este acto copia de la referida boleta. Es todo terminó, se leyó y conforme firman”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 23 de enero de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS TORO, actuando con el carácter de DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, asistido por el abogado Alirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.907, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de febrero de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Yorgard Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.475, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, compareció el ciudadano Juan Carlos Toro, en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, asistido por el abogado Alirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.907. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dejó constancia el Secretario Accidental que la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
El mismo día, mes y año, la abogada SORSIRÉ FONSECA LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Mediante auto dictado en la misma oportunidad, esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia oral por la parte recurrida, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, en tal sentido indicó en cuanto a la prueba promovida en el capítulo I del mencionado escrito, en el cual invocó la parte recurrida “el principio de la comunidad de la prueba, el indubio pro operario y el de la realidad sobre los hechos”, que ello debía entenderse como la promoción del mérito favorable a los autos, y en consecuencia señaló que correspondería a esta Corte en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Por otra parte, y en relación a las documentales promovidas en el capítulo II, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto reposaban en el expediente, ordenó se mantuvieran en el mismo.
El 16 de febrero de 2012, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1038, de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte estimó necesario requerir a las partes que consignaran los Estatutos del Sindicato “MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV)”, concediendo para ello diez (10) días de despacho.
El 21 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en la misma fecha le libraron las mismas.
El 13 de agosto, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la parte recurrente, la cual efectuó en fecha 8 de agosto de 2012.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y del Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, las cuales efectuó los días 9 y 7 de agosto de 2012, respectivamente.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº C-1901, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del referido Sindicato, mediante el cual remitió la información requerida por auto para mejor proveer dictado el 5 de junio de 2012.
El 20 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2012-0160, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, mediante el cual remitió la documentación requerida por este Órgano Jurisdiccional, y, en fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
El 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 7 de enero de 2013.
El 4 de febrero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2013, dado que estaban notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 5 de junio de 2012, y que se encontraban vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 12 de julio de 2011, los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, en el mismo orden de mención, del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistidos por el abogado Yorgard Monasterios, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión del ciudadano Juan Carlos Toro, en su carácter de Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, al no realizar lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el 6 de abril de 2011 “asistimos los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ, Y GUSTAVO OLEAGA (…) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para consignar ante la e (sic) Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, los siguientes documentos 1) Oficio Nº C1505, emanado del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), el cual trata sobre el desistimiento de Proceso de Negociación sobre el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido para los años 2004-2006; 2) Oficio Nº C1506, emanado del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), donde se hace entrega formal del Proyecto la (sic) Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013 (…), con la finalidad de discutirlo y negociarlo con los representantes de la empresa pública C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (sic), en este sentido se solicita, que se realicen todas las gestiones legales que deban hacerse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3) Convocatoria de fecha 10 de marzo de 2011 y Acta de asamblea del 16 de marzo de 2011, para la aprobación por parte de los trabajadores de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, con las firmas de asistentes a la Asamblea”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “Todos los documentos aquí señalados fueron entregados al ciudadano JUAN CARLOS TORO ÁVILA, en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, así mismo, le expresamos que a partir del momento de la consignación de estos recaudos, comenzaría a surtir efecto la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en esta planta televisiva y todos los efectos legales que derivan del presente depósito, todo esto de conformidad a los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además que notifique a la mencionada empresa sobre este planteamiento”. (Mayúsculas del texto).
Agregaron que “En fecha cinco (05) de mayo del presente año mediante oficio N° C-1544 del SINDICATO (…) habiendo transcurrido más de treinta (30) días que establece el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que la Inspectoría realice lo conducente al envío de la copia a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y así mismo (sic), solicitar el estudio Económico Comparativo al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, le requerimos al ciudadano Director JUAN CARLOS TORO ÁVILA, que nos informara sobre el estatus del mencionado Proyecto, sobre el estudio Económico Comparativo y que realizara aclaratoria al ente empleador sobre el alcance y contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que algunos representantes del patrono se habían dado a la tarea de crear confusión ante los trabajadores, no obteniendo respuesta a tales peticiones esgrimidas en dicho oficio”. (Mayúsculas del texto).
