JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000276
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0662-08 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.681, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta planteada.
El día 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009.
Mediante decisión Nº 2009-01482, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) al hoy recurrente, ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, consigne dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, la Ordenanza que Regula la Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal”.
El 14 de junio de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes, es decir boleta de notificación dirigida al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY y Oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del precitado Municipio.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Alzada, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2012.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Alzada, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto de fecha 24 de septiembre de 2009 y vencido el lapso establecido en el mismo.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “(...) comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desde el día 2 de Abril de 1.998, con el cargo de Agente y Egreso (sic) el día 8 de Mayo (sic) de 2.007 (sic), con el cargo de Detective y con un salario mensual de UN MILLON (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.089.138, 00), como se desprende de la (…) Renuncia debidamente aceptada, aprobada por la Lic. Gladys Salmeron (sic), Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución, prestando sus servicios durante Nueve años Un mes y Siete días”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) en fecha 09 de mayo del año 2.007 (sic) mi Representado cesó en su cargo por Renuncia escrita debidamente aceptada como se desprende de la Aceptación de Renuncia aprobado (sic) por la Lic. Gladys Salmeron (sic), Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución (...) Es de hacer resaltar que mi representado hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestando (sic) sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con el transcurrir de los días y mi representado estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió por mi persona como se desprende del Instrumento Poder antes descrito, teniendo que establecer la presente querella para que mediante su decisión decida conforme a derecho y no le opere la caducidad de la acción (...) en el caso que nos ocupa mi poderdante en fecha 09 de mayo del año 2.007 (sic) cesó en su cargo por Renuncia escrita debidamente aceptada”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “El concepto del salario es claro y preciso en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. A tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo define en el articulo 133 (...) De igual manera en el caso que nos ocupa tenemos que atender lo dispuesto en el artículo 108 específicamente en el Parágrafo Quinto y Parágrafo Sexto respectivamente: ‘... La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto...’, ‘...Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este articulo (sic)’ (...)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “La presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), así como los artículos 89 y 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3° (sic), 4° (sic), 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (…) que el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el retraso en el pago genera intereses, a este articulo (sic) le agrego lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referente al fideicomiso y los intereses de ley, dicha Institución Policial le esta adeudando a mi representado todos sus Derechos por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de Servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Argumentó, que “La presente demanda tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de mi representado a el (sic) Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado mi representado sus servicios a la parte accionada. Ya que dicha Institución Policial le esta adeudando a mi representado todos sus Derechos por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de Servicios a los (sic) largo de Nueve años Un mes y Siete día. (Negrillas del escrito).
Indicó, que se le debe pagar los siguientes conceptos:
“(…) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (585 DÍAS) BS. 13.640.305,59.
-ANTIGÜEDAD ADICIONAL SEGÚN ART. 108 L.O.T. (2 DÍAS/AÑO O FRACCION (sic) SUPERIOR 6 MESES X 9 AÑOS Y 8 MESES) Bs. 2.575.365,05.
-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD + PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA A LA FECHA Bs. 13.204.410,39.
-ANTIGÜEDAD ADICIONAL SEGÚN ART. 108 L.O.T. PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C (60 DÍAS -40 DEPOSITADOS= 20 DÍAS A RAZON DE 39.935,07) Bs. 798.701,40.
-BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO (sic) 1999/2000 (12 DÍAS A RAZON (sic) DE Bs. 19.286,40) Bs. 231.436,80.
-VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO (sic) 2006/2007 (7 DÍAS A RAZON (sic) 39.935,07) Bs. 279.454,49.
-BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO (sic) 2006/2007 (13,33 DÍAS A RAZON (sic) DE Bs. 39.935,07) Bs. 532.334,48.
-DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL PENDIENTE AÑO 2002 (26 DÍAS A RAZON (sic) DE 19.286,40) Bs. 501.446,40.
-DEUDA PENDIENTE DECRETO 1786 AÑO 1997 (DIFERENCUA DE 10 MESES DE SUELDO, 02 MESES DE BONOS, UTILIDADES) Bs. 1.077.800,00).
TOTAL PRESTACIÓN Bs. 34.977.952,08
TOTAL DE ASIGNACIONES: Bs. 34.977.952,08
TOTAL DE LO QUE ES PEDIDO AL 09/05/2007: TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 34.977.952,08)”.
Concluyó señalando que procedía a demandar en nombre de su representado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda para que “(...) pague a mi Mandante la Cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 34.977.952,08), cantidad que resulta por haber prestando (sic) sus servicios durante Nueve años Un mes y Siete días al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (...) que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo (sic) del experto Contable correspondiente (...) Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Neptalí José Longa Monrroy contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al respecto observa:
Cursa al folio 58 del expediente, auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) notificadas como fueron las partes y vencido como ha sido el lapso de apelación sin que ninguna de ellas ejerciera dicho recurso, este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la remisión del expediente Nº 0320-07, según numeración de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conformado por una (1) pieza principal constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y un (1) expediente administrativo conformado por ciento treinta y nueve (139) folios útiles, a los fines de la Consulta Obligatoria. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por las razones antes señaladas”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es importante plasmar el contenido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy previsto en igualdad de términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrida sea el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 22 de febrero de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Neptalí José Longa Monrroy contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ JOSÉ LONGA MONRROY, identificado al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000276
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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