EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000150
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 172-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió expediente de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisional por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 1º de junio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 7-A, contra la supuesta omisión administrativa realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ante una solicitud de solvencia laboral.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 21 de febrero de 2013, el abogado José Armando Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Tercer Milenio, C.A., ejerció demandada por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de solvencia laboral, cometida por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, y en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Solvencia Laboral correspondiente, con las siguientes características, […] 1- A fin de realizar trámites ante el BANCO DEL TESORO. El número de solicitud es 044-2012-10-022998. 2- A fin de realizar trámites ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT. El número de solicitud es 044-2012-10-02998. 3.- A fin de realizar trámites ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT. El número de la solicitud es 044-2012-10-02999. 4- A fin de realizar trámites ante el [sic] PETRÓLEOS DE VENEZUELA. El número de la solicitud es 044-2012-10-03000. 5- A fin de realizar trámites ante PDVSA ORIENTE. El número de la solicitud es 044-2012-10-03001. 6- A fin de realizar trámites ante PDVSA INGENERIA Y CONSTRUCCIÓN. El número de la solicitud es 044-2012-10-03003 y 7- A fines de realizar trámites ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El número de la solicitud es 044-2012-10-03004”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo, que “[p]osteriormente, se emit[ieron] varios Actos Administrativos firmados por el Inspector del Trabajo, los cuales en su mayoría fueron notificados en fecha 10 de Julio [sic] de 2012 y uno en fecha 17 de Julio [sic] […] por medio del cual [ese] Despacho [les] inform[ó] que existe insolvencia por un (1) Procedimiento en la Sala de Sanciones, signado el número 044-2004-06-00247, e igualmente también se [les] mencio[nó] la existencia de un (1) desacato a la Orden de Reenganche al Servicio de Fueros, signado con el número 044-2004-01-00081, razón por la cuál no se podía emitir la solvencia solicitada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “en fecha 31 de julio de 2012 [ejercieron] recurso de reconsideración […] pues ciertamente en los expedientes en cuestión […] se evidencia que fue consignada en el expediente de sanción 044-2004-06-00247, la planilla de pago de la multa proveniente por el desacato a la orden de reenganche del expediente 044-2004-01-00081, planilla que se encuentra identificada con el número 19305 de fecha 20 de Septiembre [sic] de 2005, la cual fue debidamente cancelada en fecha 18 de Octubre [sic] de 2005, por lo cual se ordenó el archivo de dichos expedientes”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Señaló, que “[…] debía forzosamente suspenderse el procedimiento sancionatorio, 044-2004-06-00247, ya que efectivamente ha sido cancelada la multa correspondiente suspendiendo todos los efectos del acto de la orden de reenganche y, como consecuencia de lo anterior, debe tenerse como Solvente a [su] representada por estar suspendidos ambos procedimientos”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Resaltó, que “ni se ha decidido el recurso administrativo de reconsideración acerca de las solicitudes de Solvencia Laboral, ni se ha decidido el cierre formal ordenando el archivo del expediente No. 044-2004-01-00081 de la Sala de Fueros, dado que a la fecha no ha habido impulso del trabajador interesado en esa época en el mencionado reenganche, razón por la cuál ha operado la PERENCIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Añadió, que “la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdo con el Estado”.
Arguyo, que “no se ha pronunciado dicho organismo al respecto de [su] solicitud, ni de forma positiva ni de forma negativa, generando una AUSENCIA DE ACTO que permita hacer uso de los recursos administrativos correspondientes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
De la medida cautelar solicitada
Manifestó que “vistos los impedimentos para el otorgamiento de la SOLVENCIA LABORAL con la consecuencia imposibilidad de obtener crédito para constructor de viviendas de interés social, licitar o participar en procesos de contratación, así como para liberar fianzas, obtener divisas preferenciales del sistema de control de divisas en CADIVI, entre otras [lo cual] está ocasionando un daño evidente a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación al fumus boni iuris señaló, que “todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar, y posteriormente judicialmente la solvencia de [su] representada, debido a la omisión de pronunciamiento conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “el periculum in mora es de acotar que de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produ[jeran] daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a [su] representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso o indebido de [su] representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimientos [sic] contractuales [sic] y de la imposibilidad de realizar trámites y obtención de créditos, solvencias y documentos indispensables en [su] proceso productivo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de abstención fuese declarada con lugar. Asimismo, se declare la omisión del acto administrativo y se ordene la expedición de la solvencia laboral general para todo uso de conformidad con la ley.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Señalado lo anterior y compartiendo el criterio expresado, tenemos que la presente causa es se inicia por la interposición de demanda por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.464, actuando como apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ‘vista la recurrente omisión, pasividad y retardo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en pronunciarse sobre las solicitudes de SOLVENCIA LABORAL realizadas a fin de realizar distintos tramites ante el BANCO DEL TESORO, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA ORIENTE, PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyos números de solicitudes son 044-2012-10-02998, 044-2012-10-02999, 044-2012-10-03000, 044-2012-10-03001, 044-2012-10-03002, 044-2012-10-03003 y 044-2012-10-030004 respectivamente’. En ese contexto, este Tribunal observa que la empresa recurrente solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue ‘SOLVENCIA LABORAL’ general para todo uso, de conformidad con la ley, es decir, para todas las actividades descritas en el artículo 3 del decreto N° 4.248, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.371, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante; por lo que evidentemente se concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal (no le compete al Tribunal laboral), es por lo considera este Tribunal que la competencia para conocer casos como el de autos le corresponde en primer grado de jurisdicción, a la Corte Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, en consonancia con las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado José Armando Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la presunta omisión realizada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es la oportuna respuesta del recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud que la misma negó la solicitud de solvencia laboral que le fue solicitada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de que la empresa Desarrollo Tercer Milenio, C.A., lo que pretende es que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas otorgue la solvencia general, estableciendo que la referida Inspectoría no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 3 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, corresponde verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Tercer Milenio, C.A.
En razón de lo anterior, es necesario establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numerales 3 y 4, relativo al ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” ejusdem.
Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. [Resaltado de esta Corte].
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).
Igualmente, se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 01700, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2006, (caso: Mantenimientos Z.M.A., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre), en la cual se precisó lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los recursos que se interpongan contra las abstenciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la ‘conducta omisiva’ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la ‘empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte’ en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, ‘en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57’, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide”. [Subrayado de esta Corte y negrillas del original].
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medica cautelar provisional, presentada por el abogado José Armando Sosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la referida Inspectoría en razón de la solicitud de solvencia laboral requerida por la sociedad mercantil.
En ese contexto, esta Corte observa que el demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría “se ordene la expedición de la SOLVENCIA LABORAL general para todo uso, de conformidad con la Ley, es decir, para todas las actividades descritas en el artículo 3 del DECRETO Nº 4.248, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Numero 38.371”, por lo cual, lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de solvencia laboral producida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por abstención o carencia luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2013, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene atribuida la facultad para dirimir el conflicto competencial planteado entre Tribunales de distintas jurisdicciones (Vid. sentencia Nº 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 22 de septiembre de 2004).
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado José Armando Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., contra la presunta omisión, cometida por el Inspector del Trabajo del estado Monagas.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000150
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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