Añadieron que “Luego del transcurso de más de cincuenta (50) días de haber entregado todos los recaudos exigidos por ley para el Proceso de Negociación del Proyecto de la Convención Colectiva (…) y no habiendo otra oportunidad procesal para que el órgano opusiere alegatos sobre los requisitos legales que impidiese (sic) la negociación según el artículo 522 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, le enviamos una comunicación marcada con el N° C-1585, al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Vice ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que el mismo instara al órgano pertinente a que agilizara el proceso administrativo sobre la negociación del Proyecto de Convención Colectiva (…) así mismo se le remitió copia al Director JUAN CARLOS TORO ÁVILA, de esta misiva. Siendo infructuosa tal actividad”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron que luego de entregados los Oficios Nros C-1506, C-1544 y C-1585, antes referidos, en varias oportunidades de forma presencial y por vía telefónica, solicitaron información, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que decidieron ejercer el respectivo recurso, refiriendo que debería ser tramitado de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicaron, como fundamentos de derecho los artículos 51 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “expresan el derecho que tienen los ciudadanos de acudir ante la Administración Pública para realizar asuntos de su interés ante el órgano competente para el mismo, todo esto ante la presentación del Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al periodo comprendido entre los años 2011-2013, presentada por los representantes del SINDICATO (...), a ser discutido con la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN consignado ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público por tratarse de que dicha organización sindical es de ámbito nacional conforme al artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron que “(…) dadas las características de las misivas enviadas por esta Organización Sindical tanto a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, como al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Vice-ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y signadas con los números Nros C-1544 y C-1585 respectivamente, donde se solicita el estatus del Proyecto de Convención colectiva de Trabajo y el estudio económico comparativo deben ser consideradas como actos de mero trámite los cuales debieron ser resueltos en un lapso no mayor de veinte (20) días respectivamente, de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y acentuada por el artículo 51 Constitucional; situación que en ningún momento a (sic) ocurrido hasta la fecha del presente Recurso”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron que “(…) el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic) párrafo primero (…) señala la obligación que tiene el ciudadano Director JUAN CARLOS TORO ÁVILA, en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público de remitir en un lapso no mayor a treinta (30) días el Proyecto de Convención Colectiva al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo se deduce que la administración pública se desarrolla en atención a determinados principios dentro de los cuales figuran los de eficacia, imparcialidad, celeridad, entre otros (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron que “el ciudadano Director JUAN CARLOS TORO AVILA viola de forma negable el Principio de Celeridad”.
De seguidas, hicieron referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusevio Vizcaya Paz, en cuanto a la justificación del recurso por abstención o carencia, así como a los requisitos para la procedencia del mismo.
En tal sentido, consideraron que “al realizar la consignación del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, por parte de SINDICATO (...) ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y ésta al no realizar lo conducente al procedimiento respectivo establecido en el artículo 157 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en conducta omisa y viola los preceptos constitucionales aquí indicados, mas aun cuando no da respuesta a las misivas enviadas por tal situación”, motivo por el cual solicitaron se ordenara al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público “cumplir” con el procedimiento administrativo de negociación del Proyecto de Convención Colectiva tantas veces identificado.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2012, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, asistido de abogado, consignó ante esta Corte, escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual explanó los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, opuso la falta de cualidad de “(…) los ciudadanos ARGENIS VELASQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, (…) quienes actuando en este acto en sus caracteres, de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), carecen de cualidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los estatutos del referido Sindicato (…), sólo el Secretario General tiene la cualidad para Representar a dicha Organización Sindical ante cualquier autoridad judicial, tal como se infiere en el ARTICULO (sic) 24 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó que “(…) cursa en los archivos de esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, expediente signado bajo la nomenclatura N° 081-2004-04-00016, en el cual cursan las actuaciones llevadas adelante en la discusión y negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, entre el SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV) Y C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en las cuales se puede apreciar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°2011-0011, de fecha 03 (sic) de Mayo de 2011 (…) mediante la cual la Inspectoría que tengo a bien presidir y en virtud de la solicitud de DESISTIMIENTO interpuesto por los representantes sindicales, luego de analizado como fue el mismo se declaró que por inobservancias de los extremos legales y estatutarios, carecía de validez el DESISTIMIENTO DEL PROYECTO DE CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2006, presentado unilateralmente en fecha 06 (sic) de abril de 2011, por la Junta Directiva del Sindicato ya mencionado. Decisión ésta que viene dada, por cuanto dicha Junta Directiva, pretendía Desistir del Proyecto sin demostrar en autos ‘… el respectivo aval de los Trabajadores afiliados a dicha Organización, siendo estos los que ostentan la máxima autoridad de dicho sindicato a través de la Asamblea General de miembros afiliados; y los que en definitiva poseen el poder de decidir y determinar cuáles actos tienen por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses.’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Agregó que “Es así ‘que además de requerirse la capacidad para desistir otorgada según las formalidades establecidas y los requisitos legales y estatutarios para su validez y eficacia, tales como la convocatoria, la asamblea celebrada y el acta levantada al efecto, quórum, y listado de los trabajadores y trabajadoras que asistieron al acto con la manifestación de aprobación de la voluntad de la asamblea, es requisito indispensable para su procedencia, que la otra parte, en este caso C. A. Venezolana de Televisión exprese su anuencia sobre tal desistimiento, sin lo cual no sería procedente...’ tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisó que “(…) esta Dirección fue diligente en el trámite y toma de decisión en el punto identificado como 1) Oficio N° C1505, emanado del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), al cual se refieren los demandantes en el CAPITULO (sic) 1, DE LOS HECHOS, del respectivo Libelo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó “En cuanto al punto identificado como 2) Oficio N° C1506, al cual se refieren los demandantes en el CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS del Libelo, así como los Oficios N° C-1544 y C1585, también allí mencionados, alegan los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, en sus caracteres de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), que en mi condición de Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, no realicé lo conducente al procedimiento establecido en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la consignación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aludió que “En referencia a la denuncia infundada y temeraria argumentada por los representantes sindicales, en cuanto a que no se han realizado todas las actuaciones administrativas que debían hacerse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es necesario destacar que una vez recibido el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, consignado en fecha 06 de abril de 2011, este Despacho de acuerdo a las normas que rigen la materia, procedió a dictar AUTO signado con el N° 2011-0086, de fecha 07 de abril de 2011, bajo los siguientes términos (…) ‘Omissis… Visto que en fecha 6 de Abril de 2011, fue consignado ante esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, por parte de los ciudadanos (…) Este Despacho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo... …Y de conformidad con lo establecido en los literales a) de los artículos 586 y 589 de Ley antes indicada, los cuales establecen la obligación de esta Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, es por lo que es imperativo para esta Inspectoría Nacional, poner en conocimiento de la referida inamovilidad a la empresa C. A. VENEZOLANA DE TELEVISION, razón por la cual ORDENA se libre el respectivo oficio a los efectos de la protección especial otorgada por Ley a los trabajadores interesados en dicha negociación’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Refirió, que “(…) a los fines de preservar los derechos legítimos de los trabajadores como ya se indicó por imperativo legal, ésta (sic) Dirección libro (sic) el Oficio N° 2011-0096 de fecha 07 (sic) de abril de 2011, dirigido al Representante Legal de la empresa C. A. VENEZOLANA DE TELEVISION (sic), recibida (…) en fecha 08 (sic) de abril de 2011, a las 10:33 A.M. (…) mediante la cual y de acuerdo a lo ordenado en AUTO N° 2011-0086, de esta misma fecha, realiza la notificación a la representación empresarial, de la protección especial otorgada por Ley a los trabajadores interesados en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, para ser discutido con la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION (sic), por lo que mal pueden, respetado Juez, los demandantes alegar de manera ligera, que se creó confusión ante los trabajadores por parte de la empresa, afirmando que no obtuvieron respuesta de la Autoridad Administrativa, cuando ésta de manera diligente y actuando como un buen padre de familia, de manera expedita y sin dilación había Ordenado lo conducente en materia de inamovilidad laboral”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, hizo referencia al artículo 508 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, indicando que “el Inspector puede hacer las observaciones pertinentes al proyecto presentado, y hasta tanto no sean subsanadas dichas observaciones por el Sindicato interesado y responsable, mal pudiera este Despacho haber solicitado al ente empleador el Estudio Económico Comparativo de acuerdo a las normas fijadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
