Expediente Nº AP42-G-2011-000346
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Luis Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.643, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BSI S.A., institución financiera constituida de acuerdo con la leyes de Suiza, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ante el recurso de reconsideración ejercido por la empresa .
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Órgano Sustanciador de esta Corte difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la mencionada demanda de nulidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominada, asimismo declaró la inadmisibilidad de la referida demanda.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Juan Alfonzo Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó a ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicita la revocatoria de la sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Alfonzo Paradisi, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., contra el auto del juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de diciembre de 2012, asimismo declaró sin lugar el recuro de apelación ejercido y confirmó el auto apelado.
En fecha 1º de marzo de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó librar el oficio. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BSI, S.A., contra la sentencia de esta Corte de fecha 23 de febrero de 2012, revocando en consecuencia el fallo recurrido. Asimismo se ordenó a este Órgano Jurisdiccional remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Luis Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BSI, S.A., consignó diligencia por ante la Sala Político Administrativa mediante la cual desistió de la demanda de nulidad intentada por su representada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 3854 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente judicial Nº AA40-A-2012-000357 nomenclatura de esa Sala, a lo fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 6 de junio de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, recibido el oficio Nº 3854 de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó darle entrada al mismo y vista la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 por la referida Sala se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los abogados Luis Monteverde, Juan Domingo Alfonzo y Jesús Escudero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.623, 28.681 y 65.548, consignen copia simple o certificada del documento poder mediante el cual se les otorga la facultad expresa para solicitar el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de la última de la boleta que se ordenó librar.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordó auto para mejor proveer solicitando a la parte demandada los antecedentes administrativos del presente caso, por lo que se ordenó librar auto de notificación concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de dichos antecedentes.

En fecha 4 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BSI, S.A., la cual no fue recibida en virtud que no se encontraba el apoderado judicial que lleva dicho asunto visitando el domicilio los días 21, 27 y 28 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte vista la imposibilidad del alguacil de practicar la notificación de los apoderados judiciales de la empresa demandante, quienes solicitaron el desistimiento del procedimiento, estimó necesario remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines del respectivo pronunciamiento.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la empresa BSI, S.A. ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Valores, fundamentado la acción ejercida en lo siguiente:
Relató que “[…] el Encartado de Últimas Noticias, donde se publica el denominado ‘listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores’, sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’, empleando como base normativa los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011 (en adelante Resolución 071), sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se le aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa un agravio patrimonial a un ciudadano.” [Mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en virtud que la decisión asumida por [esa] Superintendencia en la publicación del 5 de mayo de 2011, en la que se acordó diferir las acreencias de [su] representado, carece de cualquier argumento o motivo que permita al interesado determinar, cuáles fueron las razones consideradas para afectar la situación jurídica y patrimonial del ciudadano destinatario de la susodicha decisión. […] dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a deferir un saldo acreedor o evento lícitamente adquirido, circunstancia que permite requerir […] la nulidad absoluta de la decisión in commento, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la manifestación de voluntad publicada en el Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011, ignora e inobserva el marco de formalidades previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de los hechos y fundamentos de derecho que permitan a [su] Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV [sic] para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante, circunstancia que es subsumible en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que la Superintendencia Nacional de Valores no dio respuesta a su recurso de reconsideración, “[…] operando el silencio administrativo como garantía del justiciable que mediante demanda de nulidad se ve obligado a requerir el control de legalidad de la actuación administrativa en referencia. Asimismo, cabe destacar que aún cuando hubiese sido decidido el Recurso de Reconsideración, ello no hubiese sido capaz de subsanar el acto administrativo contenido en el Listado de Obligaciones publicado el 5 de mayo de 2011, puesto que se trata de un vicio de nulidad absoluta, que impidió, en primer término la defensa del destinatario del acto en sede administrativa a través de los recursos administrativos e igualmente vuelve a generar indefensión en sede jurisdiccional, puesto que persiste el desconocimiento de las situaciones de hecho que dieron lugar a la decisión de diferir la acreencia de [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo expuesto anteriormente la representación judicial de la empresa demandante solicitó que se ejerciera “[…] el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16, y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.
Finalmente, solicitó que se “(i) admita la presente Demanda de Nulidad contra la decisión que acordó diferir las acreencias de [su] representado en publicación realizada en el diario Últimas Noticias el 5 de mayo de 2011 (ii) Declare Con Lugar la demanda de nulidad contra la decisión administrativa y, en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del diferimiento de la acreencia de [su] representado (iii) Declare procedente la medida cautelar se suspensión de efectos o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Luis Gonzalo Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 14.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A., consignó diligencia mediante la cual “(…) [desistió] de la Demanda de Nulidad intentada por su representada en virtud del silencio administrativo incurrido por la Superintendencia Nacional de Valores ante el Recurso de Reconsideración ejercido por esta representación, contra la decisión administrativa en la que se acordó Diferir de las acreencias de [su] representada frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., que fuera publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el ‘Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores’ […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Luis Gonzalo Monteverde en fecha 20 de noviembre de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A., respecto del recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto que “[…] en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo del desistimiento que solicita la parte recurrente, cursante en autos en el folio 188, consignado en fecha 20 de noviembre de 2012 fue interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia posterior a que la misma dictara sentencia Nº 00637 de fecha 6 de junio de 2012, la cual revocó el fallo de esta Corte Nº 2012-0297 de fecha 23 de febrero de 2012, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con arreglo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A. no se encuentra facultada para desistir del referido recurso, puesto que no de la copia simple del documento poder, cursante a los folios 26 al 29 del expediente, el cual está debidamente notariado por ante Notario Público en Ginebra (Suiza) en fecha 27 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 7694 de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaría, no se verifica facultad alguna para convenir, desistir, celebrar transacciones dentro o fuera de juicio.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la parte demandada no posee poder suficiente para desistir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NIEGA la homologación del desistimiento del recurso visto que la representación judicial de la sociedad mercantil BIS S.A., no poseía poder suficiente para la realización del desistimiento. Así se decide.
De igual manera, y visto que en sentencia Nº 00637 de fecha 6 de junio de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con arreglo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte acuerda remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que de cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA la homologación desistimiento planteado por el abogado Luis Gonzalo Monteverde en fecha 20 de noviembre de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSI, S.A.; en consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 00637 de fecha 6 de junio de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000009
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.