Narró que “(…) fue la situación presentada en el caso que nos ocupa, por cuanto mediante AUTO N° 2011-0118 de fecha 25 de mayo de 2011, esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público en base al citado artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar OBSERVACIONES al Proyecto de Convención Colectiva de trabajo 2011-2013 consignado por el SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), (…) Cabe señalar, que dichas observaciones fueron realizadas con anterioridad a la presentación del presente recurso, ya que este (sic) data de fecha 12 de julio de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En cuanto a los alegatos de la parte recurrente, relativos a que “Luego del transcurso de más de cincuenta (50) días de haber entregado todos los recaudos exigidos por la ley (…) le enviamos una comunicación (...) al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que el mismo instara al órgano pertinente a que agilizara el proceso administrativo sobre la negociación del Proyecto (...) siendo infructuosa tal actividad”, la parte recurrida esgrimió, que “(…) se pretende confundir al señalar un artículo que nada tiene que ver con el procedimiento a seguir en la discusión y negociación de una Convención Colectiva de Trabajo, haciendo mención a unos lapsos que no guardan relación alguna con su solicitud y que de manera temeraria inducen a error a este Tribunal, por cuanto tal y como ya se menciono (sic) en varias oportunidades, este órgano haciendo uso de las atribuciones que le otorga la Ley, en el auto N° 2011-0118, de fecha 25 de mayo de 2011, dejo (sic) expresa constancia de las observaciones que se le hizo al referido Proyecto, e insto (sic) a la organización sindical de primer grado (…) a corregir y subsanar los puntos indicados en dicho Auto, concediéndole a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente indicó, que “(…) en cuanto a la comunicación C-1585, remitida por los representantes sindicales al ciudadano ELIO COLMENARES GOYO, en su carácter de Viceministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cumplo con informarle que dicha comunicación fue remitida a esta Dirección conjuntamente con el MEMORANDO N° 431, de fecha 14 de junio de 2011 y recibida en esa misma fecha, procediendo mi persona a darle oportuna respuesta de acuerdo a los procedimientos operativos vigentes mediante el MEMORANDO N° 2011-0061, de fecha 17 de junio de 2011 (…), informándole que en cuanto al ‘…proyecto de Convención Colectiva (…)’, ‘...es necesario señalar que en cuanto al mismo existe ya una respuesta, por parte de esta Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público a través de Auto N° 2011-0118 de fecha 25 de mayo de 2011, en el cual se ordenó a MOTORMAV (sic) corregir y subsanar las observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, observaciones estas (sic) que hasta la presente fecha no se ha apersonado ningún representante de la Junta Directiva del Sindicato ni terceras personas debidamente facultadas para recibir el Auto in comento..’”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) los demandantes hacen alusión al hecho de que una vez consignado el proyecto (…) la Autoridad Administrativa tiene la obligación de remitir en un lapso no mayor a treinta (30) días el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, afirmando que la administración pública se desarrolla en atención a determinados principios dentro de los cuales figuran los de eficacia, imparcialidad, celeridad”.
En ese sentido, precisó que “(…) tal como se desprende del Informe rendido y de los anexos presentados, en este expediente se ha actuado de forma expedita, diligente y de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, por cuanto si bien es cierto lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, párrafo primero, no es menos cierto, que la norma Rectora en el inicio de este procedimiento es el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual faculta al Inspector a realizar Observaciones al Proyecto presentado, las cuales deben ser corregidas y subsanadas por la organización sindical actuante, y esto tiene una razón de ser, ya que remitir al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo plagado de errores, inconsistencias y otros detalles que harían imposible su posterior discusión y negociación, seria inoficioso. En tal sentido, se puede afirmar sin lugar a dudas que si (sic) se actuó de acuerdo a los principios arriba enunciados, pero aplicando la normativa legal que rige tales actuaciones, a diferencia de los demandantes quienes pareciese que a los fines de lograr sus objetivos solo aplican los artículos que consideran les favorece, haciendo planteamientos no ajustados a la realidad y con el firme propósito de confundir a este respetado Tribunal”.
Finalmente requirió que el recurso por abstención o carencia interpuesto se declarara sin lugar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 8 de febrero de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que, “El presente recurso por abstención es interpuesto por los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), contra la presunta omisión en que incurrió el ciudadano Juan Carlos Toro, en su carácter de Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, respecto al cumplimiento del procedimiento administrativo para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2011-2013”. (Mayúsculas del texto).
Expresó que “(…) cabe hacer algunas consideraciones con relación a la cualidad que tienen los ciudadanos Argenis Velásquez y Gustavo Oleaga, como Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV) para representar judicialmente esa organización sindical y concretamente para ejercer el recurso por abstención o carencia que nos ocupa, contra la presunta conducta omisiva del ciudadano JUAN CARLOS TORO AVILA (sic), al no realizar el procedimiento correspondiente a la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013”. (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, argumentó que “Los ciudadanos recurrentes se identifican en el escrito libelar como Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato MOTORMAV (sic) y solicitan a esa Digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, cumpla con el procedimiento administrativo para la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013”. (Mayúsculas del texto).
Así, señaló que “(…) el artículo 27 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que ‘podrán actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad’”.
Asimismo refirió los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a los reclamos por la prestación de servicios públicos, y a la legitimación e interés jurídico actual para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese contexto, indicó que “(…) la legitimación funciona como un requisito para que pueda establecerse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para el Ministerio Público verificar si en el caso de autos existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso”.
Manifestó, que “(…) el artículo 399, literal b, del Decreto con rango de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los sindicatos de trabajadores tendrán dentro de sus atribuciones y finalidades, representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, asimismo, el literal d, los faculta para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y en los judiciales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación”.
Adujo, que “(…) en (sic) artículo 414 de la referida ley, señala que en los Estatutos del Sindicato se deberá indicar, entre otros, la denominación del sindicato, el objeto y las atribuciones de sus miembros, así como el ámbito de actuación (…) En el caso de autos, el Estatuto del Sindicato (…) señala en su artículo 24, literal b, como atribuciones del Secretario General, representar al sindicato ante cualquier autoridad política, administrativa o judicial y ante cualquier persona o institución pública o privada”.
Arguyó, que “(…) los artículos 25 y 30 del Estatuto en cuestión, referidos a las atribuciones del Secretario de Organización y el Secretario de Actas y Correspondencia, no establecen dentro de sus facultades la de representar en juicio al Sindicato”.
Señaló, que “(…) no consta en el expediente poder alguno que le confiera a los ciudadanos en cuestión en su condición de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, la representación para actuar en juicio y concretamente para ejercer el recurso por abstención o carencia que nos ocupa, tampoco consta acta de asamblea (sic) general (sic) extraordinaria, convocada a fin de modificar las cláusulas del Estatuto”.
Esgrimió, que “A juicio del Ministerio Público los ciudadanos ARGENIS VELASQUEZ (sic) Y GUSTAVO ALEAGA, no demostraron poseer la cualidad suficiente para representar en juicio al Sindicato MOTORMAV (sic), toda vez que no consta en los Estatutos, la facultad que tienen como Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, para actuar en juicio en nombre de esa Organización Sindical. En consecuencia, el presente recurso por abstención debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del texto).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-1288, de fecha 11 de agosto de 2011, se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pasa a analizar el fondo del mismo, y en tal sentido observa:
-DE LA “FALTA DE CUALIDAD”
En primer término se observa que la parte recurrida -DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO- opuso como punto previo en su escrito de informes, la “falta de cualidad” de la parte actora, asimismo, dicho planteamiento fue esgrimido por la ciudadana Sorsire Fonseca La Rosa -Fiscal del Ministerio Público- tanto en la audiencia oral como en el escrito de opinión presentado el 8 de febrero de 2012, por lo cual, dada la trascendencia de tal alegato esta Corte procede a realizar algunas consideraciones al respecto.
Así las cosas, se observa que la representación de la parte recurrida señaló que “los ciudadanos ARGENIS VELASQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, (…) quienes actuando en este acto en sus caracteres, de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), carecen de cualidad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los estatutos del referido Sindicato (…), sólo el Secretario General tiene la cualidad para Representar a dicha Organización Sindical ante cualquier autoridad judicial, tal como se infiere en el ARTICULO 24 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, ante tal defensa resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Respecto a la legitimación ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ, en la cual expresó:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Negrillas de la decisión citada).
Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha señalado que “constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal”, asimismo refiere que “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:
“‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’”. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte).
Expuesto lo anterior, en el presente caso es importante destacar que, la presunta ilegitimidad delatada por la parte recurrida, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandante, específicamente, a la falta de representación de la persona del accionante, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, se insiste, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandante su adecuada representación en juicio.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 257 de nuestra Carta Magna contempla el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, por lo que, visto el argumento utilizado por la representación de la parte recurrida, se observa que ésta se refirió fue a la legitimatio ad processum, en virtud de que -según sus afirmaciones- los ciudadanos Argenis Velázquez y Gustavo Oleaga, Secretario de Organización, y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), quienes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, no ostentan la “cualidad” para representar al mencionado Sindicato.
Así las cosas, siguiendo las definiciones que en relación a la legitimación ad processum fueron esbozadas, considera necesario esta Corte analizar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Argenis Velázquez y Gustavo Oleaga, actuando con el carácter de Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), mediante el cual pretenden que se ordene a la parte recurrida, que “cumpla” con el procedimiento para la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida representación sindical.
En tal sentido, consideró la parte recurrente que “al realizar la consignación del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2011-2013, por parte del SINDICATO (...) ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y ésta al no realizar lo conducente al procedimiento respectivo establecido en el artículo 157 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en conducta omisa y viola los preceptos constitucionales aquí indicados, mas (sic) aun (sic) cuando no da respuesta a las misivas enviadas por tal situación”, motivo por el cual interpusieron el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Por otra parte, es preciso indicar que esta Corte mediante decisión Nº 2012-1038, de fecha 5 de junio de 2012, estimó necesario requerir a las partes que consignaran los Estatutos del Sindicato “MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV)”, concediendo para ello diez (10) días de despacho.
Así pues, en fechas 14 de agosto de 2012 y 20 de septiembre del mismo año, las partes recurrente y recurrida, respectivamente, consignaron la información requerida por esta Corte Segunda.
Asimismo, denota esta Corte que el artículo 414 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo -vigente para la fecha de interposición del recurso- establece que los Estatutos de los Sindicatos indicarán las atribuciones de sus miembros, por lo que se debe precisar que la Asamblea General del citado Sindicato aprobó en fecha 22 de febrero de 2004, los Estatutos que lo regirían, de los cuales se observa que los artículos 24, 25 y 30, disponen lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 24. Son atribuciones del Secretario General:
A) Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Sindicato y las Sesiones de la Junta Directiva.
B) Representar al Sindicato ante cualquier autoridad política, administrativa o judicial y ante cualquier persona o Institución Pública o Privada.
C) Coordinar y planificar el trabajo a ser realizado por la Junta Directiva.
D) Firmar Conjuntamente con el Secretario de Actas y Correspondencias las Actas de las Asambleas realizadas y de las sesiones de la Junta Directiva.
E) Cuidar de la buena marcha de las comisiones designadas por la asamblea o por la Junta Directiva.
F) Fomentar el crecimiento y desarrollo del Sindicato valiéndose para ello de todos los medios lícitos a su alcance, a fin de lograr que ingrese en el mismo el mayor número de miembros.
G) Dirigir los trabajos de organización del Sindicato.
H) Firmar toda la documentación y correspondencia relativa a las decisiones y actividades del sindicato.
I) Abrir y movilizar las cuentas bancarias del sindicato conjuntamente con el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.
J) Todas las demás que dispongan estos Estatutos y otras que se lean expresamente designadas por Organismos Competentes”. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de esta Corte).
“ARTICULO (sic) 25. Son atribuciones del Secretario de Organización.
A) Firmar junto con el Secretario General y el Secretario de Finanzas,
B) Coordinar junto con todos los demás miembros de la Junta Directiva, el trabajo del Sindicato en sus respectivos departamentos.
C) Firmar los convenios o convenciones colectivas conjuntamente con los Secretarios General y de Relaciones Interinstitucionales.
D) Suscribir la correspondencia del Sindicato conjuntamente con el Presidente y Secretario de Actas y Correspondencia.
E) Presidir las reuniones de la Junta Directiva en ausencia temporal del Secretario General.
F) Informar a la Junta Directiva de las actividades sindicales, en las reuniones ordinarias y extraordinarias.
G) Firmar en unión del Secretario General, Secretario de Actas y Correspondencia las Actas de Reunión de la Junta Directiva y Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
H) Las demás que le señalen los presentes estatutos”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
“ARTICULO (sic) 30. Del Secretario de Actas y Correspondencia.
A) Fomentar el desarrollo del Sindicato, nombrar comisiones de organizaciones, previa autorización de la Junta Directiva para trabajar bajo su inmediata inspección, por el engrandecimiento del Sindicato.
B) Llevar un registro especial de la nómina de miembros del sindicato con los datos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
C) Firmar las convocatorias de la Asamblea y de la Junta Directiva conjuntamente (sic) los Secretarios General y de Organización.
D) Levantar e instruir los expedientes a los miembros nominales y directivos que estén implicados en acciones que ameriten ser del conocimiento del Tribunal Disciplinario”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la normativa citada, aprobada por voluntad de la Asamblea General del citado Sindicato, se observa que fue facultado el Secretario General para representar al SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV) ante cualquier autoridad “política, administrativa o judicial” y ante cualquier persona o Institución Pública o Privada, y que entre las diversas atribuciones conferidas al Secretario de Organización y al Secretario de Actas y Correspondencia no se estableció la potestad de representar al Sindicato ante autoridades judiciales o administrativas.
En el mismo sentido, se denota que la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (8 de febrero de 2012), en referencia al alegato de la parte recurrida relativo a la “falta de cualidad”, expresó lo siguiente: “en cuanto al punto de que las personas que impulsan el denominado recurso carecen de cualidad, es bien cierto que la Ley Orgánica del Trabajo le da esas cualidades a la organización sindical, ahora, en este momento anuncio al ciudadano Igor Alcalá como representante de la organización sindical, como Secretario General de este Sindicato para formar parte (…) como parte interesada”.
Sin embargo, vale resaltar que de la exhaustiva revisión del expediente, no se observa que el Secretario General de la organización sindical recurrente haya presentado algún escrito mediante el cual manifestará su voluntad de “hacerse parte” del recurso de marras, tampoco se observa que el apoderado judicial de la parte accionante haya presentado “poder” por el cual éste le hubiera facultado para representarlo en su carácter de Secretario General del Sindicato, ni mucho menos se denota que en el acta levantada el 8 de febrero de 2012, oportunidad de celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que fue suscrita por el abogado YORGARD MONASTERIO, en su carácter de representante de la parte accionante, se haya dejado constancia alguna de la “supuesta” comparecencia del ciudadano Igor Alcalá en su condición de “Secretario General” del SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), ello a los fines de subsanar la ilegitimidad denunciada por la recurrida.
De manera que, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que si bien en la Audiencia Oral celebrada el 8 de febrero de 2012, el abogado YORGARD MONASTERIO, expresó que el argumento de la parte actora no era procedente, toda vez que en ese acto se encontraba presente el Secretario General, que ostenta la facultad para representar ante los órganos administrativos y judiciales a la organización sindical MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), de conformidad con los Estatutos antes analizados, tal circunstancia no puede comprobarse de las actas del expediente, por lo cual no pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional la voluntad del Secretario General de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de ejercer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia de marras.
Dadas las consideraciones expuestas, se reitera que, siendo que no se pudo constatar de la información cursante a los autos que el Secretario General del SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), facultado mediante el artículo 24 de los Estatutos de la misma para representarla ante órganos judiciales o administrativos, haya manifestado su voluntad clara de incoar un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia con el objeto de que se ordenara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, que “cumpla” con el procedimiento para la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida representación sindical el 6 de abril de 2011, es por lo que, considera esta Corte procedente el argumento de la recurrida, dado que en el presente recurso se configuró la falta de legitimación ad processum, por cuanto, se insiste, los SECRETARIOS DE ORGANIZACIÓN y de ACTAS Y CORRESPONDENCIA, de conformidad con los referidos Estatutos, no poseen atribución alguna para representar judicialmente al Sindicato de marras.
En razón de ello, debe declararse que el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA no tienen la facultad para representar al SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), por lo que, el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…omissis…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, vista la falta de legitimación ad processum delatada, en razón de lo cual se declaró la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción incoada, esta Corte debe necesariamente REVOCAR la decisión Nº 2011-1288, de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se admitió el recurso de marras, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, tomando en cuenta que fue declarada la inadmisibilidad del recurso ejercido por los ciudadanos ARGENIS VELÁSQUEZ y GUSTAVO OLEAGA, respectivamente, actuando con el carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, en el mismo orden de mención, del SINDICATO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), ello implica que resulta innecesario pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por el SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, y EL SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA del SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Vista la falta de legitimación ad processum REVOCA la decisión de esta Corte Nº 2011-1288, de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2011-000157
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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